Sentencia nº 13001-23-31-000-2001-00208-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772665

Sentencia nº 13001-23-31-000-2001-00208-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 13001-23-31-000-2001-00208-01

Actor: MADE IN ITALY S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - UAE DIAN

Referencia : Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Fallo de Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó las pretensiones de la demanda interpuesta contra la UAE DIAN.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda

Por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCA- Made in Italy S.A. -en adelante M. in Italy- solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 000804 del 30 de diciembre de 1999, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, por medio de la cual se ordenó el decomiso definitivo de una mercancía consistente en prendas de vestir y de la Resolución No. 002158 del 29 de junio de 2000, proferida por la División Jurídica de la misma seccional, que resolvió negativamente el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior.

Al respecto, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que es NULO el artículo 2º de la Resolución No. 000804 de Diciembre 30 de 1999, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en lo atinente a la ORDEN de DECOMISO ADMINISTRATIVO de las mercancías relacionadas en el cuadro Nº 2, hojas 18 a 22 inclusive, de la parte considerativa de dicho Acto Administrativo, valoradas en la suma de QUINIENTOS VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS ($522.932.727.oo) M/L, de propiedad de MADE IN ITALY S.A., antes MADE IN ITALY LTDA.

2. Que es NULA la Resolución No. 002158 de junio 29 de 2000, División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se desató desfavorablemente el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 000804 de Diciembre 30 de 1999 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se DECLARE que la ORDEN de DECOMISO proferida por la División de Liquidación respecto de la mercancía relacionada en el cuadro Nº 2, hojas 18 a 22, de la Resolución Nº 000804 de Diciembre 30 de 1999, es violatoria de las disposiciones legales y constitucionales que se señalarán en el libelo de la presente demanda, y por ende, se ORDENE su DEVOLUCIÓN EN IGUALES CONDICIONES a mi representada, permitiéndole la libre disposición de la misma.

4. Que en el evento en que por acción del tiempo y/o las condiciones negativas de almacenaje, no sea posible la devolución de la mercancía encartada en igualdad de condiciones a cuando fueron aprehendidas, que se CONDENE a la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a CANCELAR a favor de MADE IN ITALY S.A. el valor de la mercancía debidamente actualizada al momento del fallo.

5. Que se condene a la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a reconocer la CORRECCIÓN MONETARIA sobre cada uno de los rubros señalados en las dos peticiones anteriores.”

En apoyo de sus pretensiones, la actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

Adujo que, mediante Auto No. 00308 del 29 de mayo de 1998, el Subdirector de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena comisionó a varios funcionarios para la inspección de lugares habilitados para la recepción de mercancías, almacenadoras, depósitos, establecimientos de comercio, vías de acceso a la ciudad de Cartagena y centros comerciales.

Narró que, con base en el auto mencionado, los funcionarios inspeccionaron un establecimiento de comercio de propiedad de la demandante, ubicado en el Centro Comercial La Castellana y el Paseo Bolívar.

Expuso que, como resultado de la diligencia, mediante las Actas No. 496, 497, 509, 094, 095, 096, 097 y 098 de fechas 2, 3 y 4 de junio y 10 de julio de 1998, se aprehendió una mercancía de propiedad de la demandante, por considerar que las declaraciones aportadas no respaldaban la introducción de la mercancía al territorio nacional, en tanto no presentaban las descripciones mínimas de las mismas. Dicha mercancía fue avaluada en la suma de COP$1.775.205.002.

Dijo que el 19 de enero de 1999, mediante la Resolución No. 06 37 00 18, el Jefe de la División de Control Aduanero, represión y Penalización del Contrabando -hoy de fiscalización- ordenó la entrega a M. in Italy de 16.929 unidades de las aprehendidas, avaluadas en COP$210.202.000, por encontrarse amparadas en las declaraciones presentadas por la actora.

Que, en la misma fecha, dicha División profirió el Pliego de Cargos No. 0334040, mediante el que propuso el decomiso de la mercancía restante, avaluada en la suma de COP$1.565.003.002.

