Auto nº 25000-23-36-000-2015-02312-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772153

Auto nº 25000-23-36-000-2015-02312-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.A.M.

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02312-01(58963)

Actor: DIVA ESTHER CHEDRAUI LISSA Y OTRA

Demandado : NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN - MINISTERI O DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

Referencia : AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: LEGITIMACIÓN DE HECHO - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN MATERIAL - Noción. Definición. Concepto / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No se configuró

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho en contra del auto proferido en la audiencia inicial del 14 de marzo de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Á.N., a través de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios de orden material y moral que, afirmó, le fueron irrogados como consecuencia de la retención injusta, entrega tardía y deterioro físico del tracto-camión de placas WWE- 880 de su propiedad (f. 3-43 c-1).

El demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1.- DECLÁRESE responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la totalidad de los perjuicios morales y materiales (lucro cesante y daño emergente) y de relación, que ha venido padeciendo y padecerá mi poderdante en este proceso, por la injusta retención, entrega tardía, y el daño físico ocasionado por las demandadas en su calidad de secuestre, al rodante lo que generó pérdida casi total por el deplorable estado de conservación y la falta de mantenimiento que prácticamente amenazaba la ruina, en la fecha en la que se entregó al actor el TRACTO CAMIÓN de: PLACAS: WWE-880; CLASE: TRACTO CAMIÓN; MARCA: MACK; LÍNEA: MAGIRU DEUTZ; COLOR NEGRO Y ROJO; MODELO: 1973; REPOTENCIADO: AL AÑO 2004; SERVICIO: PÚBLICO; MOTOR NÚMERO: 11184707; CHASIS: R685T35418, NÚMERO DE SERIE: R685T35418AR; CILINDRAJE: 15000; COMBUSTIBLE: DIÉSEL; FECHA DE MATRÍCULA: 01-01-1973; AUTORIDAD DE TRÁNSITO: DPTO. ADTVO. TTO. Y TTE. TOLIMA/GUAYABAL; PROPIETARIO: Á.N. C.C. 4.263.184.

2.- Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagarle al demandante, por concepto de daños morales y de relación, lo siguiente:

a.- Por daños morales debe pagársele al señor Á.N., víctima directa de la retención injusta del rodante citado atrás, su entrega tardía, y el daño físico ocasionado lo que generó pérdida casi total por el deplorable estado de conservación y la falta de mantenimiento que prácticamente amenazaba la ruina, en manos de las demandadas en su calidad de secuestres, el valor que se pruebe en el proceso de (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes actualizados al momento del fallo.

b.- Por perjuicio de RELACIÓN padecido debe pagársele al señor Á.N., el valor que se pruebe en el proceso que se estima en treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes actualizados al momento del fallo.

3.- Declárase responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la totalidad de los perjuicios materiales que se demuestren en el proceso, padecidos y que padecerá el demandante Á.N., en su condición de víctima, los cuales se discriminan así:

a.- Por daño emergente, la suma de SESENTA Y DOS MILLONES SESENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($62.060.000.oo), o los mayores valores que se prueben en el plenario, por la injusta retención, entrega tardía, y el daño físico ocasionado, lo que generó pérdida casi total por el deplorable estado de conservación y la falta de mantenimiento que prácticamente amenazaba la ruina al automotor, por las autoridades demandadas en su calidad de secuestres, respecto del rodante de PLACAS: WWE-880; CLASE: TRACTO CAMIÓN, y, que corresponden al costo de los elementos, repuestos, materiales, llantas, piezas vitales, parqueadero, mano de obra y los impuestos, para poder poner a funcionar el mismo, a partir de la entrega del rodante 9 de julio de 2013 y hasta el 15 de junio de 2015.

