Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00374-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772453

Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00374-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00374-01 (20727)

Actor: C.I.A.G.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 7 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

ANTECEDENTES

El 16 de junio de 2009, el contribuyente C.I.G.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, corregida el 24 de agosto de 2009, en la cual registró un total saldo a pagar de $160.395.000.

El 27 de octubre de 2009, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de B. expidió el Auto de Apertura 042382009003258, mediante el cual inició investigación al contribuyente dentro del programa «EVASIÓN SIMPLE», y el 7 de diciembre de 2009 emitió el Emplazamiento para Corregir 042382009000006 respecto de la declaración tributaria señalada.

El 7 de febrero de 2011, el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de B. profirió el Requerimiento Especial 042382011000006, en el que propuso el rechazo de costos por $48.095.604.400, en relación con las operaciones realizadas con: M.S. ($294.584.400), A.B.L. ($39.648.000), F.A.D. ($45.500.000), J.E.G.R. ($63.895.004), C.F.R.R. ($84.204.992) y la Cooperativa Comercial Agropecuaria - COONORTE ($47.567.772.000), así como la imposición de sanción por inexactitud ($25.388.984.000). Dicho acto administrativo fue respondido oportunamente por el contribuyente.

Mediante la Liquidación Oficial de Revisión 042412011000055 del 1º de noviembre de 2011, el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de B. acogió las glosas propuestas en el requerimiento especial.

Contra el acto de liquidación el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la Resolución 900243 del 6 de noviembre de 2012 emitida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de revisión.

DEMANDA

El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, formuló las siguientes pretensiones:

«1.- Que se declare la NULIDAD de la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN Número 04-241-2011-000055 del día 01-11-11, publicada por Aviso el día 17-11-11, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL UAE DIAN Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de B., para modificar la declaración privada de Renta del año 2008 presentada por mi poderdante el día 24-08-09 bajo el autoadhesivo 91000073243168, con un Total a Pagar de $160.395.000, valor que fue adicionado para en su lugar determinar oficialmente un Total a Pagar de $41.416.972.000.

2.- Que se declare la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE RESOLVIÓ DESFAVORABLEMENTE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, expedida el día 06-11-12 bajo el Número 900.243, publicada por edicto fijado el día 22-11-12 y desfijado el día 05-12-12, emitida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL UAE DIAN Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga.

3.- Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se manifieste que la declaración privada de renta del año 2008 que mi poderdante presentó el día 24-08-09 bajo el autoadhesivo 91000073243168 se encuentra EN FIRME de manera que por su invariabilidad quede exonerado mi representado de pagar suma alguna por concepto de mayor impuesto, anticipo ni sanciones.

4.- La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL UAE DIAN Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de B., dará cumplimiento a la sentencia en los términos del Artículo 176 del CCA».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

Artículos , 13, 29, 209, 228 y 229 de la Constitución Política;

Artículos 714, 730, 771-2 del Estatuto Tributario;

Artículos , 36, 48, 85, 134, 135 y 136, 137, 138, 139 y 206 del Código Contencioso Administrativo;

Artículos 157, 162, 166 y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;

Artículos 206 y 612 del Código General del Proceso y,

Artículos 140 y 313 del Código de Procedimiento Civil.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Señaló que la Administración no realizó visita fiscal a su proveedor principal, la Cooperativa Comercial Agropecuaria - COONORTE, porque estaba inactiva y no había actualizado su domicilio social, circunstancia informada por su representante legal mediante carta del 26 de noviembre de 2009, en la cual indicó que la visita podía ser atendida en la Calle 5AN Nº 7E-47 de la ciudad de Cúcuta; que no obstante, ese día los funcionarios de la DIAN acudieron a una dirección desactualizada de la ciudad de Bucaramanga, y siete meses después realizaron la diligencia en la dirección informada, «a sabiendas de que siendo una empresa inactiva difícilmente iban a encontrar al representante legal justo en el momento en que acudieran a concretar la visita».

