Sentencia nº 63001-23-33-000-2017-00444-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727771997

Sentencia nº 63001-23-33-000-2017-00444-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00444-02

Actor: J.A.O.R.

Demandado : J.V.R.Q. (Personera Municipal de Armenia, Q. 2016-2019)

Asunto: Fallo electoral de segunda instancia

P rocede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo de 15 de febrero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Q..

ANTECEDENTES

I.- LA DEMANDA

1.1.- Pretensión de la demanda

El demandante solicitó la nulidad del Acta 156 de 8 de agosto de 2017 del Concejo Municipal de Armenia en la que consta la elección de la señora J.V.R.Q. como Personera de ese municipio.

1.2.- Soporte fáctico

Como fundamentos fácticos, en síntesis, se plantearon los siguientes:

Relató que, inicialmente, se había elegido a Á.V.L.B. como Personera de Armenia, Q., periodo 2016-2019, pero su elección fue anulada mediante sentencia de 22 de julio de 2016 del Tribunal Administrativo del Q. y confirmada el 1º de diciembre del mismo año por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

Luego, mediante Resolución No. 0132 de 29 de marzo de 2017 el Concejo Municipal de Armenia abrió nuevamente el concurso para la elección de personero de esa municipalidad, desde la etapa de verificación de antecedentes de los participantes y se dicta el correspondiente cronograma “…en cumplimiento de un fallo judicial”.

El 18 de julio de 2017 Á.V.L.B., concursante, recusó a los C..G.O.P., J.A.Á. y L.G.A. para que realizaran su entrevista, como estaba previsto en el procedimiento eleccionario.

El 22 y 23 de julio de 2017 los citados concejales, en su totalidad, manifestaron su impedimento para realizar las entrevistas a los aspirantes a P. de Armenia y las subsiguientes etapas del concurso.

El 24 de julio de 2017 el alcalde de Armenia, Q., mediante Decreto No. 068 convocó al Concejo Municipal a sesiones extraordinarias a realizarse entre el 1º y el 20 de agosto de 2017 para llevar a cabo el “…proceso de entrevista, elección y posesión del P. Municipal…”.

El 2 de agosto de 2017 se llevaron a cabo las entrevistas de los 17 aspirantes habilitados, de la cual no hicieron parte los concejales recusados y que declararon su impedimento que “…fue aprobado por la Plenaria de la Corporación…”.

Finalmente, el 8 de agosto de 2017 se eligió a J.V.R.Q. como Personera de Armenia, quien tomó posesión el 9 siguiente.

1.3.- Normas violadas y concepto de la violación

El demandante citó como normas infringidas los artículos: 13, 29, 40, 83 y 313.3 de la Constitución Política; del Decreto 2485 de 2014; 286, 293, y 294 de la Ley 5 de 1992; 29 de la Ley 1551 de 2012; literal c) del artículo 2 del Decreto Municipal de Armenia No. 068 de 24 de julio de 2017 y 10, 11, 54, 107 y 169 del Acuerdo 8 de 2014.

Propuso como vicios en que incurre el acto de elección demandado:

Incompetencia de la plenaria del Concejo de Armenia para decretar el impedimento de tres concejales.

Recordó que la concursante Á.V.L.B., con posterioridad a la declaratoria de nulidad de su elección como personera de Armenia, el 17 de julio de 2017 recusó a 3 concejales por “…haber actuado como testigos en el proceso electoral…”, antes aludido.

Por lo anterior, los concejales recusados manifestaron su impedimento para participar del resto del proceso eleccionario para elegir personero de Armenia, con el mismo fundamento.

Destacó que el concejal R.A.C., estando en la misma condición de sus compañeros no fue recusado y tampoco declaró su impedimento.

Explicó que no había lugar para acceder a los impedimentos y mucho más que el mismo se extendiera a todos los participantes, pues entiende que esto los perjudicó y señala que de haberse permitido la participación de todos los concejales el resultado de la elección había sido diferente.

Agregó que “…solo en el hipotético caso que se hubiera demostrado un conflicto de intereses, este cobijaría a la persona o candidata que recusó ósea a la Dra. Á.V.L.B. y no respecto a los restante candidatos (…) por no ser ellos los recusantes”.

Destacó que en lo referente a los impedimentos y recusaciones el Concejo Municipal de Armenia debió darle el trámite de que trata el artículo 12 del CPACA, en consonancia con el 87 de la Ley 734 de 2002; es decir, suspender la actuación administrativa, lo cual no ocurrió.

Sumado a lo anterior, precisó que la recusación y los impedimentos debieron ser resueltos por la Comisión Especial de Ética, en razón de que los tres C. se les enrostra “conflicto de interés tal como lo establece el art. 54 del Reglamento Interno del Concejo o Acuerdo 08 de 2014 en consonancia y remisión establecida en el Reglamento Interno del Concejo art. 10 con la Ley 5 de 1992, arts. 286, 294 y 295. Situación que tampoco ocurrió”.

Adujo que el acto acusado vulnera el artículo 313 de la Constitución Política, en la medida que la recusación se radicó el 17 de julio de 2017, los impedimentos el 22 y 23 del mismo mes y año y el 24 de julio siguiente se convocó a sesiones extraordinarias al Concejo Municipal para el proceso de entrevista, elección y posesión del P. Municipal de Armenia pero no le autorizó para tramitar y resolver las recusaciones y los impedimentos presentados con anterioridad.

1.4. Trámite del Proceso

El Tribunal Administrativo del Q. por auto de 10 de octubre de 2017 admitió la demanda, ordenó las respectivas notificaciones y traslados y negó la suspensión provisional requerida , decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Quinta mediante providencia de 30 de noviembre de 2017 .

El 13 de octubre de 2017 el actor reformó su demanda , en síntesis, agregó como normas vulneradas los artículos 2, 10 y 11 del CPACA, con la debida fundamentación que alude al trámite dado a los impedimentos presentados por los concejales ya enunciados, pero la misma fue rechazada por auto de 25 de octubre de 2017 .

1.5. Contestaciones

1.5.1. De la demandada J.V.R.Q.

Su apoderado judicial, manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora y se refirió a los cargos de la demanda, así:

“Incompetencia de la plenaria del Concejo de Armenia para decretar el impedimento de tres C.”

Afirmó que el trámite de los impedimentos y las recusaciones, en este caso, no debió darse de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y tampoco por el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, pues considera que se debe dar aplicación a la norma especial que rige el presente asunto, esto es, el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Armenia, Acuerdo No. 008 de 2014, artículo 107, en armonía con la Ley 5ª de 1992, en el entendido que las normas especiales impiden acudir a las generales.

Luego refirió a la Ley 5ª de 1992, artículos 291, 292, 293 y 294, para afirmar que los impedimentos surtieron en debida forma su trámite.

Expuso que la Comisión de Ética se encarga de los impedimentos y conflictos de intereses, “únicamente” cuando no se comunican de manera oportuna a las cámaras legislativas, lo que en este caso no acaeció, por el contrario los concejales se declararon impedidos antes de la fecha fijada para llevar a cabo las entrevistas, elección y posesión del personero; por tanto, “…no era necesario correr traslado del impedimento a la moción especial de ética del Concejo Municipal de Armenia para resolver sobre el conflicto de interés…”.

“Violación del artículo 313 numeral 3 de la Constitución

Advirtió que “…no existe relación entre esta norma superior y el objeto del presente litigio, porque se refiere a las autorizaciones que le otorga el Concejo Municipal al alcalde para celebrar contratos y ejercer otras funciones que nada tiene que ver con el proceso electoral del personero”.

Resaltó que el actor intentó corregir el anterior yerro con la reforma de la demanda pero fue rechazada por el Tribunal por extemporánea.

En lo referente a que el decreto que convocó a sesiones extraordinarias omitió otorgar la facultad al Concejo Municipal para decidir los impedimentos, destacó que el cargo no puede prosperar porque del texto del propio acuerdo se advierte, con facilidad, que “…las sesiones extras son para adelantar el proceso de entrevista, elección y posesión del P. Municipal de Armenia, lo que significa que el concejo municipal sí tenía la facultad o competencia para resolver las situaciones presentadas en el procedimiento administrativo de elección”.

Como fundamento de lo expuesto citó el significado de la palabra proceso, contenido en el Diccionario de la Lengua Española, para concluir que debe entenderse como el “…conjunto de actuaciones tendientes a obtener un resultado, lo que significa que la declaratoria de impedimentos, por ser un trámite consagrado por el legislador dentro de los procesos administrativos y judiciales, sin lugar a duda hace parte del proceso”.

Sostuvo que la tesis del actor de exigir que el acto que cita a sesiones extraordinarias al Concejo Municipal conlleva que se deba “…mencionar todas y cada una de las vicisitudes que se pudieran presentar alrededor del proceso (…) pues se podría argumentar entonces que la Corporación Concejo Municipal de Armenia tampoco tenía facultad para resolver las reclamaciones que en garantía del debido proceso podían presentar los concursantes frente a los resultados de la entrevista; porque esa atribución no quedó plasmada textualmente en el decreto que citó a sesiones extras al Concejo Municipal”.

Así las cosas, concluyó que este cargo está llamado al fracaso pues difiere de que el decreto en cuestión, debe dejar expresamente establecido la facultad de resolver impedimentos.

Sumado a lo anterior, propuso las siguientes excepciones:

“Legalidad de la elección de...

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