Sentencia de Tutela nº 200/18 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727607197

Sentencia de Tutela nº 200/18 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2018

Número de sentencia200/18
Número de expedienteT-6433282 Y OTRO ACUMULADOS
Fecha25 Mayo 2018
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-200/18

Referencia: Expedientes Acumulados T-6.433.282 y T-6.442.273

Acciones de tutela interpuestas por (i) S.A.G., por intermedio de apoderado judicial, contra el Grupo Editorial El Periódico de los Colombianos S.A.S (T-6.433.282); y (ii) AA, en calidad de Defensora de Familia y en representación de la menor de edad BB, contra el periódico QHubo (T-6.442.273).

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados G.S.O.D., J.A.L.O. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Anotación preliminar

En cuanto al proceso T-6.442.273, es importante mencionar que los hechos que ocupan la atención de la S. versan sobre la posible vulneración del derecho a la intimidad de una menor de edad de dos (2) años, como consecuencia de la publicación de una noticia, en la que el medio de comunicación, presuntamente, involucró a dicha menor en un caso de abuso sexual.

Con base en lo dispuesto por la Corte en materia de protección de los derechos fundamentales de las niñas y los niños, y con el propósito de prevenir las eventuales consecuencias negativas para la intimidad de la menor de edad involucrada en esta situación, la S. dispondrá suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, su nombre y los de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación[1].

  1. LAS DEMANDAS DE TUTELA ACUMULADAS[2]

    1. En el caso T-6.433.282, el señor S.A.G. interpuso acción de tutela contra el Grupo Editorial El Periódico de los Colombianos S.A.S, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos al buen nombre, a la honra, a la rectificación y al derecho de petición, los cuales considera que fueron vulnerados con la noticia publicada el dieciséis (16) de enero de 2017, en la cual se informó que la Policía Nacional, presuntamente, le había incautado un arma de fuego por encontrarse en estado de embriaguez.

    2. Con relación al proceso T-6.442.273, la señora AA, en calidad de Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, el “I.C.B.F.”) y actuando en representación de la menor de edad BB, presentó acción de tutela contra el Periódico QHubo, con el fin de obtener la protección de los derechos a la intimidad, al buen nombre, a la honra y a la integridad moral de su representada. A juicio de la tutelante, el medio de comunicación accionado violó los derechos invocados, al haber publicado, el ocho (8) de mayo de 2017, una noticia en la que, aparentemente, fue suministrada información que permitió identificar a la mencionada menor de edad en un caso de presunto abuso sexual.

  2. HECHOS RELEVANTES DEL EXPEDIENTE T-6.433.282

    1. Manifestó el señor S.A.G. que, el catorce (14) de enero de 2017, en el municipio de Jericó (Boyacá), el carro de su hijo colisionó con otro vehículo y que estando ahí, llegó un agente de la Policía Nacional, quien les pidió los documentos de identidad y que ante la pregunta de si se encontraba armado, contestó afirmativamente e hizo entrega de su pistola marca Walther P99, calibre 9 mm[3].

    2. En la edición del dieciséis (16) de enero de 2017, el Diario Extra, que circula en algunos municipios del departamento de Boyacá, publicó una noticia con el título “BORRACHO Y ARMADO”, en la cual informó que, en la carrera 4 No. 3 – 72 del municipio de Jericó (Boyacá), agentes de la Policía Nacional incautaron al señor “S.A.G.” una pistola marca Walther P99 calibre 9 mm, por presentar “señales de alicoramiento”. El titular de la nota, junto con una fotografía de un hombre detenido por la policía, se encontraba ubicada en la parte inferior izquierda de la primera página del periódico, mientras que el desarrollo de los hechos se localizó en la parte inferior de la página tres (3) del diario, en la sección judicial[4].

    3. El veintiuno (21) de marzo de 2017, el accionante, por intermedio de apoderado judicial, presentó ante el Grupo Editorial El Periódico de los Colombianos S.A.S., propietario del Diario Extra, solicitud de rectificación de la información contenida en la nota del dieciséis (16) de enero del mismo año, para que se procediera a indicar que este “[j]amás fue detenido, que no consumió bebidas embriagantes, y que no se encontraba en la vía pública haciendo actividades delictuales, ni que contravinieran el Código de Policía”[5].

    4. La entidad accionada no respondió a la solicitud de rectificación presentada por el accionante.

    5. Por lo anterior, el nueve (9) de mayo de 2017, el señor S.A.G., por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el medio de comunicación mencionado, al considerar que la no rectificación de la información contenida en la edición del Diario Extra, del dieciséis (16) de enero de 2017, y la falta de respuesta a la solicitud de rectificación presentada el veintiuno (21) de marzo del mismo año, vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la rectificación y al derecho de petición. Adicionalmente, señaló que no es cierto lo informado por el medio accionado, puesto que, mediante la Resolución No. 0031 del veintinueve (29) de marzo de 2017, el Comandante de Policía del departamento de Boyacá[6], revocó la resolución por medio de la cual se dispuso el decomiso de la pistola, al encontrar que “no existen pruebas de que el presunto infractor consumiera bebidas embriagantes y el mismo no posee antecedente alguno con relación al uso y porte del arma referenciada”[7].

    En consecuencia, solicitó al juez de tutela que (i) ordene al medio accionado realizar la rectificación de la información en los mismos términos que publicó la noticia (tamaño del aviso, número de página y día lunes). Así mismo, (ii) realice dicha rectificación en un medio televisivo de amplia audiencia y, (iii) dé respuesta a la solicitud de rectificación presentada el veintiuno (21) de marzo de 2017[8].

C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y TERCERO VINCULADO

Accionado: Grupo Editorial El Periódico de los Colombianos S.A.S.

  1. El gerente del medio de comunicación accionado, solicitó negar las pretensiones del accionante, bajo el argumento de que la nota periodística cuestionada y la foto que la acompaña, no hace referencia al señor S.A.G.. En ese sentido, adujo que la información contenida en dicha noticia se refiere exclusivamente al señor “S.A.G.”, persona diferente a quien ahora reclama el amparo.

  2. Por otro lado, afirmó que no es cierto lo alegado por el demandante en cuanto que no se dio respuesta a la solicitud de rectificación. Para tal efecto, aportó copia del oficio con fecha del veinticuatro (24) de marzo de 2017, mediante el cual el representante legal del medio accionado, negó dicha solicitud bajo el argumento de que la noticia no lo involucra de ninguna manera. Manifestó en dicha respuesta que el tutelante no aportó con dicha petición el material probatorio suficiente para demostrar que la información suministrada vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. Adujo que la nota no identifica plenamente al actor, pues no fueron suministrados datos sobre su fisionomía, edad, número de identidad, nombre, entre otros. Agregó que la foto incluida en la publicación no es del peticionario, sino de un homónimo que coincide con circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos[9].

    Tercero vinculado: Policía Nacional – Comandante del departamento de Boyacá

  3. El Comandante de Policía del departamento de Boyacá, solicitó al juez de tutela que niegue las pretensiones del actor, en razón a que la presunta violación de los derechos fue endilgada exclusivamente al medio de comunicación accionado.

  4. No obstante, manifestó que no era cierta la información publicada por el medio de comunicación sobre la incautación del arma de fuego al actor, por cuanto, “no corresponden a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue incautado dicho elemento, ya que el procedimiento se fundamentó en el Decreto 2535 de 1993, artículo 83, literal a, el cual reza así: ‘Consumir licor o sustancias psicotrópicas portando armas, municiones y explosivos en lugares públicos’”[10].

    1. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

    Primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., el diecinueve (19) de mayo de 2017

  5. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., tuteló el derecho de petición del señor A.G. y, en consecuencia, ordenó al medio de comunicación accionado que, en el término de los diez (10) siguientes a la notificación de esta providencia, pusiera en conocimiento del actor la contestación emitida el veinticuatro (24) de marzo de 2017 frente a la petición que fue radicada el veintiuno (21) de ese mismo mes y año. Así mismo, desvinculó del proceso a la Policía Nacional.

  6. Para arribar a esta decisión, el a quo analizó dos aspectos: la violación del derecho de petición y la afectación de los derechos al buen nombre y la honra. En cuanto al primer tema, señaló que el Diario Extra, a pesar de que allegó copia del oficio del veinticuatro (24) de marzo de 2017, no acreditó haber entregado al actor dicha respuesta. Con relación al segundo asunto, manifestó que no se tiene certeza de que se trate de la misma persona, porque el apellido cambia en una letra, el documento de identidad no fue suministrado. Sumado lo anterior al hecho que el actor manifestó que no era la persona que aparecía en la foto incluida en la noticia. Por lo demás, concluyó que esta situación genera un debate probatorio cuyo escenario de solución no le correspondía al juez de tutela.

    Incidente de desacato

  7. Mediante oficio del catorce (14) de junio de 2017, reiterado el veintisiete (27) del mismo mes y año, el señor S.A.G., por intermedio de apoderado judicial, interpuso incidente de desacato contra el Grupo Editorial El Periódico de los Colombianos S.A.S, argumentando que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se narran en la noticia mencionada hacen referencia a su situación, sin embargo, el medio distorsionó parcialmente algunos hechos. Adujo que la respuesta del medio no explica quién es, supuestamente, la persona a que se refiere la nota. En consecuencia, solicitó que, a título de rectificación, el medio haga público lo manifestado en la respuesta a la petición, esto es, que el actor no guarda ningún tipo de relación con la publicación realizada por el Diario Extra, el dieciséis (16) de enero de 2017[11].

  8. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del veintiocho (28) de junio de 2017, resolvió declarar improcedente el incidente de desacato, al considerar que la entidad accionada cumplió el fallo de tutela por haber puesto en conocimiento del actor la respuesta a la solicitud de rectificación[12].

    1. HECHOS RELEVANTES DEL EXPEDIENTE T-6.442.273

  9. El ocho (8) de mayo de 2017, el periódico Q., que circula en el departamento del Tolima, publicó en la primera página de su edición impresa, una noticia titulada: “¡AY DIOS UNA MÁS”, en la cual informó que, “autoridades investigan un posible caso de violación de una niña de dos años y 11 meses de edad en la vereda el [DD] de [FF]. La pequeña fue remitida a Ibagué.” (Texto original en mayúsculas). Lo anterior está acompañado de una fotografía de una niña que tiene el rostro cubierto y se encuentra acostada en una camilla.

  10. En la página dos (2) del periódico mencionado, se desarrolló la noticia bajo el título: “[FF]. Niña de dos años sería víctima de tocamientos. Llamada alertó abuso sexual”. A continuación, se trascribe el reporte publicado:

    “Un nuevo caso de abuso sexual se conoció en [FF] donde la víctima sería una niña de dos años y 11 meses de edad.

    La denuncia la hizo una persona de manera anónima y de inmediato las autoridades acudieron a la vivienda de la menor de edad, ubicada en la vereda [DD] de la “Villa [GG]”.

    De igual manera el hecho se conoció a través de un trino que publicó el gobernador del Tolima, Ó.B. a través de su cuenta de T.. “Seguimos alertas con el abuso a niños y niñas que informan de un presunto caso en [FF]. No más, debemos denunciar y estar unidos”, escribió el mandatario tolimense en la red social.

    Caso. El viernes en la tarde ingresó al Hospital La Candelaria de [FF] un pequeña de dos años y 11 meses de edad, por un presunto abuso sexual.