Sostuvo que la mencionada cooperativa no entorpeció la labor de fiscalización ni informó direcciones erráticas, pues suministró una sola dirección procesal, y que si no entregó la información contable fue porque se quedó esperando una visita que no se concretó sino siete meses después por dilaciones injustificadas de la Administración, lo cual viola el debido proceso, el derecho de defensa, el principio de celeridad y la normativa invocada. Agregó que en la respuesta al requerimiento especial solicitó la realización de una inspección contable a COONORTE, la cual fue negada.

Refutó el rechazo de las cantidades vendidas por COONORTE bajo el argumento de que la información exógena no muestra compras suficientes para abastecer al demandante, porque: i) en ese cálculo, la participación de la cuenta real o de balance de «inventarios» en el sistema de inventarios periódico, acrece las compras a 31 de diciembre del año siguiente para conformar la «mercancía disponible para la venta», partida que se detrae del inventario final para establecer el valor de las ventas del periodo, mientras que en el sistema de inventarios permanentes, esa cuenta muestra permanentemente el valor de las existencias reales, lo cual indica que no se puede vender lo que no se tiene porque en el balance arrojaría un resultado negativo, lo cual no ocurre cuando se utiliza un software autorizado que impide facturar negativos y, ii) la información exógena de COONORTE que reposa en el expediente es en condición de «reportado» y no muestra la cuenta real o de balance de «inventarios», pues esa información sólo se obtiene de la que entregue COONORTE como reportante.

Anotó que las operaciones rechazadas se originaron en contratos de compraventa de ganado, carne y subproductos, mandato y comisión, sin la intervención del contribuyente, el cual actuó a través de su esposa (Y. Lozada) en virtud de un mandato que no requiere realizarse por escrito y que consta en los testimonios que obran en el expediente; que además el hecho de que no se conozca al actor, no constituye una condición de los contratos de compra venta.

Manifestó que el cuestionamiento de la capacidad contributiva de algunas personas con las que el demandante realizó operaciones por razón de su oficio, constituyen apreciaciones subjetivas que no se sustentan en ningún tipo de cálculo o de información tributaria.

Rechazó que la DIAN le dé mayor valor probatorio a declaraciones juramentadas que a la contabilidad del comerciante, y que en los testimonios realizados no se preguntara a los comerciantes sobre su contabilidad. Así mismo, alegó que se debió desplegar una mayor actividad probatoria sobre las cifras auditables de las compras de COONORTE, pues constituyen el costo significativo del estado de pérdidas y ganancias.

Explicó que el soporte de costos y deducciones es la factura o documento equivalente, que la Administración no realizó cruces de información con las entidades públicas que intervinieron en las operaciones realizadas (bancos, DIAN y Ministerio de Industria y Comercio, entre otros), sobre operaciones que fueron debidamente soportadas en la vía gubernativa, y agregó que presentó la contabilidad en debida forma, sin que la funcionaria de la DIAN hubiera tenido objeciones.

Concluyó que los actos administrativos demandados son nulos porque se fundaron en motivaciones «que no resultan lógicas» a partir de los hechos probados del proceso, y que los motivos de la liquidación oficial de revisión difieren de los del requerimiento especial, el cual propuso el rechazo de costos y deducciones por inexistentes, mientras la liquidación de revisión lo hizo porque carecían de soporte.

Objetó la sanción por inexactitud, porque la Administración no demostró que los hechos declarados fueran inexistentes o desfigurados. Solicitó, además, que se declare la firmeza de la declaración de renta del año gravable 2008.

OPOSICIÓN

La DIAN formuló la excepción de caducidad de la acción, porque la demanda se presentó fuera del término de cuatro meses establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A.. Al efecto, adujo que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó mediante edicto desfijado 5 de diciembre de 2012 y la demanda se presentó el 8 de abril de 2013, y que el término que venció el sábado 6 de abril de 2013 no se podía correr al día hábil siguiente, porque así lo dispuso el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Explicó que como resultado de la investigación adelantada al contribuyente para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR