Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00244-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772689

Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00244-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00244-01

Actor: ASOCIACIÓN DE EXPOSITORES TOLDOS DE SAN PELAYO

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derec ho - Fallo de segunda instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en Descongestión, el 13 de agosto de 2012, por medio de la cual, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

La ASOCIACIÓN DE EXPOSITORES TOLDOS DE SAN PELAYO (en adelante la ASOCIACIÓN ) , presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el 1º de junio de 2010, en la que formuló las siguientes pretensiones:

« 1. Que se declare la nulidad de la Resolución 4687 del 12 de noviembre de 2009 por medio de la cual se suspendió un permiso temporal del espacio público {sic} .

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se restablezca el permiso otorgado a la Asociación de Expositores Toldos de San Pelayo otorgado por medio del Acto Administrativo IDU - 195398 STME 5300, y su consecuente renovación como ha ocurrido año tras año.

3. Se condene a la entidad demandada a pagar los daños patrimoniales (daño emergente como el lucro cesante) y extra pa trimoniales, por los perjuicios causados a la Asociación y a sus miembros, por la suspensión definitiva de un permiso de uso de espacio público…».

1.2. Fundamentos fácticos

En síntesis, el demandante planteó los siguientes:

1.2.1. A l a ASOCIACIÓN le fue reconocida personería jurídica por medio del Acto Administrativo No. 675 del 16 de diciembre de 1992 expedido por el S. General de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

1.2.2. El Distrito Capital le había otorgado a la demandante permiso de uso temporal del espacio público, en el sector ubicado en la carrera 6 A entre calles 119 y 120, mediante el oficio IDU -195398 STM - 5300 del 29 de diciembre de 2008, el cual fue suspendido definitivamente, a través de la Resolución No. 4687 d el 12 de noviembre de 2009, por el Director Técnico de Administración de Infraestructura del Instituto de Desarrollo Urbano (en los sucesivo IDU). El acto que en su parte resolutiva, indicó:

« PRIMERO : Suspender definitivamente el permiso para el uso temporal del espacio público otorgado la Asociación de Expositores Toldos de San Pelayo a través del oficio IDU STME 5300 - 195398 del 29 de diciembre del 2.008, con fundamento en el artículo 22 del Decreto 463 de 2003.

SEGUNDO : La presente Resolución debe ser notificada personalmente al representante legal de la Asociación de Expositores Toldos de San Pelayo, en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.

TERCERO : La presente Resolución rige a partir de su notificación y contra ella no procede recurso alguno ».

1.3. Cargos

1.3.1. Primer cargo. Falsa motivación

Explicó que la Dirección Técnica de Administración del IDU, por medio de la Resolución No. 4687 del 12 de noviembre del año 2009 suspendió definitivamente por motivos de interés general el permiso de uso temporal del espacio público otorgado a la ASOCIACIÓN de Expositores Toldos de San Pelayo a través del Oficio IDU STME 5300-195398 del 29 de diciembre de 2008; teniendo en cuenta la facultad discrecional concedida por el Decreto Distrital No. 463 de 2003 . La entidad explicó los fundamentos fácticos en virtud de los cuales se afectó el interés general por parte de ésta, los cuales se sintetizan en tratos discriminatorios por parte de sus directivos, anomalías dentro de la organización en cuanto a convivencia, cumplimiento de estatutos y fines económicos.

Así es como, la Resolución No. 4687 señaló en el acápite de motivos de interés general que justifican la suspensión del permiso, que de conformidad con los hechos y las pruebas allegadas al expediente administrativo se observó que durante el año 2009 la realización del evento cultural Mercado de las Pulgas se ha visto entorpecida por circunstancias que han limitado el derecho de los particulares a participar, tratos discriminatorios por parte de los directivos de la ASOCIACIÓN , así como las anomalías ya indicadas.

Frente a los señalamientos de la realización de actos discriminatorios a otros expositores endilgados por la demandada , es necesario recalcar que la ASOCIACIÓN en reforma estatutaria de fecha 17 de abril de 2009, aprobada por las mayorías exigidas en sus estatutos, consagró las pautas que materializaron una equidad entre asociados y expositores, dando cumplimiento a lo señalado originariamente por los estatutos de esta colectividad, lo que permite señalar que esta acusación devenida de la accionada es del todo falsa.