    La niña ingresó con su progenitora, quien señaló que ellos viven en zona rural con el padrastro y la hija de este.

    Luego que ella conoció que al Instituto de Bienestar Familiar hicieron una llamada anónima donde referían que la niña era abusada sexualmente.

    De igual manera, la señora refirió que desconoce sobre un posible abuso sexual hacia su niña.

    Sin embargo, la mujer indicó que la niña desde hace seis meses, sí tiene comportamientos que denominó como “extraños”, como lo son tocarse los genitales, algo inusual y anormal para la edad de la chiquilla.

    Del Hospital de [FF], donde fue valorada por un ginecólogo, la menor de edad fue remitida (…) a psiquiatría infantil en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué.

    En el centro hospitalario de “La Musical”, donde ayer en la mañana fue valorada por un pediatra y hoy tendrá la cita con el psiquiatra infantil.

    En el análisis preliminar de los profesionales de la salud establecieron, que la pequeña fue manipulada sexualmente y al parecer no alcanzó a ser penetrada”. (Subrayado fuera del original).

  11. Por lo anterior, la señora AA, en calidad de Defensora de Familia del I.C.B.F., actuando en representación de la menor de edad, interpuso acción de tutela contra el periódico Q., solicitando la protección de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la honra e integridad moral, los cuales considera que fueron vulnerados con ocasión de la noticia que fue publicada, en la edición impresa del periódico, el ocho (8) de mayo de 2017.

  12. La Defensora de Familia, manifestó que (i) el periódico accionado suministró información que permite la identificación de la niña; (ii) la madre de la menor afirmó que, a pesar de que no se ve el rostro, la fotografía publicada en la noticia corresponde a la menor; (iii) las afirmaciones del diario en relación a la “manipulación sexual” no tenían prueba alguna, ni se podían extraer del resultado de los exámenes médicos[13]; y (iv) la nota fue publicada sin la autorización de los padres y de la Defensora de Familia, en contravía de lo dispuesto en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 47 del Código de Infancia y Adolescencia (en adelante, el “C.I.A.”). Por lo demás, solicitó al juez de tutela ordenar al periódico realizar la rectificación de la información publicada, al considerar que “de las valoraciones médicas ordenadas, no se concluye la afirmación que hace el periódico”; así mismo, le advierta que los documentos anexos a la tutela deben ser utilizados exclusivamente para rectificar la información y se abstenga de publicar noticias que afecten los derechos a la intimidad y la honra de la menor de edad y su familia, so pena de las sanciones correspondientes.

    1. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LOS TERCEROS VINCULADOS

    Accionado: Periódico Q.

  13. El representante legal del periódico mencionado, se opuso a las pretensiones de la accionante, al considerar que la noticia correspondía a hechos “verificados y allegados por fuente confiable y precisa”, no suministró información exacta sobre el nombre de la menor de edad o de sus padres, ni de su dirección de domicilio, y la fotografía utilizada de manera ilustrativa no es de la menor, pues fue descargada del portal web de un medio de comunicación mexicano[14]. En esa medida, alegó que no era necesaria la autorización de los padres o la Defensora de Familia, para publicar la noticia.

  14. Con relación a los exámenes médicos, adujo que en ninguna parte de la nota hizo referencia a la valoración médica realizada en el Hospital NLC. Agregó que es cierta la información publicada sobre la manipulación sexual de la menor porque corresponde con lo manifestado por los médicos que la atendieron en primera instancia. Por último, agregó que, previo a la interposición de la acción de tutela, la accionante no presentó la solicitud de rectificación ante el periódico, lo cual impidió que se diera una explicación sobre la posible violación de los derechos invocados.

    Tercero vinculado: CC, madre de la menor de edad

  15. La señora CC, en calidad de progenitora de la niña BB, informó que (i) vive en la vereda DD, en la finca de su suegra, con su hija de dos (2) años, su compañero permanente y la hija de él; (ii) el señor EE, padre de la menor, vive en la ciudad de Ibagué; (iii) el medio accionado no pidió autorización para publicar la noticia; (iv) la información contenida en dicha publicación es falsa, pues nunca ocurrió manipulación sexual en contra de su hija; y (v) la niña que aparece en la fotografía es su hija.

  16. Alegó que debido a la publicación de la noticia, la comunidad la señala como una madre irresponsable y a su pareja como violador, lo cual le ha quitado oportunidades laborales. En consecuencia, solicitó ordenar al diario accionado que explique quién le suministró la información y cómo obtuvo la fotografía de su hija.

    1. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

    Primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de “FF” (Tolima), el veintitrés (23) de mayo de 2017

  17. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de “FF”, resolvió negar la solicitud de amparo, al considerar que el medio de comunicación accionado fue diligente y preciso al emitir la noticia, en tanto no individualizó a la menor de edad, ni fue demostrado que la fotografía que aparece en la publicación del ocho (8) de mayo de 2017, corresponda a dicha menor de edad.

    Impugnación:

  18. La Defensora de Familia impugnó el fallo de primera instancia, fundado en que el periódico accionado omitió el deber de publicar información cierta y diligente, dado que incluyó datos que, en el caso concreto, permitieron la identificación de la menor de edad en un presunto caso de abuso sexual, esto es, dio información correspondiente a la edad y lugar de residencia. Así mismo, señaló que la entidad accionada realizó afirmaciones que no se derivan de los resultados de los exámenes médicos. Concluyó que el medio de comunicación accionado desconoció el deber contenido en el artículo 47 del C.I.A., al afirmar que la menor había sido manipulada sexualmente, sin tener los medios probatorios para hacerlo.

    Segunda instancia: sentencia proferida por la S. Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintiuno (21) de julio de 2017

  19. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S. Civil Familia de Decisión, confirmó el fallo impugnado, en el sentido de declarar improcedente el amparo, al considerar que la accionante no presentó previamente la solicitud de rectificación ante el medio de comunicación accionado, tal y como lo establece el numeral 7° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

    1. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  20. En el proceso T-6.433.282, por medio del auto del veintidós (22) de febrero de 2018, el Magistrado sustanciador, a fin de integrar en debida forma el contradictorio (art. 61, C.G.P)[15], dispuso oficiar al señor EE, en calidad de padre de la menor de edad, para que se informara de la acción en curso, expresara lo que considerara pertinente y, controvirtiera las pruebas acopiadas. No obstante, mediante oficio del seis (6) de marzo de 2018, la Secretaría General de esta Corte informó que, vencido el término de traslado, no se recibió comunicación alguna.

II. CONSIDERACIONES

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[16] y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[17].

  2. Antes de realizar el estudio de fondo de las acciones de tutela seleccionadas y acumuladas, la S. procederá primero a verificar si estas cumplen los requisitos de procedibilidad.

    Procedencia de la acción de tutela – Casos concretos

  3. Legitimación por activa: Al regular la acción de tutela, la Constitución establece quiénes son los legitimados para interponerla. Dice al respecto el artículo 86: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (subrayas fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa.

  4. En el proceso T-6.433.282, el señor S.A.G., titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, interpuso la acción de tutela por intermedio de apoderado judicial[18], en los términos establecidos en el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Por tal motivo, la S. concluye que en el presente caso existe legitimación en la causa por activa.

  5. Por otro lado, en el caso T-6.442.273, la señora AA, invocando su calidad de Defensora de Familia del I.C.B.F., interpuso la acción de tutela, en representación de la menor de edad. En este asunto, la S. considera que se acredita el requisito de legitimación en la causa por activa, por las siguientes razones: (i) es deber de todo individuo en nuestra sociedad actuar como agente oficioso de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes ante la vulneración o amenaza de sus derechos[19]; (ii) esta acción de tutela tiene por objeto la protección de los derechos de una niña de dos (2) años de edad; y (iii) la funcionaria mencionada actuó en defensa de los derechos de la menor de edad, en concordancia con lo anterior, y dando cumplimiento al deber previsto en el numeral 11 del artículo 82 del C.I.A.[20].

  6. Legitimación por pasiva: El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión: (i) de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar un derecho fundamental, y (ii) de los particulares, que se encuentren en los supuestos establecidos por la misma norma. En este orden, el artículo 42 del decreto referido, dispone que la solicitud de amparo procede contra particulares cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas (núm.7) y, respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (núm.9).

  7. La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado que el estado de indefensión, por ejemplo, se puede presentar en la relación que existe entre el medio de comunicación y la persona involucrada en la noticia que este divulga. Ello, en razón a que la actividad informativa que desempeñan este tipo de organizaciones, además de tener un gran alcance, en tanto llevan su mensaje a diversos sectores de la sociedad, también tiene el poder de impacto social, comoquiera que puede influir o generar determinada opinión en el conglomerado. La Corte ha reconocido que esta situación de indefensión no requiere ser probada, precisamente, en razón al poder de divulgación que ostentan los medios de comunicación[21].

  8. En los casos bajo análisis, la S. encuentra que, con base en los antecedentes, es dado concluir que los particulares responsables de la información emitida son los medios de comunicación demandados quienes recolectaron, analizaron, procesaron y divulgaron las noticias cuestionadas por los accionantes, es decir, el Periódico Q., que circula en el departamento del Tolima (T-6.442.273), y el Grupo Editorial El Periódico de los Colombianos S.A.S., encargado de la publicación del Diario Extra en el departamento de Boyacá (T-6.433.282). Por lo anterior, la S. considera que se acredita, en ambos casos, la legitimación en la causa por pasiva.

  9. Inmediatez: Conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración[22]. Cabe anotar que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable.

  10. En los casos sub examine, la S. observa que, en el proceso T-6.442.273, la acción de tutela fue interpuesta en los dos (2) días siguientes a la publicación de la noticia que, presuntamente, violó el derecho a la intimidad de la niña[23]; y en el proceso T-6.433.282, el señor S.A.G., por intermedio de su apoderado judicial, presentó la acción constitucional, aproximadamente, dentro del mes y medio siguiente a la radicación de la solicitud de rectificación en las instalaciones del medio de comunicación accionado[24]. Por lo anterior, es posible colegir que transcurrió un término prudente y razonable entre la conducta que presuntamente vulneró los derechos invocados por los tutelantes y el ejercicio de la acción constitucional.

  11. Subsidiariedad: En los casos en que la acción de tutela se interpone contra el particular que divulga información tachada de inexacta o errónea, el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, establece un requisito especial de procedencia consistente en la solicitud de rectificación previa ante el medio de comunicación. Por mandato de la norma precitada, la acreditación de este requisito se encuentra a cargo del accionante, quien deberá aportar con la demanda de tutela la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la petición de rectificación solicitada.

  12. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que hay eventos en los cuales no es necesario realizar la solicitud previa de rectificación para que la tutela sea procedente, por ejemplo, cuando la información publicada es veraz, pero expone elementos propios de la vida íntima de las personas, afectando el derecho a la intimidad. Así, lo ha determinado la Corte en pronunciamientos anteriores, al revisar casos en los que el medio de comunicación accionado: (i) reveló detalles íntimos de la familia del menor de edad que había sido víctima de una agresión sexual[25]; (ii) divulgó elementos que permitieron la identificación de unos niños en un proceso policivo[26]; y (iii) publicó datos de una investigación penal seguida en contra de un ex funcionario público, por abuso sexual en contra de un menor de edad, facilitando la identificación de la víctima[27].

