Auto nº 329/18 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727607357

Auto nº 329/18 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2018

Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3311

Auto 329/18

Referencia: Expediente ICC-3311

Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga –Sala Penal– y la Sala Civil Familia Singular del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La ciudadana Á.M.R.B. formula acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –C.– debido a que desde el mes de diciembre de 2016 se encuentra incapacitada por un dolor “neurótico crónico”; empero, a partir del mes de agosto de 2017, C. le dejó de pagar dichas incapacidades sin justificación alguna.

  2. Por reparto le correspondió el conocimiento de la solicitud de amparo al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago, quien, mediante sentencia de 17 de enero de 2018, resolvió tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna al considerar que C. se encontraba en la obligación de pagar las incapacidades a la accionante tal como se desprendía de las certificaciones emitidas por la EPS Coomeva.

  3. Inconforme con el resultado de lo decidido por el a quo, C. impugnó la decisión de instancia al considerar que no tenía la obligación de pagar las incapacidades de la accionante, debido a que, antes de efectuarse ese pago, debe calificarse la aparente enfermedad de la solicitante.

  4. Una vez admitido el recurso de apelación, éste correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga –Sala Penal–, quien, mediante auto de 30 de enero de 2018, manifestó ser incompetente para resolver la impugnación formulada por no contar con el factor funcional de competencia requerido para el efecto.

  5. Por ende, la tutela fue nuevamente repartida, llegando al Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Singular, quien, mediante Auto de 5 de febrero de 2018 sustentó que: “(…) el Juez Primero Promiscuo de Cartago, al desatar la solicitud de amparo, no actuó como juez de la especialidad familia, sino como juez constitucional”, Por lo que “la impugnación propuesta debía repartirse por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes (…) razón por la cual se dispondrá la devolución de las presentes diligencias al Magistrado a quien le fue asignado”. .

  6. Debido a lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga –Sala Penal–, por medio de Auto de 9 de febrero de 2018, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Plena de esta Corporación, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, resolverá el conflicto de competencia de la referencia, pues los artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996[1] no le asignaron a otra autoridad judicial la resolución de esta clase de controversias cuando se suscitan entre funcionarios que pertenecen a la especialidad civil-familia y disciplinaria[2].

  2. En el presente asunto, el conflicto negativo de competencias debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, pues los despachos judiciales involucrados tienen igual categoría y pertenecen al mismo distrito judicial[3]. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se continúe dilatando una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que de conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio del título transitorio[4] de la Constitución, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[5], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[7], y b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[8]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[9] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional[10].

  4. En relación con este último factor, resulta pertinente recordar lo previsto en los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991 y la interpretación que esta Corporación ha fijado en la materia. Así, en la primera disposición se deja claro que aun cuando la sentencia de tutela sea de inmediato cumplimiento, tal decisión podrá impugnarse ante “el juez competente”. A su vez, en la segunda norma que reglamenta el mecanismo de amparo, se establece que presentada la impugnación dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, se remitirá el expediente de tutela “al superior jerárquico correspondiente”.

  5. Sobre el particular, cabe resaltar que, en un primer momento, esta Corporación consideró que tales disposiciones normativas se referían a cualquier autoridad judicial jerárquicamente superior al juez que en primera instancia profirió la sentencia de tutela, sin considerar la jurisdicción a la cual pertenecía (ordinaria, administrativa, disciplinaria, etc.) ni su especialidad (civil, familia, penal, laboral, etc.), en la medida que todos los jueces, desde un punto de vista material, hacen parte de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, la discrepancia surgida entre dos autoridades judiciales de igual jerarquía no constituía un conflicto de competencia, en razón a que ambas, para efectos de trámite de la tutela, tenían la calidad de jueces constitucionales[11].

  6. Sin embargo, recientemente, esta Corte cambió su postura respecto de la aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido que la expresión “superior jerárquico correspondiente”, debe entenderse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a quo, bajo un criterio orgánico, es decir, atendiendo a la jurisdicción y a la especialidad. En particular, se señaló que:

    “La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al ‘superior jerárquico correspondiente’, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”[12]. (Subrayado fuera del texto original).

  7. Esta Corte enfatiza en el hecho de que, en la actualidad, la expresión “superior jerárquico correspondiente”, prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, debe entenderse como la autoridad judicial que tiene la calidad de superior funcional del juez que decidió en primera instancia el recurso de amparo, con observancia de la jurisdicción a la cual pertenece y su especialidad[13].

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso bajo estudio, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago resolvió en primera instancia la acción de tutela promovida por la ciudadana Á.M.R.B. contra C.; entidad que, disconforme con la decisión que le fue adversa, la impugnó.

  2. Al asignarse el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga –Sala Penal–, este acogió la regla vigente fijada por esta Corporación al apartarse del conocimiento del trámite, habida cuenta de que quien funge como superior jerárquico correspondiente, en tanto conoce en segunda instancia de las providencias proferidas por el a quo, es la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Buga, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 32 del Código General del Proceso.

  3. Por el contrario, cuando el expediente fue repartido al Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Singular, éste desatendió la regla jurisprudencial en mención al abstenerse de impartirle el trámite respectivo al recurso interpuesto por la tutelante, a pesar de que, dada su categoría y especialidad jurisdiccional, era el llamado a pronunciarse sobre la impugnación a que se alude.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 5 de febrero de 2018 proferido por el Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Singular, dentro de la acción de tutela formulada por la ciudadana Á.M.R.B. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –C.–.

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3311 al Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Singular, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la impugnación interpuesta por la accionante.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de 5 de febrero de 2018 proferido por el Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Singular, dentro de la acción de tutela formulada por la ciudadana Á.M.R.B. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –C.–.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3311 al Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Singular, para que, de manera inmediata, tramite y decida la impugnación presentada.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga –Sala Penal– la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

En comisión

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país. Cfr. Autos 003 de 2018 (M.P.C.B.P., 050 de 2018 (M.P.A.R.R.) y 158 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

[2] Cfr. Autos 170 de 2003 (M.P.E.M.L., 243 de 2012 (M.P.L.G.G.P.) y 495 de 2017 (M.P.G.S.O.D.).

[3] Ley 270 de 1996, artículo 18: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[4] Incorporado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[5] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[6] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

[7] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P.G.E.M.M.) y Auto 700 de 2017 (M.P.L.G.G.P..

[8] El artículo transitorio 8° del título transitorio de la Constitución, incorporado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, dispone que: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P.C.B. Pulido).

[9] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

[10] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P.D.F.R., debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

[11] Autos 016 de 1994 (M.P.J.A.M.. Reiterado en los Autos 087 de 2001 (M.P.M.J.C.E.) y 529 de 2016 (M.P.J.I.P.P., entre otros.

[12] Auto 496 de 2017 (M.P.J.F.R.C.). Reiterado en los Autos 521 (M.P.G.S.O.D., 532 (M.P.A.J.L.O., 533 (M.P.J.F.R.C., 543 (M.P.A.L.C.) y 602 (M.P.J.F.R.C.) de 2017, entre otros.

[13] Cfr. Auto 107 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

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