Explicó que, el 22 de febrero de 1999, la actora respondió al pliego de cargos, en la que solicitó ser exonerada de la sanción por considerar que la omisión de algunos elementos descriptivos de la mercancía no debía interpretarse como una omisión total.

Sostuvo que el 5 de agosto de 1999, la División de Liquidación pidió a la demandante que, en el término de diez días, presentara los documentos que permitieran identificar la mercancía retenida, los que alega fueron presentados en la oportunidad otorgada.

Manifestó que el 28 de septiembre de 1999, mediante Auto No. 0153, el Jefe de la División de Liquidación ordenó la práctica de una inspección ocular a la mercancía, la que fue realizada en la misma fecha y en la que se dejó constancia del alto grado de deterioro de las confecciones.

Que, por lo anterior, se ordenó la práctica de una prueba sobre la mercancía aprehendida, con el objeto de obtener concepto sobre el porcentaje de deterioro en que se encontraba la misma, la que fue calificada en el 90%.

Contó que, dada la calificación del deterioro de la mercancía, el Jefe de la División de Liquidación ordenó la entrega a M. in Italy de una mercancía (relacionada en un cuadro No. 1) avaluada en COP$737.148.875 y se dispuso el decomiso definitivo de una restante (relacionada en el cuadro No. 2), por valor de COP$827.854.127, mediante la Resolución No. 000804 del 30 de diciembre de 1999. Que, inconforme, presentó recurso de reconsideración, resuelto negativamente en la Resolución No. 002158 del 29 de junio de 2000.

La parte actora consideró que los actos administrativos demandados vulneraron el Preámbulo y los artículos 2, 13, 29 y 83 de la CP; el artículo 59 del CCA y los artículos 64, 72 y 75 del Decreto 1909 de 1992 - Estatuto Aduanero.

Como concepto de la violación, la parte demandante presentó, en concreto, cuatro cargos: (i) por violación a las normas superiores, (ii) por expedición irregular, (iii) por falsa motivación y (iv) por desviación de poder.

Al respecto, es del caso precisar que la mercancía decomisada se puede dividir dos grupos distintos: a) el conformado por aquella mercancía que no tiene amparo legal, avaluada en la suma de COP$304.921.400 -identificada en el cuadro No. 3 que aparece en los folios 23 a 27 del cuaderno de antecedentes- de las que la demandante no esgrimió ninguna consideración ni en el recurso interpuesto contra la Resolución No. 804 del 30 de diciembre de 1999 ni con la demanda y, b) el conformado por aquella mercancía que sí es objeto de controversia, que es aquella que la DIAN calificó como con “descripción deficiente”, la que fue avaluada en la suma de COP$522.932.727 y sobre las que recae el presente debate.

Los cargos propuestos se resumen de la siguiente manera:

Nulidad por violación a las normas superiores

La demandante consideró que se vulneró lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, en la medida en que la norma consagra como supuesto sancionable la omisión en la descripción de la sanción, y, por el contrario, la conducta atribuida a la demandante refiere a una descripción deficiente. Que, adicionalmente, se vulneró lo dispuesto en el artículo 75 ib. (sic), por falta de aplicación, porque la DIAN no le permitió la presentación de una declaración de corrección, cuyo objeto es el de subsanar la los errores contenidos en la declaración inicial, como en el que se incurrió en este caso.

Adujo que la circunstancia reiteradamente calificada por la administración como una descripción deficiente de la mercancía, constituyó un error cometido por Made in Italy al momento de diligenciar los formatos de declaración. Que, en consecuencia, la DIAN debió devolverle a la demandante las declaraciones de importación para que las corrigiera antes de adquirir firmeza y no declarar el decomiso de la mercancía.

Advirtió la violación del derecho al debido proceso, de la igualdad y del principio de justicia, porque tanto la mercancía devuelta como la decomisada presentan la circunstancia común de haber consignado en forma deficiente su descripción, por lo que la administración no podía adoptar decisiones diferentes en similares eventos.

Que también se vulneró lo dispuesto en el artículo 59 del CCA, en tanto la DIAN, al momento de decidir el decomiso definitivo de la mercancía desestimó, sin explicación alguna, los planteamientos esgrimidos en la...

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