  13. Por lo demás, al descender a los casos bajo estudio, observa la S. que, en el proceso T-6.433.282, el señor S.A.G., mediante oficio del veintiuno (21) de marzo de 2017, solicitó al Diario Extra de Boyacá la rectificación de la información publicada en la edición impresa del dieciséis (16) de enero de 2017, al considerar que esta no era exacta y veraz. Por tal motivo, se encuentra acreditada la condición de procedencia especial prevista en el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

  14. Con relación al caso T-6.442.273, considera la S. que, contrario a lo sostenido por el juez de tutela de segunda instancia, la Defensora de Familia no estaba obligada a agotar la solicitud de rectificación previa ante el Periódico Q., para interponer la acción de tutela en favor de la menor de edad representada. Lo anterior, por cuanto la situación de la que se deriva la potencial vulneración de los derechos fundamentales de dicha menor de edad, es análoga al supuesto en el que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no es exigible la solicitud de rectificación previa como condición de procedibilidad de la acción de tutela, en aquellos casos en los que existen indicios de una posible violación del derecho a la intimidad por la revelación de datos que permiten identificar a un menor de edad en un presunto caso de abuso sexual; situación que se evidencia en los hechos expuestos por la accionante.

  15. Anota la S. que si bien en estricto sentido la Defensora de Familia solicitó mediante la acción de tutela la rectificación de la información publicada, en particular, de las afirmaciones relacionadas con los resultados de los exámenes médicos practicados a la menor; no es menos cierto que los argumentos invocados por la accionante, principalmente, buscaban demostrar que el medio de comunicación accionado violó el derecho a la intimidad de la menor de edad por haber divulgado datos que facilitaron su identificación. En ese sentido, aunque plantear la inconformidad al periódico antes de acudir a la acción de tutela habría sido deseable, pues les habría permitido a este tomar correctivos para preservar los derechos de la menor de edad, evitando así que la controversia escalara a los estrados judiciales, lo cierto es que, de acuerdo con la jurisprudencia constante de esta Corte, en el presente caso no era preciso exigir la solicitud de rectificación previa como condición de procedibilidad de la acción de tutela. Por las anteriores razones, considera la S. que, en el proceso T-6.442.273, la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad.

    1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

  16. Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I anterior de esta providencia, le corresponde a la S. Cuarta de Revisión determinar si:

    (i) En el proceso T-6.433.282, el Grupo Editorial El Periódico de los Colombianos S.A.S., vulneró los derechos al buen nombre, a la honra y a la rectificación del señor S.A.G., en primer término, al omitir dar respuesta a la solicitud de rectificación presentada el veintiuno (21) de marzo de 2017 y, posteriormente, al negarse a rectificar la información publicada en la edición impresa del Diario Extra, del dieciséis (16) de enero de 2017.

    (ii) En el proceso T-6.442.273, el periódico Q. vulneró los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen de la menor de edad, al publicar una noticia en la que, presuntamente, fueron divulgados datos que permitieron identificar a dicha menor como víctima del delito de abuso sexual, y porque se hicieron afirmaciones sobre la configuración de dicha conducta ilícita, a partir de los exámenes médicos que fueron practicados.

  17. Teniendo en cuenta que los problemas jurídicos planteados abordan materias que han sido ampliamente reiteradas por la jurisprudencia constitucional, la S. procederá a motivar brevemente esta providencia, en aplicación de lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991[28]. Para tal efecto, reiterará la doctrina constitucional en torno a los siguientes temas: (i) libertad de prensa, como manifestación de la libertad de expresión y de información; (ii) los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad; (iii) el derecho fundamental a la rectificación; y (iv) los límites del ejercicio a la libertad de prensa frente a los derechos de los menores de edad. Con base en ello, la S. procederá a resolver los casos concretos.

    1. LA LIBERTAD DE PRENSA, SU RELACIÓN CON LOS DERECHOS A LA HONRA, EL BUEN NOMBRE Y LA INTIMIDAD, Y EL DERECHO A LA RECTIFICACIÓN. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

    Libertad de expresión: ejercicio de la libertad de información por parte de la prensa

  18. La Corte ha establecido que la libertad de expresión constituye una categoría genérica que agrupa diversos derechos y libertades[29], entre los cuales se destacan, por su importancia para el presente análisis, la libertad de información y la libertad de prensa[30]. La primera, entendida como aquella que protege la libertad de buscar, transmitir y recibir información veraz e imparcial sobre “hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo[31], mientras que la segunda, se relaciona con la posibilidad que tiene toda persona de difundir información y opiniones a través de los medios masivos de comunicación, sean tradicionales o modernos, así como el derecho a fundar y mantener en funcionamiento tales medios[32].

  19. La libertad de prensa, en tanto manifestación de la libertad de expresión y elemento esencial para la existencia de la democracia[33], goza, prima facie, de un estatus de prevalencia frente a otros derechos, e impone a quien la ejerce (individuos o medios de comunicación) una responsabilidad social que tiene diferentes connotaciones[34]. De ahí que, en relación con la transmisión de informaciones sobre hechos, los medios están particularmente sujetos, entre otros, a los parámetros de (i) veracidad e imparcialidad, (ii) distinción entre informaciones y opiniones[35], y (iii) garantía del derecho de rectificación.

  20. Con relación al primer parámetro, es importante señalar que los principios de veracidad e imparcialidad constituyen, por un lado, un límite para quien ejerce como medio de comunicación y, por otro, una garantía para los receptores de la información. En cuanto a su contenido y alcance, la Corte ha señalado que, en virtud del principio de veracidad, (i) la información no sólo tiene que ver con el hecho de que no sea falsa o errónea, sino también con (ii) el hecho de que no sea equívoca[36]; esto es, que no se base en “invenciones, rumores o meras malas intenciones”[37] o que no induzca “a error o confusión al receptor”[38]. Igualmente, (iii) se considera inexacta la información, y por ende violatoria del principio de veracidad, cuando es presentada como un hecho cierto e indiscutible, correspondiendo en realidad a un juicio de valor o a una opinión del emisor, o cuando los hechos de carácter fáctico que enuncia no pueden ser verificados[39]. Por otro lado, en lo que respecta al principio de imparcialidad, esta Corte ha determinado que, además de constituir un límite a la libertad de información y, por consiguiente, a la libertad de prensa, es una exigencia ligada únicamente “al derecho del público a formarse libremente una opinión, esto es, a no recibir una versión unilateral, acabada y "pre-valorada" de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente”[40].

  21. Por lo demás, la jurisprudencia constitucional ha concluido que el medio de comunicación, en razón a la responsabilidad social que le asiste, tiene la obligación de suministrar información veraz e imparcial, que garantice la formación de una opinión pública libre de intereses particulares, que respete los derechos fundamentales de la persona centro de la información y que reivindique el ejercicio de la actividad periodística[41]. En una sociedad en la que el poder de impacto de los medios de comunicación va en ascenso, la divulgación de una noticia falsa, inexacta, errada o parcializada, no solo distorsiona el objeto de la libertad de prensa, sino que también puede generar daños irreparables en los derechos al buen nombre, a la honra e intimidad del ciudadano sobre el que versa la información[42].

    Derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad

  22. Por lo anterior, es de suma importancia reiterar que el derecho genérico a la libertad de expresión, en su manifestación específica de libertad de prensa, no es absoluto, sino que encuentra límites razonables en el respeto por los derechos fundamentales mencionados en precedencia, a saber: (i) la honra, previsto en el artículo 21 de la Constitución Política y definido por la Corte como “la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”[43]; (ii) el buen nombre, contenido en el artículo 15 Superior, el cual guarda relación directa con el derecho a la honra, pero se diferencia de este último, en que se concibe como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas”[44]; y (iii) la intimidad, también comprendido por el artículo 15 de la Carta y que ha sido entendido por esta Corte como “[la] esfera de protección del ámbito privado del individuo y de su familia, la cual se traduce en una abstención de conocimiento e injerencia en aquella órbita reservada que le corresponde a la persona y que escapa al conocimiento público y, por tanto, no debe ser materia de información suministrada a terceros ni de intervención o análisis de grupos ajenos, ni de divulgaciones o publicaciones”[45].

    Derecho fundamental a la rectificación

  23. En el supuesto de que la publicación de información falsa o parcializada derive en la violación de alguno de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad, la persona afectada tiene el derecho fundamental a obtener del medio de comunicación, la rectificación de aquello que es contrario a la veracidad o que resulta ser una exposición sesgada o parcializada de los hechos[46]. Es importante mencionar que, por mandato del artículo 20 de la Carta, la rectificación debe realizarse en condiciones de equidad, lo cual, se cumple cuando (i) la noticia y su rectificación deben tener un despliegue informativo equivalente[47]; (ii) el medio de comunicación reconoce la equivocación; (iii) se hace oportunamente y; (iv) siempre y cuando el medio no se limite a difundir lo que dice la persona o entidad que ha sido perjudicada con la información[48].

  24. En cuanto a la carga de la prueba, la jurisprudencia constitucional ha señalado que recae sobre la persona interesada en obtener la rectificación de la información y no sobre el medio de comunicación. En ese sentido, esta Corte ha reiterado que, “basta con que la persona afectada logre demostrar que la información que se exteriorizó es falsa; o ha sido objeto de tergiversación; o carece de fundamento, para que exista el deber correlativo de rectificarla”[49] (subrayado fuera del texto original).

  25. Por otro lado, es pertinente mencionar que, con excepción de lo que ocurre cuando la información es divulgada por televisión[50], el ordenamiento jurídico no fija un plazo específico para que el afectado presente la solicitud de rectificación ante el medio de comunicación, ni establece un término para que este último responda. No obstante, bajo la premisa de que la falta de regulación específica no puede dejar en suspenso la eficacia de un derecho fundamental, esta Corte ha considerado en reitera jurisprudencia que, con el propósito de materializar el mandato del artículo 20 de la Constitución en lo atinente al derecho a la rectificación, el medio de comunicación está obligado a dar respuesta a la solicitud de rectificación dentro de un plazo que resulte razonable de cara a las circunstancias del caso concreto. Así mismo, las respuestas del medio deben sustentarse de forma clara y concreta.

  26. En ese orden, sobre la oportunidad con la que la rectificación debe ser efectuada para que cumpla con su cometido de garantizar la protección efectiva de los derechos de quien ha sido afectado por una información errónea, esta Corte ha señalado que “el medio llamado a rectificar debe hacerlo en un término razonable a partir de la solicitud correspondiente, desde luego, previa verificación de los hechos”[51].

  27. Por lo demás, se colige que la rectificación en condiciones de equidad es un derecho fundamental autónomo[52], con un contenido propio que permite diferenciarlo de otros derechos. En particular, el derecho a la rectificación, consagrado en el artículo 20 Superior, procura a través de una solicitud ante el medio de comunicación, el restablecimiento de la veracidad e imparcialidad en la información, y en efecto, la protección de la honra y el buen nombre del afectado[53].

    1. LA LIBERTAD DE PRENSA Y LOS DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

  28. El ejercicio de la libertad de información por parte de la prensa frente a los derechos de los menores de edad, entran en conflicto especialmente, cuando se divulgan noticias sobre su participación en delitos o la comisión de estos en su contra. En estos casos, la reiterada jurisprudencia de esta Corte ha establecido que, prima facie, existe una primacía de los derechos de estos sujetos de especial protección constitucional frente al ejercicio de las libertades de expresión y de prensa; advirtiendo que, ello no supone que se prohíba el desarrollo de dichas libertades, sino que estrictamente comporta una regulación de su ejercicio para que no se acceda, sin control, a la intimidad de este grupo de la población[54].