Por otra parte, manifestó que respecto a los cobros para tener derecho a participar en el mercado a fines del mes de marzo de 2009, se puso en conocimiento de la Personera Local de Usaquén una queja al parecer presentada por un grupo de expositores invitados inconformes con el manejo dado por la ASOCIACIÓN .

Por esta situación, la Junta Directiva de esa época y tres asociados fueron convocados por parte de la Personera Local con el fin de reducir el cobro de las cuotas de mantenimiento, aplicables a los invitados, ya que el valor pagado por estos era superior al pagado por los asociados.

Ante las anteriores situaciones, el 17 de abril de ese año, en Asamblea Extraordinaria se determinó que a partir de la fecha, la cuota de mantenimiento sería de $40.000, para todos los expositores, asociados o no, como se le hizo saber a la Personera Local.

Puso de presente que, la administración no probó de manera eficaz que la ASOCIACIÓN hubiera generado tratos discriminatorios a sus expositores, por el contrario, del material probatorio allegado al expediente se puede establecer sin asomo de duda que el cobro del dinero no generaba fin lucrativo alguno ni mucho menos un trato discriminatorio entre los asociados y los expositores, toda vez que la suma de dinero cobrada era igual para las dos partes y estaba conexa a los meros factores básicos de funcionamiento organizacional y logísticos.

En cuanto al aspecto de la s innumerables quejas presentadas por los expositores invitados , si bien es cierto que ante la Alcaldía Local se presentaron algunos de éstos a expresar sus inconformidades sobre las condiciones bajo las cuales se realizaba el mercado, éstas fueron efectivamente tenidas en cuenta por la ASOCIACIÓN tal como se desprende de las mismas actas de reuniones llevadas a cabo en presencia de la misma administración local. Tan es así que se tuvieron en cuenta las recomendaciones, que no existe prueba alguna que demuestre que se generó alteración del orden público durante el tiempo en que se tenía el permiso temporal del uso del espacio público.

También resaltó el hecho que el 15 de septiembre de 2009, la Alcaldía Local de Usaquén solicitó al IDU la suspensión del permiso de uso temporal del espacio público otorgado a la ASOCIACIÓN debido a que: « este mercado desde hace mucho tiempo viene presentando anomalías dentro de su organización en cuanto a convivencia, relaciones interpersonales, cumplimiento de estatutos y perturbación a los vecinos, tema que ha trascendido de lo privado a lo público, es así, que esta administración atendiendo las múltiples quejas y constatando la problemática que sufre este mercado a su interior y que pese a las intervenciones hechas por este despacho en compañía de la Personera Local y de esa Institución para tratar de orientar el tema para su organización; no ha logrado obtener un resultado positivo, ni una muestra de voluntad para solucionarlo ».

Frente a lo anterior, expresó que « las aseveraciones de la alcaldía local en cuanto a convivencia, relaciones interpersonales, cumplimiento de estatutos y perturbación a los vecinos, estas son totalmente falsas pues jamás ha existido una queja contra la Asociación de Expositores Toldos de San Pelayo ni las entidades que la vigilan han emitido concepto desfavorable alguno. La Asociación ha cumplido con todas las directrices señaladas por las autoridades competentes a fin de lograr siempre una mejor dirección del mercado de las pulgas, razón por la cual afirmar que no se ha logrado solución alguna es falso ».

Bajo los anteriores argumentos, frente a este cargo, concluyó que quedó demostrado que el ejercicio de la facultad discrecional efectuado por la Dirección Técnica de Administración del IDU fue realizada de manera arbitraria, toda vez que al haberse probado que todos los fundamentos que se tuvieron en cuenta para motivar la Resolución No. 4687 de 2009 son « falsos o carecen de sustento probatorio », el juicio de proporcionalidad que debió hacer la administración no era el haber suspendido el permiso, por el contrario, debió haber continuado, motivo por el cual por no ser concordantes los fundamentos de hech o con la decisión tomada, queda desvirtuada la presunción de legalidad en que está investido el acto administrativo cuestionado , pues el acto demandado adolece de falsa motivación.

1.3.2. Segundo cargo. Desviación de poder

En este punto, luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado, puso de presente que el 9 de septiembre del año 2009, la representante legal de la ASOCIACIÓN presentó ante el Personero Distrital queja disciplinaria en contra del Al calde L ocal y la P ersonera L ocal...

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