Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02840-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772541

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02840-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02840-01(AC)

Actor: P.G.M.F.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 15 de diciembre de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

El accionante afirmó que instauró demanda de reparación de directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios producidos con ocasión de la herida en el abdomen que le fue ocasionada el 31 de agosto de 2012 con arma de dotación oficial por el accionar de otro militar mientras prestaba servicio militar obligatorio como soldado regular.

Indicó que el 21 de enero de 2016 el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo accedió a las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandada interpuso recurso de apelación y el 29 de junio de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia y revocó los perjuicios materiales otorgados en la modalidad de lucro cesante.

b) Inconformidad

Consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y el principio a la confianza legítima e incurrió en desconocimiento de precedente judicial, al revocar la sentencia de primera instancia en relación con el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió ordenar el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dictar una nueva decisión en la que reconozca los perjuicios materiales por lucro cesante que fueron revocados en la sentencia del 29 de junio de 2017.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A (ff. 37-40)

El magistrado, J.C.G.M., manifestó que no se desconoció el precedente judicial en relación con el parámetro para el reconocimiento de perjuicios. Precisó que el juez debe analizar cada caso particular y de conformidad con la situación fáctica y probatoria cuantificar la indemnización.

Agregó que la aplicación del precedente no implica un aspecto operativo de verificación del porcentaje de incapacidad de la víctima directa y la prueba de parentesco, pues de ser así se convertiría al calificador de la Junta Médica en el juez de reparación y al funcionario judicial en un mero operador jurídico.

Expresó que en el caso bajo estudio se tuvo en cuenta el acta de la Junta Médica Laboral para determinar la disminución de la capacidad laboral padecida por el accionante, pero se consideró que no era suficiente para afirmar que la cicatriz y la perivisceritis le impedían realizar una actividad laboral.

Concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales del señor M.F., pues la decisión se adoptó con base en la normativa, el procedimiento, la jurisprudencia aplicable y en el material probatorio recaudado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 15 de diciembre de 2017 la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. Para adoptar la anterior decisión, estimó que no se presentó el desconocimiento de precedente judicial alegado respecto a los casos indicados por el accionante, ya que aquellos no resolvieron casos similares ni parecidos al suyo ni fijaron una regla para resolver el problema jurídico relacionado con la suficiencia del acta de la Junta Médica Laboral como prueba para demostrar la incapacidad laboral y reconocer perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

Añadió que en la providencia cuestionada se efectuó un análisis razonable y sensato del acta de la Junta Médica Laboral, la cual se tuvo en cuenta para tasar los perjuicios morales y el daño a la salud, pero no para reconocer el lucro cesante, ya que no era suficiente para demostrar que el demandante tuvo una disminución de su capacidad productiva, desde la fecha de causación del daño antijurídico, para realizar actividades de orden común y no militar.

IMPUGNACIÓN

El 13 de marzo de 2018 el accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, afirmó que el Estado tiene una posición de garante frente a los conscriptos, por lo cual debe reparar los daños causados a aquellos durante la prestación del servicio militar con ocasión de este.

Sostuvo que el Ejército Nacional lo sometió a un riesgo excepcional por ubicarlo en una circunstancia que intensificó el peligro, como lo es, el manejo de armas de fuego, lo cual dejó una incapacidad laboral del 19 %, de conformidad con el Acta de Junta Médica Laboral 74563 del 24 de noviembre de 2014.

Consideró que la liquidación del lucro cesante requiere que exista disminución de capacidad laboral de la víctima directa, lo cual se probó con dicho documento. Adujo que la precitada Acta constituye plena prueba para determinar los perjuicios sufridos por la víctima, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 1796 del 14 de noviembre de 2000, máxime cuando no ha sido controvertida ni tachada de falsa.

Mencionó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que en los eventos en que proceda la condena por lucro cesante a favor de conscriptos y que no exista prueba de los ingresos que recibía la víctima antes de su prestación del servicio militar obligatorio, se presume un salario mínimo mensual, con el 25 % del factor pensional.

Afirmó que tiene derecho a que se le indemnicen los perjuicios materiales por lucro cesante ante el daño que sufrió, el cual tiene consecuencias irreversibles, las cuales persisten con pronóstico desfavorable. Aseguró que la perivisceritis dolorosa que padece conlleva a tener menos posibilidades de encontrar trabajo o alguna labor que le genere ingresos para su subsistencia y tener que sufragar gastos médicos.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 2003, en cuanto estipula que Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas:Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad...

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