  29. Los instrumentos de derecho internacional[55], el ordenamiento jurídico interno[56] y la jurisprudencia constitucional[57] regulan las condiciones mínimas para el ejercicio de la libertad de expresión, en su faceta a la libertad de prensa, cuando se ven involucrados los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.

    En particular, las fuentes precitadas han establecido que, aunque los medios de comunicación poseen el derecho a publicar información relacionada con menores de edad, tal prerrogativa va ligada al cumplimiento estricto de ciertas cargas derivadas de su responsabilidad social, tales como, (i) el deber de emitir información cierta, objetiva y oportuna; (ii) el deber de ser diligentes y cuidadosos en la divulgación de información que involucre situaciones atinentes a la vida íntima de los niños y de sus familias. Lo anterior, teniendo en cuenta que, aun siendo verdadera, la publicidad y la forma de presentar determinada información puede violar los derechos fundamentales de los allí involucrados, implicando daño a la intimidad, la honra y el buen nombre.

  30. Por lo demás, la Corte ha determinado que, so pena de incurrir en una violación del derecho a la intimidad, los medios de comunicación deben tener especial cuidado cuando publiquen noticias sobre la comisión de delitos sexuales en contra de menores de edad y, en especial, abstenerse de revelar elementos o datos que permitan su identificación como víctima[58].

    Vale resaltar que, aunque es de suma importancia informar a la comunidad sobre este tipo de casos para promover su prevención, el interés superior del menor (art. 44, C.P.) y la responsabilidad social que le asiste al medio de comunicación (art. 20, C.P.), le impone a este último la carga de evitar cualquier clase de sensacionalismo en el manejo de contenidos referentes a la infancia y la ejecución de delitos sexuales en su contra, entiéndase informes periodísticos apresurados o imprecisos, tergiversación de datos oficiales, señalamientos sin fundamento, etc.[59]

    1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA INDEMNIZACIÓN EN ABSTRACTO O IN GENERE CUANDO SE VULNERA EL DERECHO A LA INTIMIDAD DE LOS NIÑOS Y LAS NIÑAS. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

  31. El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 25[60], prevé que, en el marco del proceso de tutela, el juez constitucional está facultado para ordenar la indemnización en abstracto por el daño emergente causado, solo si ello es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho vulnerado.

  32. La jurisprudencia reiterada y pacífica de este Tribunal ha enfatizado en que, el ejercicio de la facultad prevista en la disposición precitada es excepcional, debido a que la acción de tutela no tiene un carácter indemnizatorio, pecuniario ni reparatorio[61]. Por esta razón, la posibilidad de ordenar la indemnización en abstracto a través la acción de tutela, se limita a casos excepcionales y siempre que se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: “i) que la indemnización sea necesaria para el goce del derecho, ii) que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial; y, iii) que la violación sea manifiesta y provenga de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria”[62].

  33. Unido a ello, en numerosos pronunciamientos esta Corte ha reiterado que “tratándose del perjuicio debe existir una prueba mínima sobre su ocurrencia la cual se define conforme al concepto de daño emergente previsto en el artículo 1614 del Código Civil. A partir de estos elementos se colige que la indemnización en abstracto se limita al perjuicio o pérdida que proviene de la vulneración del derecho fundamental”[63].

  34. Con base en lo anterior, y de manera excepcional, este Tribunal ha ordenado la indemnización en abstracto en contra de medios de comunicación, cuando ha constatado que de la violación del derecho a la intimidad de menores de edad se deriva un perjuicio moral. Por ejemplo, en la sentencia T-611 de 1992, la Corte confirmó la condena en abstracto que decretó el juez de segunda instancia, en contra de diferentes periódicos y en favor de la esposa y las hijas de un conocido cantante que fue asesinado en extrañas circunstancias. En esta ocasión, el perjuicio moral se encontró acreditado por el hecho de que los medios de comunicación habían invadido la intimidad de las menores, al publicar numerosas noticias en la que fueron revelados datos de su vida privada y familiar, con el fin de explotar publicitariamente el homicidio de su padre.

  35. Posteriormente, en la sentencia T-439 de 2009, esta Corporación conoció de la acción de tutela interpuesta por una señora para obtener la protección de sus derechos a la intimidad, la honra, el buen nombre y a la imagen, los cuales consideraba vulnerados por dos medios de comunicación que divulgaron una entrevista suya en un documental que tenía por objeto informar, entre otras cosas, sobre el conflicto armado en Colombia. Entre los tópicos abordados en esta oportunidad, fueron estudiados los efectos que había tenido la publicación realizada por los medios en la vida privada de los hijos de la tutelante, encontrando que “[l]a divulgación del reportaje con datos desuetos de la vida privada de la accionante, y especialmente las modalidades visuales- imagen y voz empleadas en este caso, vulneraron y afectaron, sin duda, la intimidad personal y familiar de los hijos menores de edad de la señora”. Teniendo en cuenta lo anterior, y el informe de una psicóloga que acreditó la afectación a la estabilidad emocional de los niños, la Corte ordenó “la indemnización de los perjuicios y del daño emergente causados a la accionante y a su familia, con este acto lesivo a sus derechos tutelados”.

  36. Por último, en la sentencia T-496 de 2009 se estudió una acción de tutela que planteaba un problema jurídico similar al que ahora ocupa la atención de la S.. En esta ocasión, este Tribunal revisó la solicitud de amparo elevada por una señora, en nombre propio y en representación de su nieta, contra dos periódicos que publicaron noticias en las cuales se informó que la menor había sido víctima de un delito de abuso sexual por parte de la pareja de la accionante. La tutelante alegó que los medios accionados habían (i) revelado su identidad y la de su nieta, pese a que no les fue solicitada autorización para ello; además, (ii) que divulgaron hechos inexactos, en tanto, afirmaron que existió violación, cuando los dictámenes de Medicina Legal determinaron otra cosa. En consecuencia, solicitó que los diarios demandados procedieran a corregir la información y que pagaran a su favor y de su nieta una indemnización, por la violación de sus derechos fundamentales.

  37. Aunque la accionante –abuela de la niña- indicó que la información era errada, el problema constitucional que ocupó la atención de la Corte fue la develación de la identidad de la menor y de su familia. Al respecto, concluyó que los diarios accionados aprovecharon el comunicado de prensa de las autoridades oficiales y divulgaron información que permitió la identificación de la menor víctima del delito sexual, razón por la cual, consideró que era procedente la concesión del amparo deprecado.

  38. De igual modo, esta Corte reconoció, en el caso concreto, la indemnización en abstracto solicitada por la accionante. Para ello, en primer término, reiteró los requisitos que exige la jurisprudencia para que proceda de manera excepcional la condena en abstracto, prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 (ver supra, numeral 58). Luego, al descender al caso concreto, determinó que los requisitos enunciados fueron acreditados, comoquiera que (i) la tutela representa el medio más expedito para proteger los derechos vulnerados a la accionante y su menor nieta, y no se observa la existencia de otro medio que tenga la idoneidad y eficacia para perseguir la indemnización correspondiente; y (ii) la vulneración del derecho es manifiesta y consecuencia de una actuación arbitraria e injustificada frente a los derechos de la menor, en tanto se demostró que la situación afrontada por los hechos ocurridos y el rechazo intransigente del que fueron objeto aquellas, les produjo tristeza, dolor y vergüenza frente a las personas con las que interactúan. En esa medida, este Tribunal señaló que resultaba “necesario indemnizar en abstracto los perjuicios morales sufridos por la peticionaria y su nieta representados en el dolor, sufrimiento y vergüenza ocasionados por las publicaciones del Diario del Huila y La Nación de la ciudad de Neiva, que publicaron una noticia relacionada con unos sucesos que las afectan.”

  39. En consecuencia, concluyó que “la reparación integral debe estar a cargo de los medios escritos de comunicación de Neiva Diario del Huila y La Nación, proporcionalmente a la responsabilidad que a cada uno le corresponda, y será decidida [por el Juzgado Civil del Circuito de Neiva (reparto), mediante trámite incidental] dentro del término máximo de seis (6) meses siguientes al recibo de la comunicación respectiva, para lo cual la Secretaría General de esta corporación remitirá inmediatamente copia de toda la actuación surtida en esta tutela.”

  40. A partir de lo anterior, es dado colegir que la indemnización en abstracto, en casos de violación a la intimidad de los menores de edad, siempre que estuviesen probados los términos que se expusieron anteriormente (ver supra, numeral 58), es una medida excepcional. Así, la indemnización en abstracto solo puede concederse cuando el juez constitucional verifica de manera estricta que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Una vez acreditados, el juez de tutela está facultado para ordenar la condena in genere del perjuicio moral ocasionado por la violación a la intimidad del menor, para lo cual, seguirá el procedimiento dispuesto en la norma precitada y las condiciones fijadas por la jurisprudencia de esta Corte en casos análogos relacionados con la protección al derecho a la intimidad de menores de edad.

    1. SOLUCIÓN DE LOS CASOS CONCRETOS

    Expediente T-6.433.282: Acción de tutela presentada por S.A.G., por intermedio de apoderado judicial, contra Grupo Editorial El Periódico de los Colombianos S.A.S.

  41. En el asunto sub examine, la S. observa que la noticia publicada por el Diario Extra, en la edición impresa del dieciséis (16) de enero de 2017, presenta como un hecho cierto que, las autoridades del municipio de Jericó atendieron un requerimiento de la comunidad, por presuntos disturbios, en el cual encontraron al señor “S.A.G.” armado y con “señales de alicoramiento”. Informó la nota de prensa que, por lo anterior y con el fin de evitar riñas, las autoridades procedieron a incautar la pistola marca Walther P99 calibre 9 mm, que portaba el sujeto mencionado (ver supra, numeral 3).

  42. Por su parte, el señor S.A.G., por intermedio de apoderado judicial, solicitó ante el medio de comunicación y, luego, ante el juez de tutela, la rectificación de la noticia mencionada, al considerar que la información divulgada por el periódico accionado es falsa (ver supra, numerales 5 a 7). Ello, fundado en que la resolución por medio de la cual la Policía Nacional ordenó la devolución del arma de fuego, demuestra que no se encontraba en estado de embriaguez, ni tampoco cometiendo actividades delictuales en vía pública (ver supra, numeral 11). No obstante, el periódico accionado, en el trámite de la primera instancia, aportó la respuesta a la solicitud de rectificación, en el sentido de negar lo pretendido por el accionante, bajo el argumento de que la nota no se refería a él (ver supra, numerales 8 y 9).

  43. Por lo anterior, corresponde a la S. Cuarta de Revisión determinar si el Grupo Editorial El Periódico de los Colombianos S.A.S., vulneró los derechos al buen nombre, a la honra y a la rectificación del señor S.A.G., en primer término, al omitir dar respuesta a la solicitud de rectificación presentada el veintiuno (21) de marzo de 2017 (ver supra, numeral 5 y 6) y, posteriormente, al negarse a rectificar la información publicada en la edición impresa del Diario Extra, del dieciséis (16) de enero de 2017. Para tal efecto, es necesario verificar si la forma en la que fue presentada la noticia se ajustó o no a los principios de veracidad e imparcialidad de la información y, en consecuencia, si había mérito para acceder a la rectificación solicitada.