(…)

4.- Por el lucro cesante, la suma de SEISCIENTOS DIECINUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE (619.139.551.oo), o los mayores valores que se prueben en el plenario, que corresponden a lo que dejó de percibir el demandante por su vehículo tracto camión WWE-880, desde el 12 de abril de 2007 y hasta el 31 de mayo de 2015 (fecha del peritazgo), en sumas actualizadas, medidos en términos históricos y tomando como actividad 22 días al mes, de acuerdo con los costos que utilizaba el Ministerio de Transporte frente a los fletes para el transporte de carga por carretera, teniendo en cuenta que hoy en día hay libertad de flete, y debiéndose incrementar esta sumas hasta el momento en el que se produzca el fallo definitivo que ponga fin al proceso, conforme a la pericia aportada a la demanda o a la que se produzca en el juicio, por el injusto e inadecuado ejercicio de la calidad de secuestres que los demandados ejercieron sobre el rodante.

Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos:

El 12 de abril del 2007, miembros de la Policía Nacional incautaron y dejaron a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entre otros vehículos, el tracto-camión de placas WWE-880, propiedad del señor Á.N., lo anterior porque de conformidad con las investigaciones desarrolladas por las referidas autoridades el rodante era utilizado para el trasporte de hidrocarburos hurtados.

El 11 de junio de 2008, la Fiscalía Quinta Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, dio apertura al proceso de extinción de derecho del dominio y ordenó el embargo y secuestro del vehículo incautado. Asimismo, dispuso informar a la Dirección Nacional de Estupefacientes de la actuación, toda vez que el rodante había sido dejado a su disposición desde el 16 de agosto del 2007.

Por auto del 7 de octubre de 2009, la referida fiscalía declaró la improcedencia de la acción de extinción de derecho de dominio frente al camión de placas WWE-880, propiedad del demandante, providencia que fue confirmada el 4 de abril de 2011 por el superior.

Mediante petición dirigida al Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el señor Á.N. solicitó la entrega real y material del vehículo, solicitud que fue respondida en forma negativa al considerar que en el asunto no existía un fallo de fondo que ordenara la devolución.

El 2 de noviembre de 2011, el demandante interpuso acción de tutela en contra del referido juzgado con el objeto de lograr la entrega definitiva y total del vehículo. La solicitud fue negada por cuanto para ese momento se encontraba vigente la Ley 1453 de 2011 y no era posible la entrega del rodante hasta que se profiriera un fallo de fondo. La anterior decisión fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia.

El 9 de abril del 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia de primera instancia que dispuso no extinguir el derecho de dominio del tracto camión de placas WWE-008 y ordenó la entrega definitiva del mismo.

En cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 9 de abril del 2012, la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante Resolución del 24 de junio de 2013, ordenó la entrega efectiva del tracto-camión de placas WWE-880 la cual se materializó el 9 de julio del mismo año; sin embargo, el vehículo estaba desvalijado, sin las piezas importantes del motor, cabina y, lo más preocupante, en estado de chatarra (f. 3-43 c-1).

2. Trámite en primera instancia

2.1 La demanda así formulada, fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de 15 de febrero de 2016, por considerar que: i) no se habían explicado claramente los motivos por los cuales se solicitaba la vinculación de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho al proceso y, ii) no se indicó de manera precisa los hechos, omisiones u operaciones imputables a dicha cartera (f. 47 c-1).

2.2 La parte actora allegó memorial con el que pretendió cumplir con los requerimientos exigidos por el a quo y en el que manifestó que de conformidad con el artículo 22 del Decreto 3183 del 2011, el Ministerio de Justicia y del Derecho era el ente encargado de asumir las obligaciones y derechos de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes.

En ese sentido, manifestó que como el Ministerio de Justicia y del Derecho se subrogó en las obligaciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes una vez quedó en firme su liquidación, es responsable patrimonial, financiera y administrativamente de sus obligaciones, máxime cuando el tracto-camión de placas WWE-088 no es un bien que haga parte de la masa en liquidación y tampoco encuadra dentro de la excepción consagrada en el artículo 20 del Decreto 3183 de 2011 (f. 49-60 c-1).

2.3 La demanda fue admitida por el Tribunal de primera instancia a través de auto del 11 de abril de 2016 y notificada en legal forma al Ministerio Público, a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho (f. 65 c-1).

3....

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