Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03166-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772393

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03166-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2017-03166-01 (AC)

Actor: G.A.R.B.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 7 de marzo de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

Con escrito presentado el 23 de noviembre de 2017, el señor G.A.R.B., a través de apoderada, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados por las autoridades mencionadas, con ocasión de las siguientes providencias:

Autos del 10 de febrero y del 8 de marzo de 2017, dictados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declararon la falta de competencia para pronunciarse frente al acuerdo conciliatorio suscrito entre el actor y A., radicación 76001-23-33-005-2016-01559-00.

Autos del 17 de mayo y del 30 de junio de 2017, proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, que improbaron el aludido acuerdo conciliatorio, radicado 76001-33-33-007-2017-00072-00.

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

De la elección del señor G.A.R.B. como gerente de A. S.A. ESP

Mediante acuerdo del 4 de diciembre de 2015, la Junta Directiva de A. S.A. ESP eligió al señor G.A.R.B. como gerente, para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019.

De la tutela interpuesta contra la elección del actor

En sentencia de tutela del 11 de diciembre de 2015, el Juzgado 25 Penal con Funciones de Control de Garantías de Cali dejó sin efecto la elección del señor R.B. y ordenó al departamento del Valle del Cauca y al municipio de Cali que cumpliera la Ley de 581 de 2000, en el sentido de incluir una mujer en la terna para la elección del gerente de A. S.A. ESP.

El Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, mediante providencia del 5 de febrero de 2015, declaró la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela por violación al debido proceso y defensa por falta de vinculación del Gobernador del Valle.

Por providencia del 18 de febrero de 2016, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento aceptó el desistimiento presentado por la parte actora del trámite de tutela.

En cumplimiento de la orden de tutela del 11 de diciembre de 2015, A. S.A. ESP inició un nuevo procedimiento de designación de gerente. En ese sentido, incluyó una mujer en la terna de elegibles.

De la tutela promovida contra el nuevo procedimiento de selección

Mediante sentencia de tutela del 16 de marzo de 2016, el Juzgado Quinto Penal de Infancia y Adolescencia con Funciones de Conocimiento de Cali dejó sin efecto el nuevo procedimiento de designación de gerente de A. S.A. ESP.

El Tribunal Superior de Cali, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, por sentencia del 5 de mayo de 2016, revocó la providencia del 16 de marzo de 2016 y, en su lugar, denegó la tutela por improcedente en atención a que no cumplió con el requisito de la subsidiariedad.

De la acción de cumplimiento promovida por el señor R.B.

El señor R.B. promovió acción de cumplimiento frente al acto que lo designó como gerente de A. S.A. ESP.

Mediante acta 17 de mayo de 2016, se dispuso el nombramiento del actor como gerente de A. S.A. ESP. El nombramiento se hizo efectivo al día siguiente.

Por sentencia del 23 de mayo de 2016, el Juzgado Octavo Administrativo de Cali declaró el hecho superado .

De los actos que dieron origen al acuerdo conciliatorio

El 1° de julio de 2016, el accionante solicitó a A.S. ESP que reconociera y pagara los emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que no se hizo efectivo el nombramiento como gerente y una indemnización por perjuicios morales, equivalente a 100 SMLMV.

Mediante oficio del 25 de julio de 2016, el director jurídico de A. se abstuvo de pronunciarse frente a dicha solicitud, por estimar que se trataba de un asunto de competencia de la junta directiva.

Del acuerdo conciliatorio y las providencias cuestionadas

El 10 de octubre de 2016, ante la Procuraduría 18 Judicial II para Asuntos Administrativos, el señor R.B. celebró acuerdo conciliatorio con A. S.A. ESP. En concreto, A. reconoció al demandante los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el 1° de enero y el 16 de mayo del mismo año. La cuantía del acuerdo fue de $58.968.904.

Mediante providencia del 10 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró que no tenía competencia para pronunciarse frente al acuerdo conciliatorio, según lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, remitió el asunto los juzgados administrativos de Cali.

El señor R.B. interpuso recurso de reposición contra la providencia del 10 de febrero de 2017, el cual fue resuelto en auto del 8 de marzo de 2017, por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó la decisión de declarar la falta de competencia y de remitir el asunto a los juzgados administrativos de Cali.

Por auto del 17 de mayo de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali improbó el acuerdo conciliatorio, pues, en su criterio, el actor no individualizó el acto o la actuación ilegal cometida por A. S.A. ESP ni dio cuenta de la razonabilidad de los perjuicios reclamados.

El actor interpuso recurso de reposición contra el auto del 17 de mayo de 2017 el cual fue confirmado mediante providencia del 30 de junio de 2017.

3. Petición de amparo constitucional

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

Tutelar los derechos fundamentales vulnerados al actor por las entidades judiciales demandadas.

DEJAR sin efectos el auto de fecha 10 de febrero de 2017 (por medio del cual se declara la falta de competencia del tribunal y remite a los juzgados administrativos de Cali) y el auto de fecha 8 de marzo de 2017 (por medio del cual no repone el citado auto y ordena la remisión por falta de competencia) autos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del C.M.D.J.E.C. BRAVO en el proceso radicación 2016-01559-00.

DEJAR sin efecto el auto de fecha 17 de mayo de 2017 (por medio del cual se imprueba la conciliación prejudicial) y el auto de fecha 30 de junio de 2017, (por medio del cual no repone el auto que improbó el acuerdo conciliatorio) ambos autos proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali (V) - Juez Dra. I.C.L.B. en el proceso radicación 2017-00072-00.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA- M.D.J.E.C. BRAVO profiera una nueva providencia aprobando o improbando la conciliación, teniendo en cuenta los lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en procura de los derechos fundamentales del actor .

4. Fundamentos de la solicitud

A juicio del demandante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en los siguientes defectos:

4.1. Defecto procedimental

Al respecto, el actor adujo que las providencias del 10 de febrero y del 8 de marzo de 2017, que declararon la falta de competencia del tribunal para decidir sobre el acuerdo conciliatorio, incurrieron en defecto procedimental, pues aplicaron una norma de competencia para procesos de reparación directa [numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011], pero lo cierto es que el medio de control propuesto era el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Alegó que sí identificó los oficios que dieron origen a los actos fictos o presuntos que denegaron el pago de los emolumentos dejados de percibir durante el periodo que quedó en suspenso la posesión.

Dijo que el acuerdo conciliatorio debió ser estudiado por el tribunal y no por el juzgado demandado, puesto que la cuantía excede los 50 SMLMV.

Aseguró que el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali no debió pronunciarse de fondo sobre el acuerdo conciliatorio, sino proponer conflicto negativo de competencias frente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

4.2. Desconocimiento del precedente toda vez que el juzgado y el tribunal desconocieron la posición jurisprudencial fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado , que, en casos similares, ha ordenado el pago de los emolumentos dejados de percibir durante la suspensión del ejercicio del cargo.

Explicó que los demandados no aplicaron el precedente vigente, pues, según el Consejo de Estado, cuando un funcionario ha sido suspendido del cargo, lo procedente es ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Concluyó que se configura la vía de hecho, puesto que sí demostró que existe un acto ficto, en tanto A. no decidió la solicitud de pago de los emolumentos dejados de percibir.

5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto del 7 de diciembre de 2017 , el C.P. de la Sección Cuarta admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar al demandante y a las autoridades judiciales demandadas.

Igualmente, al Gerente de A. S.A. E.S.P, pues actuó como convocado en el trámite de aprobación de...

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