  44. La S. encuentra que, contrario a lo sostenido por el juez de tutela de primera instancia, el medio de comunicación sí estaba obligado a rectificar los hechos divulgados en la edición del dieciséis (16) de enero de 2017, por haber desconocido el principio de veracidad. Como fue señalado en el fundamento jurídico 46 de esta providencia, la responsabilidad social prevista en el artículo 20 de la Carta, impone a los medios el deber de publicar información cierta, exacta e inequívoca, lo que de suyo implica no inducir a error al receptor de la noticia. En el caso concreto, el Diario Extra desconoció esta obligación específica, al haber presentado la nota de prensa, en un sentido en el que no era posible determinar el sujeto respecto del cual versaban los hechos relatados.

  45. Por un lado, el medio accionado aseguró que la nota no hacía referencia al actor, y por el otro, el señor S.A.G. afirmó que los hechos publicados lo involucraban directamente. Al respecto, la S. advierte que el periódico introdujo elementos que generan duda respecto de la identidad de la persona en la que se centra la noticia, puesto que, al mismo tiempo que utilizó una fotografía que no correspondía con la fisionomía del accionante, decidió incluir datos que permitieron al lector relacionar a este último con la información noticiosa, por ejemplo, (i) el lugar donde ocurrieron los hechos (Calle 4 No. 3 – 72 del municipio de Jericó); (ii) la marca del arma incautada (Walther P99 calibre 9 mm); y (iii) el nombre del accionante, el cual, tan solo difiere en una letra del sujeto mencionado en la noticia[64].

  46. De esta forma, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia en cuanto al amparo del derecho de petición, la Corte considera que el Diario Extra, además de incumplir con las cargas correlativas al ejercicio de la libertad de prensa, en particular, la de informar hechos exactos e inequívocos, vulneró el derecho fundamental a la rectificación del señor S.A.G.. Ello, por no haber respondido dentro de un plazo razonable la solicitud de rectificación presentada el veintiuno (21) de marzo de 2017 y, en efecto, por abstenerse de poner en conocimiento del afectado las razones claras y concretas por las cuales no consideraba procedente realizar la corrección de la nota publicada. Con esta conducta irregular el responsable de la divulgación impidió, en un primer momento, la garantía del derecho a la rectificación del accionante.

  47. Posteriormente, el medio de comunicación demandado perpetuó la violación del derecho fundamental a la rectificación, al haber manifestado en la contestación de la acción de tutela, que no procedía la corrección de la información imprecisa que había publicado como un hecho cierto, ello, bajo un argumento que, como se demostró, carece de todo fundamento fáctico. En efecto, aunque el diario aseveró que la publicación no era susceptible de ser rectificada porque los hechos narrados eran ciertos y no se ocupaban de la situación del accionante, la S. encuentra que, los elementos de juicio aportados al proceso y el texto de la noticia acusada, demuestran que la forma en la que fue presentado el reportaje desconoció el principio de veracidad, en su componente, de proporcionar información exacta e inequívoca.

  48. Unido a lo anterior, estima la S. que la conducta objeto de reproche constitucional, también derivó en la violación de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del actor, comoquiera que fue etiquetado por su comunidad como un “borracho” e infractor de la ley[65], pese a que, como fue demostrado con antelación, no existe plena certeza de que lo informado corresponde a la situación del accionante. De hecho, si en gracia de discusión se aceptara que el señor A.G. es el mismo sujeto al que se refiere la noticia, existe prueba de que la incautación del arma no se produjo porque aquel estuviera en estado de embriaguez o “alicoramiento”[66], lo que de suyo, también causaría eventualmente la vulneración de los derechos anotados.

  49. Sobre la base de lo anterior, la S. procederá a revocar la sentencia de primera instancia que amparó el derecho de petición y, en su lugar, tutelará los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la rectificación del accionante. En consecuencia, ordenará al medio de comunicación accionado que, en caso de que no lo hubiese hecho aún, rectifique en condiciones de equidad la información contraria al principio de veracidad que fue publicada en la edición del dieciséis (16) de enero de 2017. Para tal efecto, deberá publicar en las mismas condiciones de la noticia precitada, por lo menos, (i) que incurrió en un error al divulgar información inexacta y equívoca y, (ii) lo que sostuvo bajo la gravedad de juramento en la contestación de la acción de tutela, esto es, que el accionante, “no guarda ningún tipo de relación con la nota publicada en nuestra edición del dieciséis (16) de enero de 2017, bajo el título BORRACHO Y ARMADO”[67].

    Expediente T-6.442.273: Acción de tutela presentada por la Defensora de Familia, Regional Tolima, contra Periódico Q.

  50. En el asunto sub judice, la S. observa que el Periódico Q., que circula en la ciudad de Ibagué, en su edición impresa del ocho (8) de mayo de 2017, publicó una noticia sobre la investigación que adelantan las autoridades competentes acerca de un presunto caso de abuso sexual cometido en contra de una menor de edad de dos (2) años y once (11) meses. Para ello, el medio de comunicación accionado informó cuales eran las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, absteniéndose de suministrar los nombres de la menor y de su grupo familiar. Unido a ello, adjuntó una fotografía a título ilustrativo, de una niña con el rostro cubierto y acostada en una camilla. Por último, hizo referencia a que le fueron realizados unos exámenes médicos cuyos resultados establecieron que “la pequeña fue manipulada sexualmente y al parecer no alcanzó a ser penetrada.”[68] (ver supra, numerales 16 y 17).

  51. Por su parte, la Defensora de Familia, Regional Tolima, promovió acción de tutela contra el periódico mencionado, a fin de que fuera protegido el derecho a la intimidad de la menor de edad, el cual, a su juicio, resultó vulnerado por la revelación de información que permitió identificar a la niña como víctima del delito de abuso sexual (ver supra, numeral 18). De igual modo, reprochó las afirmaciones que hizo el medio en cuanto a los resultados de los exámenes médicos (ver supra, numeral 19). A su vez, la madre de la niña, declaró ante el juez de tutela que nunca dio autorización para publicar la nota precitada, que dicha información es falsa, que la niña que aparece en la fotografía es su hija y que la publicación de la nota le ha generado un daño grave, debido a que la comunidad la señala como una madre irresponsable y a su pareja como un violador (ver supra, numerales 22 y 23).

  52. Frente a lo anterior, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo al considerar que la niña no había sido identificada en la noticia cuestionada, mientras que, el juez de segunda instancia, declaró improcedente la acción de tutela, por no haberse agotado la solicitud de rectificación ante el medio accionado.

  53. Por lo expuesto en precedencia, corresponde a la S. Cuarta de Revisión determinar si el periódico Q. vulneró los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen de la menor de edad, al publicar una noticia en la que, presuntamente, fueron divulgados datos que permitieron identificar a dicha menor como víctima del delito de abuso sexual, y en la que se hicieron afirmaciones sobre la configuración de dicha conducta ilícita, a partir de los exámenes médicos que le fueron practicados a la niña.

  54. Una vez revisados los elementos de prueba aportados al proceso, la S. observa que, en la narrativa de los hechos publicados en la edición del ocho (8) de mayo de 2017, el periódico Q. introdujo algunos datos que, por las circunstancias del caso concreto, resultaron suficientes para facilitar la identificación de la menor BB. En particular, se trata de: (i) la edad exacta de la menor de edad; (ii) la conformación del grupo familiar (madre, padrasto y la hija de este último); y (iii) su lugar de residencia, esto es, el nombre de la vereda y del municipio en el que está ubicado su hogar.

  55. Aunque el medio de comunicación se abstuvo de suministrar los nombres de la menor de edad y de su grupo familiar, lo cierto es que, la presentación de la noticia y la declaración rendida por la madre de la niña, ponen de presente que la lectura en conjunto de los datos precitados y el espacio en el que circula el diario accionado, condujeron a que la menor y su grupo familiar fueran identificados por la comunidad en la que residen. Para el caso concreto, observa la S. que la baja densidad de población presente en una vereda y la comunicación a sus habitantes de una noticia sobre un caso de abuso sexual, en el que se reveló la edad exacta de la víctima y la composición de su grupo familiar, terminó facilitando la identificación de las personas involucradas. Lo anterior, unido a que, en la declaración rendida en el trámite de las instancias, la madre de la presunta víctima afirmó que la divulgación de la nota permitió a los vecinos de la vereda relacionar a su hija con el caso de abuso sexual[69].

  56. Conforme a lo expuesto en la parte motiva (ver supra, numerales 54 a 56), los medios de comunicación, en virtud de la responsabilidad social y el mandato de interés superior del menor, (i) deben promover políticas de difusión que garanticen el derecho a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes; (ii) ser cautelosos al momento de publicar noticias sobre la comisión de delitos en contra de menores; y (iii) abstenerse de suministrar datos que faciliten su identificación. Por lo anterior, y teniendo en cuenta la forma en la actuó el medio accionado, la S. concluye que la intromisión arbitraria en los aspectos de la vida privada de la niña BB, comportó una violación de su derecho fundamental a la intimidad. Vale anotar que la conducta violatoria de dicho derecho, por consiguiente, constituyó una infracción a los deberes de protección contemplados en los artículos 33 y 47.8 del C.I.A.

  57. Sin perjuicio de lo anterior, la S. estima pertinente aclarar que, contrario a lo sostenido por la madre de la menor, no es dado afirmar que la fotografía incluida en la noticia permitió la identificación de la niña, primero, porque la señora CC no demostró que la niña de la imagen fuera su hija, y segundo, porque el medio accionado aportó evidencia de que la fotografía utilizada a título ilustrativo corresponde a otra menor[70].

  58. Finalmente, la S. advierte que las afirmaciones realizadas por el periódico Q. en cuanto a los resultados de los exámenes médicos que fueron practicados a la menor, por el presunto caso de abuso sexual, son inexactas frente al contenido de los dictámenes médicos aportados por la Defensora de Familia, además que incluyen como hecho cierto un juicio de valor exclusivo del emisor. Específicamente, el medio accionado reportó que, “[e]n el análisis preliminar de los profesionales de la salud establecieron, que la pequeña fue manipulada sexualmente y al parecer no alcanzó a ser penetrada”; sin embargo, una vez revisados los exámenes médicos allegados por la tutelante, se pudo constatar que los médicos tratantes no concluyeron que la menor hubiera sido “manipulada sexualmente”, sino que, advirtieron que el hecho de no haber encontrado evidencia física sobre el delito no descartaba, per se, la ocurrencia del presunto abuso sexual. De este modo, el medio no solo tergiversó la información oficial, sino que de manera irresponsable se aventuró a asegurar que “al parecer [la menor] no alcanzó a ser penetrada”.

  59. Por tal comportamiento, la S. estima imperioso recordar que la protección constitucional reforzada de la que goza la libertad de prensa, para informar sobre los hechos de interés público, tal como el peligro al que están expuestos los niños por el aumento de casos de violencia sexual, no es absoluta, comoquiera que encuentra un límite razonable en la protección del interés superior del menor y en la eficacia de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre; objetivo que, por lo menos, se garantiza con el deber que tienen los medios de comunicación de transmitir información veraz e imparcial y, especialmente, ser diligentes y cuidadosos en la forma que manejan la información y la presentan a la opinión pública.

  60. Con base en lo anterior, la S. procederá a revocar los fallos de tutela de primera y segunda instancia y, en su lugar, tutelará el derecho fundamental a la intimidad y a la honra de la menor de edad. Dado que, en este caso concreto, la violación a la intimidad deriva de la revelación de la identidad de la niña y que la rectificación de la información inexacta podría generar su re-victimización, la S., en primer lugar, ordenará al medio accionado que, si es del caso, y si aún no lo ha realizado, dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, haga retirar de su página en internet cualquier información, noticia, reporte o datos que estén relacionados con el suceso motivo de esta acción, que permitan individualizar o deducir la identidad de la niña protegida en esta acción. Y, en segundo lugar, dictará una orden de prevención al medio accionado para que se abstenga de efectuar publicaciones que atenten contra la intimidad, la honra o el buen nombre de la niña y de su familia, advirtiéndole que, en caso de hacerlo, incurrirá en las sanciones previstas por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

    Procedencia en el caso concreto de la indemnización en abstracto o in genere

  61. A continuación, se exponen las razones por las cuales la S. encuentra acreditados, en el caso concreto, los requisitos legales y jurisprudenciales para condenar al medio de comunicación accionado al pago de la indemnización en abstracto, exclusivamente, por los perjuicios morales causados a la niña.

  62. Tal y como fue expuesto con antelación (ver supra, numerales 57 a 59), por regla general, en el proceso de tutela no procede el resarcimiento de los daños causados por la acción u omisión de las autoridades y/o particulares. Para ello, el ordenamiento jurídico ofrece las acciones y los escenarios judiciales, idóneos y eficaces, para declarar responsable al causante del perjuicio y definir los términos de su indemnización. Sin embargo, en virtud de lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela, de manera excepcional y siempre que se cumplan con los requisitos para ello, tiene la posibilidad de ordenar la indemnización en abstracto por los perjuicios que se derivan de la violación del derecho a la intimidad de menores de edad, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional reiterada en la materia. Para que proceda lo anterior, esta Corte ha reiterado que deben acreditarse las siguientes condiciones: “i) que la indemnización sea necesaria para el goce del derecho, ii) que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial; y, iii) que la violación sea manifiesta y provenga de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria.”[71].

  63. Al descender al asunto sub judice, la S. observa que, de acuerdo con la información suministrada por la Defensora de Familia que promovió la solicitud de amparo, la publicación de la noticia que identificó a la niña como víctima de los presuntos abusos sexuales cometidos por la pareja de su madre, propició que los habitantes de la vereda en que reside la etiquetaran de “la niña violada”[72]. Esto demuestra que, por decisión arbitraria del periódico accionado, se sometió la integridad moral de la menor al escarnio público, sin que, por su corta edad, tuviera la posibilidad de defenderse o reaccionar frente a los ataques de la comunidad con la que interactúa. En palabras de la madre, la vida privada de su hija fue puesta “en boca de toda la gente de la vereda”[73], producto de la información divulgada por el periódico Q.. A la luz del precedente constitucional aplicable (ver supra, numerales 62 a 65), dicha conducta vulnera los derechos fundamentales a la intimidad y a la honra de la niña, en un grado de intensidad tan alto, que causa un perjuicio moral susceptible de ser indemnizado mediante la acción de tutela.

  64. Ello, es posible en la medida que, para el caso concreto, “la indemnización adquiere una estrecha cercanía con la reconstrucción de la integridad del derecho fundamental mismo; no se trata solamente de una erogación económica, sino de la forma como el ordenamiento jurídico garantiza el restablecimiento del goce efectivo del derecho fundamental. Ante el impedimento de devolver las cosas al estado previo al hecho generador de la vulneración, la indemnización se convierte en el único medio de reparación posible y, por tanto, la liquidación y pago están vinculados al restablecimiento pleno de los derechos fundamentales del ciudadano afectado”[74].

  65. Aclara la S. que, en el asunto bajo revisión, solo es posible indemnizar en abstracto los perjuicios causados a la menor, por los siguientes motivos: (i) la demostración del perjuicio moral causado; (ii) la protección constitucional reforzada que predica la Constitución respecto de los derechos de los niños y las niñas; (iii) la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra debido a su corta edad (2 años); y (iv) el hecho de que la acción de tutela fue interpuesta por la Defensora de Familia, exclusivamente, para proteger los derechos de la niña. Por el contrario, la madre de la menor afectada, si así lo considera, puede reclamar la protección de sus derechos y la eventual reparación de los daños causados, a través de los recursos judiciales pertinentes.

  66. En cuanto al carácter residual de la acción de tutela para condenar in genere los perjuicios ocasionados a la niña, la S. considera que la intensidad del daño inmaterial sufrido y la alta probabilidad de que este siga produciendo sus efectos, justifican en el caso concreto, exceptuar la regla general de subsidiariedad, según la cual, es improcedente decretar la indemnización de perjuicios, materiales o morales, mediante este mecanismo constitucional.

  67. Por último, es claro para la S. que, la violación del derecho a la intimidad y a la honra de la niña fue consecuencia de una acción clara y arbitraria de parte del Periódico Q.. Este medio de comunicación sin considerar los deberes correlativos a la libertad de prensa y las reglas especiales para difundir información sobre menores de edad, publicó la noticia con elementos que permitieron la identificación de la niña en la comunidad que habita, además que realizó aseveraciones inexactas en cuanto a la ocurrencia del presunto delito sexual. De este modo, desconoció abiertamente la Constitución y las normas de derecho internacional que amparan los intereses de los menores de edad[75], generando una afectación grave e intensa en la imagen y probablemente en el desarrollo personal de la menor de edad.

  68. Sobre la base de las razones anotadas, y en atención a lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, esta S., de manera oficiosa, condenará al medio de comunicación accionado, a pagar y reparar integralmente los perjuicios morales causados a la niña BB, por la violación de sus derechos fundamentales a la intimidad y a la honra. Así mismo, dispondrá que corresponderá al juez competente garantizar la reparación integral de los perjuicios sufridos por la menor.

  69. Ahora bien, en cuanto a la autoridad competente para tramitar el incidente de liquidación de perjuicios, esta Corte, en la sentencia T-1029 de 2010, señaló que la interpretación constitucional que debe dársele al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, “es aquella en la cual una vez el juez de tutela ha ordenado la liquidación de los perjuicios, debe remitir el expediente al juez competente, quien debe iniciar de oficio el incidente para determinar el monto de la liquidación y resolverlo en no más de seis meses después de haberlo recibido. Para la S. no cabe duda que cuando la norma hace alusión a que la liquidación “se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente”, hace referencia a que cuando la liquidación se ordena contra el Estado la misma se hará frente a los jueces administrativos y cuando es contra particulares es el juez de primera instancia.” (negrilla fuera del texto original)[76].

  70. Dado que el medio de comunicación responsable de pagar los perjuicios es de naturaleza privada, la S. ordenará que, el juez de primera instancia (Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de “FF”, Tolima), realice la liquidación de los perjuicios causados, por trámite incidental que deberá iniciarse dentro de los diez (10) días siguientes al recibo expediente del proceso de tutela, y deberá ser decidido en el término de los tres (3) meses siguientes.

  71. Finalmente, se ordenará que (i) el cumplimiento de las medidas adoptadas deberán ser vigiladas por la Procuraduría General de la Nación con la dependencia correspondiente; y (ii) la parte afectada deberá ser acompañada por la Defensoría del Pueblo durante este trámite, para lo cual la Secretaría General de esta Corporación remitirá copia de esta providencia y de lo actuado en esta tutela.

    1. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

  72. En el proceso T-6.433.282, la Corte resuelve tutelar los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la rectificación del señor S.A.G., por considerar que el Diario Extra, en su edición del dieciséis (16) de enero de 2017, publicó una noticia contraria al principio de veracidad. En particular, el medio accionado indujo a error al lector, al divulgar información equívoca acerca de la persona y el modo como ocurrieron los hechos.

  73. En el proceso T-6.442.273, la Corte concluye que es procedente el amparo del derecho a la intimidad de la menor de edad, debido a que, el periódico Q., en su edición del ocho (8) de mayo de 2017, (i) reveló datos que permitieron identificar a la menor como víctima de un caso de presunto abuso sexual; y (ii) publicó información inexacta sobre los resultados de los exámenes médicos practicados a la niña.

  74. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la S. lo siguiente:

    (a) Cuando los medios de comunicación publiquen informaciones falsas, equívocas, inexactas o parcializadas sobre las personas, éstas pueden acudir a la acción de tutela, siempre y cuando hayan cumplido con la condición de solicitar previamente al medio la respectiva rectificación. Dicha solicitud, en virtud de reiterada jurisprudencia, no se requiere en aquellos casos en los que se exponen elementos propios de la vida íntima de las personas, afectando el derecho fundamental a la intimidad.

    (b) La libertad de expresión, en su faceta de libertad de información y libertad de prensa, no es absoluta, pues se encuentra limitada por los principios de veracidad e imparcialidad de la información, la distinción entre informaciones y opiniones y la garantía de rectificación.

    (c) Los medios de comunicación, en virtud del principio de veracidad, por lo menos, están obligados a divulgar información cierta, exacta e inequívoca; y por mandato del principio de imparcialidad, tienen la obligación de presentar información objetiva, lo cual, implica en la medida de las posibilidades, confrontar las diferentes versiones de lo ocurrido.

    (d) El derecho fundamental a la rectificación, aplicable a informaciones mas no a opiniones o juicios de valor expresados en los medios de comunicación, tiene por finalidad esencial no solo corregir información falsa o parcializada, sino también prevenir violaciones de los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad.

    (e) Aunque los medios de comunicación poseen el derecho a publicar información relacionada con menores de edad, tal prerrogativa va ligada al cumplimiento estricto de ciertas cargas derivadas de su responsabilidad social, tales como, el deber de emitir información cierta, objetiva y oportuna, el deber de ser diligentes y cuidadosos en la divulgación de información que involucre situaciones atinentes a la vida íntima de los niños y de sus familias.

    (f) A fin de evitar la violación del derecho a la intimidad, los medios de comunicación deben ser cuidadosos cuando publiquen noticias sobre la comisión de delitos sexuales en contra de menores de edad y, en especial, abstenerse de revelar elementos o datos que permitan la identificación de la víctima.

    (g) Por regla general, en el proceso de tutela no procede el resarcimiento de los daños causados por la acción u omisión de las autoridades y/o particulares. Para ello, el ordenamiento jurídico ofrece las acciones y los escenarios judiciales, idóneos y eficaces, para declarar responsable al causante del perjuicio y definir los términos de su indemnización.

    (h) Sin embargo, en virtud de lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela, de manera excepcional y siempre que se cumplan con los requisitos para ello, tiene la posibilidad de ordenar la indemnización en abstracto por los perjuicios que se derivan de la violación del derecho. Para que proceda lo anterior, esta Corte ha reiterado que deben acreditarse las siguientes condiciones: “i) que la indemnización sea necesaria para el goce del derecho, ii) que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial; y, iii) que la violación sea manifiesta y provenga de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria.”[77]. En el caso concreto, la intensidad del daño inmaterial sufrido y la alta probabilidad de que este siga produciendo sus efectos, justifican en el caso concreto, exceptuar la regla general de subsidiariedad, según la cual, es improcedente decretar la indemnización de perjuicios, materiales o morales, mediante este mecanismo constitucional. Lo anterior, por cuanto se configuran en el caso los requisitos señalados en la jurisprudencia constitucional, y se evidenció de lo probado en el expediente una afectación grave e intensa en la imagen y probablemente en el desarrollo personal de la menor de edad.

  75. Sobre la base de lo anterior, y comprobado en ambos casos la violación de los derechos fundamentales del accionante y de la menor de edad representada por la Defensora de Familia, la S. resuelve conceder la protección solicitada y, en consecuencia, impartir las respectivas órdenes de amparo (ver supra, numerales 76, 95, 97 y 98).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada por la S. en el Auto del quince (15) de marzo de 2018.

SEGUNDO.- REVOCAR, en el proceso T-6.433.282, la sentencia proferida en primera instancia, el diecinueve (19) de mayo de 2017, por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., que concedió el amparo del derecho fundamental de petición. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la rectificación del señor S.A.G..

TERCERO.- ORDENAR al Grupo Editorial El Periódico de los Colombianos S.A.S., propietarios del Diario Extra, que si es del caso, y si aún no lo ha realizado, rectifique en condiciones de equidad la información contraria al principio de veracidad que fue publicada en la edición del dieciséis (16) de enero de 2017 contra el señor S.A.G.. Para tal efecto, por lo menos, deberá publicar en las mismas condiciones de la noticia precitada, (i) que incurrió en un error al divulgar información equívoca y; (ii) que el accionante, “no guarda ningún tipo de relación con la nota publicada en [la] edición del dieciséis (16) de enero de 2017, bajo el título BORRACHO Y ARMADO”[78].

CUARTO.- REVOCAR, en el proceso T-6.442.273, la sentencia proferida en segunda instancia, el veintiuno (21) de julio de 2017, por la S. Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la sentencia proferida en primera instancia, el veintitrés (23) de mayo de 2017, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de “FF” (Tolima), que negó el amparo solicitado. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la intimidad y a la honra de la menor de edad.

QUINTO.- CONDENAR en abstracto al periódico Q., a pagar y reparar integralmente los perjuicios morales causados a la niña BB, por la violación de sus derechos fundamentales a la intimidad y a la honra. Se dará en consecuencia aplicación al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, disponiéndose la reparación integral de los perjuicios sufridos por la menor de edad.

La liquidación de los perjuicios se hará por el juez de primera instancia (Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de “FF”, Tolima), por trámite incidental que deberá iniciarse dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente del proceso de tutela, y deberá ser decidido en el término de los tres (3) meses siguientes.

SEXTO.- ORDENAR que, por intermedio de la Secretaría General de esta Corte, se remita copia del presente fallo y de lo actuado en esta tutela, a la Defensoría del Pueblo, para que, con la dependencia correspondiente, haga el acompañamiento en el respectivo incidente de reparación de perjuicios a favor de la menor.

SÉPTIMO.- ORDENAR que, por intermedio de la Secretaría General de esta Corte, se remita copia del presente fallo y de lo actuado en esta tutela, a la Procuraduría General de la Nación, para que, con la dependencia correspondiente, vigile el trámite del incidente de regulación de perjuicios dispuestos en el numeral quinto.

OCTAVO.- ORDENAR al periódico Q. que, si es del caso, y si aún no lo ha realizado, dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, haga retirar de su página en internet cualquier información, noticia, reporte o datos que estén relacionados con el suceso motivo de esta acción, que permitan individualizar o deducir la identidad de la menor de edad protegida en esta acción.

NOVENO.- PREVENIR al periódico Q. para que se abstenga de efectuar publicaciones que atenten contra la intimidad, la honra o el buen nombre de la menor de edad y de su familia, advirtiéndole que, en caso de hacerlo, incurrirá en las sanciones previstas por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

DÉCIMO. – LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes de ambos procesos, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En el proceso T-6.433.282, a través del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., y en el proceso T-6.442.273, a través del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de “FF” (Tolima).

N., comuníquese, cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] La Corte Constitucional ha aplicado esta misma medida de protección sobre el derecho a la intimidad, por lo menos, en sentencias T-794 de 2007, T-302 y T-948 de 2008, T-496 de 2009, T-453 de 2013.

[2] Mediante auto del catorce (14) de noviembre de 2017, la S. de Selección de Tutelas Número Once de esta Corte, dispuso seleccionar para revisión, y acumular entre sí, los fallos de tutela correspondientes a los procesos T-6.433.282 y T-6.442.273.

[3] Según consta en la copia de la Resolución No.0031 del 29 de marzo de 2017, “por medio de la cual se resuelve recurso de reposición presentado por el Departamento de Seguridad Casa Comercial la Moneda de Oro Ltda. (…) dentro del proceso administrativo 005/2017”, expedida por el Comandante de Departamento de Policía de Boyacá. Ver, F. 10 del cuaderno No. 2.

[4] Ver, F. 13 y 14 del cuaderno No. 2.

[5] El peticionario expuso los siguientes fundamentos fácticos: (i) afirmó que lo relatado por el diario es contrario a la realidad, puesto que, lo que realmente ocurrió fue que, el catorce (14) de enero de 2017, cuando se dirigía por la Carrera 4 No. 3 -72 del municipio de Jericó, se presentó un accidente de tránsito en el que fue colisionado el automóvil de su hijo. Aduce que, el agente de policía que arribó al lugar del accidente, solicitó a las personas presentes sus documentos de identificación, momento en el cual le informó al funcionario que se encontraba armado y le presentó la respectiva autorización; (ii) manifestó que el agente de policía no precisó en su informe de incautación que él se encontraba en estado de embriaguez. Agregó que ni siquiera le fue practicada prueba de alcoholemia para constatar el supuesto estado de “alicoramiento” que señaló el diario accionado. Incluso, afirmó que en ese momento no podía consumir licor debido a que se encontraba en tratamiento médico; (iii) indicó que, en la semana del cinco (5) al diez (10) de marzo de 2017, estando en su oficina de comerciante y ganadero, recibió copia de la edición del Diario Extra, del dieciséis (16) de enero del mismo año, advirtiendo que no es la persona de la fotografía que acompaña la noticia, además que se tergiversa su apellido, al cambiar las dos (2) L que conforman el apellido A., por el de “A.”; y (iv) por último, afirmó que la publicación de la noticia le ha ocasionado perjuicios en los ámbitos personal, familiar y laboral, este último, debido a que sus negocios de comerciante y ganadero han sido afectados por la imagen de “delincuente” que le generó el diario. El accionante adjuntó a la demanda de tutela, copia del Certificado de Existencia y Representación de la empresa Casa Comercial la Moneda de Oro Ltda., en el cual se encuentra registrado como uno de los socios capitalistas. Ver, F. 3 y 4 del cuaderno No. 2.

[6] C.J.D.R.M..

[7] Según consta en la copia de la Resolución No.0031 del 29 de marzo de 2017, “por medio de la cual se resuelve recurso de reposición presentado por el Departamento de Seguridad Casa Comercial la Moneda de Oro Ltda. (…) dentro del proceso administrativo 005/2017”, expedida por el Comandante de Departamento de Policía de Boyacá. Ver, F. 10 del cuaderno No. 2.

[8] Ver, F. 22 del cuaderno No. 2.

[9] En el oficio anotado, el medio de comunicación, a pesar de que negó la rectificación, afirmó: “EL DIARIO EXTRA – BOYACÁ, se permite informar y ACLARAR que el señor S.A.G., identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.296.738 de Bogotá, no guarda ningún tipo de relación con la nota publicada en nuestra edición del día 16 de enero de 2017, bajo el título BORRACHO Y ARMADO” (Mayúsculas hacen parte del texto original). Ver, F. 40 y 41 del cuaderno No. 2.

[10] Ver, F. 45 y 46 del cuaderno No. 2.

[11] Ver, F. 1 a 3 y 31 a 35 del cuaderno No. 3.

[12] Ver, F. 47 del cuaderno No. 3.

[13] Según lo previsto en la copia de la epicrisis expedida por el Hospital NLC, el cinco (5) de mayo de 2017, y en la copia del examen realizado por Medicina Legal, sin fecha visible. Ver, F. 12 y 13 del cuaderno No. 2.

[14] El accionado refiere que la fotografía de la niña con el rostro cubierto fue descargada del siguiente link: www.notimundo.com.mx/portada/nina-intoxicada-piedras-negras/. Ver F. 37 del cuaderno No. 2.

[15] El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito “FF”, Tolima, por medio de auto del once (11) de mayo de 2017, resolvió admitir la acción de tutela y, en consecuencia, notificar al periódico accionado y vincular a los representantes legales de la niña, la señora CC y el señor EE. No obstante, reposa en el expediente, constancia de citación expedida por el citador, el diecinueve (19) de mayo de 2017, en la que indicó que no fue posible comunicarse con el señor EE. Ver, F. 24 y 47 del cuaderno No. 2.

[16] Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015.

[17] Decreto 2591 de 1991, artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (…)”.

[18] Según consta en el poder judicial especial otorgado por el señor S.A.G. al abogado H.C.C.H.. Ver, F. 1 del cuaderno No. 2.

[19] Ver, sentencias T-094 de 2013, T-124 de 2014, T-773 de 2015, T-466 de 2016, entre otras.

[20] Código de la Infancia y la Adolescencia, artículo 82, numeral 11, prescribe: “Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar.”

[21] En la sentencia T-695 de 2017, la Corte reiteró: “(…) que el individuo se halla en situación de indefensión, a causa del impacto social que puede ocasionar la difusión masiva de contenidos y su potencial influencia en las creencias y opiniones de las personas. Lejos de ser un particular más, los medios son organizaciones que, debido a la naturaleza de su actividad, ejercen de facto también un amplio poder social que puede llegar a lesionar derechos individuales con un incontrastable efecto multiplicador. De ahí que se reconozca el papel de la tutela en esta relación asimétrica para la protección de las prerrogativas fundamentales del individuo”.

[22] Ver, sentencia C-543 de 1992.

[23] Ver, F. 5 y 25 del cuaderno No. 2.

[24] Ver, F. 24 y 52 del cuaderno No. 2.

[25] Ver, sentencia T-496 de 2009.

[26] Ver, sentencia T-904 de 2013.

[27] Ver, sentencia T-453 de 2013.

[28] Decreto 2591 de 1991, artículo 35: "Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas (…)."

[29] La Constitución Política, en su artículo 20, dispone que “[s]e garantiza a toda persona [natural o jurídica] la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”. Esta norma constitucional consagra varios derechos y libertades fundamentales que, aunque diferenciables en cuanto a su objeto, contenido y ámbito de aplicación, comúnmente se agrupan bajo la categoría genérica de “libertad de expresión”. Ver, sentencia T-022 de 2017.

[30] Ver, sentencias T-391 de 2007 y T-904 de 2013.

[31] La libertad de información se diferencia de la libertad de opinión (también llamada “libertad de expresión en sentido estricto”), en su objeto de protección y el alcance en su ejercicio, pues la libertad de opinión comprende la libertad para expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación de fronteras y por cualquier medio de expresión. Ver, sentencia T-904 de 2013.

[32] El concepto de prensa en el marco del derecho a la libertad de prensa y su íntima relación con el derecho a la libertad de información, impone de suyo, distintas manifestaciones del quehacer periodístico que no se limitan a la publicación en periódicos. Comprende básicamente, la utilización de mecanismos de difusión masivos: periódicos, radio, televisión, algunas formas de colocación de información y opiniones en internet, revistas, entre otros. Ver, sentencias T-213 de 2004 y T-391 de 2007.

[33] La Corte Constitucional ha establecido que la libertad de prensa constituye un requisito esencial para la existencia de la democracia, teniendo en cuenta que “una prensa libre contribuye a informar y formar a los ciudadanos; sirve de vehículo para la realización de los debates sobre los temas que inquietan a la sociedad; ayuda de manera decisiva a la formación de la opinión pública; actúa como instancia de control sobre los poderes públicos y privados, etc. Además, la libertad de prensa es fundamental para el ejercicio pleno del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues para que una persona pueda definir y seguir de manera apropiada la orientación que le desea dar a su existencia es necesario que tenga la posibilidad de conocer distintas formas de concebir la vida y de comunicar su propia opción vital”. Ver, sentencia T-066 de 1998.

[34] Sobre responsabilidad social de los medios de comunicación, se puede consultar, por lo menos, las sentencias T-066 de 1998, T-602 de 1995, T-213 de 2004 T-1319 de 2001, C-010 de 2000, SU-1723 de 2000, T-391 de 2007, entre otras.

[35] Ver, sentencia T-080 de 1993.

[36] Ver, sentencias T-129 de 2010, T-549 de 2008, T-003 de 2011.

[37] Ver, sentencia T-439 de 2009.

[38] Ver, sentencia T-298 de 2009.

[39] Ver, sentencia T-1202 de 2000.

[40] Ver, sentencia T-080 de 1993.

[41] En cuanto a la libertad de información y prensa, resultan de gran importancia, para entender los principios de veracidad e imparcialidad, los artículos constitucionales 73; el cual declara que la actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesionales, y el 74; el cual asegura la inviolabilidad del secreto profesional, que interesa en grado sumo a los periodistas, y el derecho de acceso a los documentos públicos como una regla general cuyas excepciones únicamente la ley puede establecer. A todo lo cual se agrega la perentoria prohibición de todas las formas de censura.

[42] En ese sentido se pueden consultar las sentencias T-512 de 1992 y T-080 de 1993.

[43] Ver, sentencia T-411 de 1995, reiterada en la sentencia T-022 de 2017, entre otras.

[44] Ver, sentencia C-489 de 2002, reiterada en la sentencia T-022 de 2017, entre otras.

[45] Ver, sentencia C-872 de 2003, reiterada en la sentencia T-022 de 2017, entre otras. Es importante destacar que, el derecho a la intimidad también está previsto en múltiples instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, como por ejemplo en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en donde se señala que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación” indicando a su vez que “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. De igual forma en el artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que prescribe lo siguiente: “[n]adie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.” También fue consignado en el artículo 8.1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales, donde se dispuso que “[t]oda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia” y el artículo 11.2 del Pacto de San José de Costa Rica dispone a su vez que “[n]adie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

[46] Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la rectificación, al considerar que se trata de “un derecho de la misma naturaleza fundamental del que tiene el sujeto activo a informar y de los derechos a la honra y al buen nombre que por su conducto se protegen”. Ver, sentencias T-479 de 1993, T-074 de 1995, T-472 de 1996, T-066 de 1998, entre otras.

[47] En la sentencia T-066 de 1998, la Corte advirtió que la equivalencia no se puede predicar de la extensión, pero sí de la posición y el realce de la noticia, pues de lo que se trata es de que el lector pueda identificar con facilidad la relación existente entre la rectificación y el artículo enmendado. Es decir, la determinación de la forma y el lugar en que debe realizarse la rectificación depende de la manera en que apareció la noticia a enmendar. Por ejemplo, en la sentencia T-404 de 1996, esta Corporación avaló la rectificación que hiciera un diario de amplia divulgación nacional, en la página 2A, sobre una noticia que había aparecido en la página 14B. El argumento que validaba la rectificación consistió en que ésta había sido ubicada en una página de la sección más importante del diario, mientras que la información inicial enmendada había sido publicada en las últimas páginas de la sección B. Sin embargo, esto no significa que todas las rectificaciones a las que deba proceder tal diario puedan hacerse en la misma página 2A. El lugar donde se publique la enmienda, y el realce que habrá de tener, dependerán del lugar y el realce que poseyó la noticia.

[48] Ver, sentencias T-603 de 1992, T-274 de 1993, T-332 de 1993, T-479 de 1993, T-595 de 1993, T-381 de 1994, T-074 de 1995, T-472 de 1996, T-066 de 1998, T-1198 de 2004, T-003 de 2011, entre otras.

[49] Ver, sentencias T-260 de 2010, T-022 de 2017, entre otras.

[50] En efecto, cuando la violación de los derechos a la honra, al buen nombre u otros se deriva de la publicación de información por televisión, el artículo 30 de la Ley 182 de 1995, prescribe que, la persona dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la transmisión del programa donde se originó el mensaje motivo de la rectificación, salvo fuerza mayor, puede solicitar por escrito la rectificación ante el director o responsable del programa, para que se pronuncie al respecto; a su vez, el medio de comunicación dispondrá de un término improrrogable de siete (7) días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para hacer las rectificaciones a que hubiere lugar. Dispone la norma precitada que, si recibida la solicitud de rectificación no se produjese pronunciamiento tanto del responsable de la información o director del programa controvertido, la solicitud se entenderá como aceptada, para efectos de cumplir con la rectificación.

[51] Ver, sentencias T-256 de 2013, T-145 de 2016, entre otras.

[52] Ver, sentencia T-145 de 2016.

[53] Ver, sentencia T-487 de 2017.

[54] Ver, sentencias T-496 de 2009 y T-453 de 2013.

[55] El artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por Colombia mediante Ley 74 de 1968; el artículo 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada internamente mediante Ley 16 de 1972; el artículo 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante la Ley 12 de enero 28 de1991; y como herramienta de interpretación específica, el informe “Infancia y medios de comunicación”, presentado en 2010 por Save the Children y Unicef, contentivo de “Recomendaciones para el tratamiento de la infancia en niños, niñas y adolescentes en los medios de comunicación”.

[56] El artículo 44 de la Constitución Política de 1991, que de manera inequívoca establece que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, como consecuencia del especial grado de protección que aquellos requieren, dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensión, y la especial atención con que se debe salvaguardar su proceso de desarrollo y formación; el Código de la Infancia y la Adolescencia, en su artículo 33 dispone que: “Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la intimidad personal, mediante la protección contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia, domicilio y correspondencia. Así mismo, serán protegidos contra toda conducta, acción o circunstancia que afecte su dignidad”, y en su artículo 47, instituye la responsabilidad especial de los medios de comunicación e indica que, sin perjuicio de su autonomía y demás derechos, deberán “abstenerse de entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos”, (énfasis fuera del original), debiendo responder por la violación de tales preceptos. Ver, sentencia C-442 de 2009.

[57] Ver, entre otras, las sentencias T-321 de 1993, T-293 de 1994, T-505 de 2000, T-611 de 1992, T-391 de 2007, C-442 de 2009, T-496 de 2009, T-260 de 2012, T-904 de 2013, T-453 de 2013.

[58] Ver, en relación con la divulgación de datos que permiten la identificación de los menores de edad en casos de delitos sexuales, la sentencias T-496 de 2009 y T-453 de 2013.

[59] A partir de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, el informe “Infancia y medios de comunicación”, presentado en 2010 por Save the Children y Unicef, señaló que uno de los riesgos de la práctica periodística es que los niños y niñas aparezcan caracterizados por atributos o circunstancias que obvien el hecho de que son niños o niñas, o que no se proporcione el contexto de la situación, o que se caiga en estereotipos al enfocar la noticia. El documento destaca que los profesionales de los medios “pueden jugar un papel relevante en este aspecto, creando conciencia social sobre la responsabilidad de todos los agentes sociales, incluidos los medios de comunicación, ante la infancia y contribuyendo a una visión ajustada a la realidad de la infancia como colectivo”; así, se solicita evitar cualquier clase de sensacionalismo en el manejo de los contenidos referentes a la infancia. Ver, sentencia T-453 de 2013.

[60] "Artículo 25. Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación...".

[61] Ver, Sentencia T-458 de 2010.

[62] Ver, Sentencia T-095 de 1994, T-496 de 2009, entre otras.

[63] Ver, Sentencia T-375 de 1993.

[64] Ver, F. 14 del cuaderno No. 2.

[65] En virtud del principio de buena fe consagrado en el artículo 83 Superior, se presume como cierta la afirmación del apoderado del actor, según la cual, la publicación de la noticia “fue un duro golpe tanto para la personalidad de mi prohijado, como para su entorno familiar y su círculo de amigos. También sus negocios se ven afectados, pues ante la opinión pública ha quedado como una persona delincuente bochinchera, problemática e irrespetuosa de la ley y del orden.” Ver, F. 6 del cuaderno No. 2.

[66] Mediante la Resolución No. 0031 del veintinueve (29) de marzo de 2017, el Comandante de Policía del departamento de Boyacá, revocó la resolución por medio de la cual se dispuso el decomiso de la pistola, al encontrar que “no existen pruebas de que el presunto infractor consumiera bebidas embriagantes y el mismo no posee antecedente alguno con relación al uso y porte del arma referenciada.” Ver, F. 10 del cuaderno No. 2.

[67] Ver, folio 41 del cuaderno No. 2.

[68] Ver, F. 52 del cuaderno No. 2.

[69] La madre de la niña, bajo la gravedad de juramento, rindió declaración ante el juez de tutela de primera instancia, en el siguiente sentido: “(…) a mi marido ni trabajo ni trabajo le dan porque según la gente él es el violador, y nos han traído una serie de perjuicios, estamos en boca de toda la gente de la vereda, nos señalan a mi como una persona inconsciente, que cómo puedo vivir con ese señor que es el violador de mi hija, mi compañero es señalado constantemente como un violador y reitero que nadie ya le da trabajo por esa noticia infundada de un periódico irresponsable (…)”. Ver, F. 49 del cuaderno No. 2.

[70] Una vez consultado el link que suministró el medio accionado como fuente de la fotografía, la S. pudo constatar que la imagen de la niña utilizada de modo ilustrativo no es la niña BB, sino que corresponde a una noticia publicada por un medio de comunicación mexicano, el veintisiete (27) de febrero de 2017.

[71] Ver, Sentencia T-095 de 1994, T-496 de 2009, entre otras.

[72] En el escrito de impugnación del fallo de primera instancia, la Defensora de Familia que promovió la acción de tutela en favor de la niña, manifestó que: “era necesario que el periódico identificara y valorara la veracidad de la información que tenía, para efectos de proceder a su publicación, y de esta forma, evitar un futuro y seguro daño emocional y psicológico a la niña y su familia; y más aún cuando la información publicada compromete y condiciona su futuro. En el entendido que con la noticia publicada la niña fue etiquetada en la comunidad donde reside como ‘la niña violada’, lo que causa daño grave a la intimidad personal y a la familia, al buen nombre, a la honra y a la intimidad e integridad moral de la niña y la familia (…)”. Ver, F. 80 del cuaderno No.2.

[73] Ver, F. 49 del cuaderno No.2.

[74] Ver, sentencia T-1029 de 2010.

[75] Op. cit.

[76] En esa dirección, resolvió la Corte en la Sentencia T-1090 de 2005.

[77] Ver, sentencia T-095 de 1994, T-496 de 2009, entre otras.

[78] Ver, folio 41 del cuaderno No.2.

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