Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-04109-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772757

Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-04109-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2018

Fecha02 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número : 76001 - 23 - 31 - 000 - 2005 - 04109-01(38807)

Actor: CA RLOS ORLANDO BELALCAZAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y BANCO COMERCIAL AV-VILLAS

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se revoca la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. Declara Probada la excepción de caducidad de la acción alegada por una de las demandadas. Restrictor: Caducidad - Concepto. Caducidad de la acción de reparación directa por error jurisdiccional - Se contabiliza a partir de la ejecutoria de la decisión judicial. Caducidad en el caso concreto.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra la sentencia del 12 de febrero de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró a la Nación - R.J. y al Banco AV- Villas administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional y en consecuencia los condenó solidariamente a pagar perjuicios materiales y morales.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

1.1.- Fue presentada el 28 de septiembre de 2005 por C.O.B. y A.O.C.B., obrando en nombre propio y en representación del menor L.M.B.C., y por B.M.B.G.; quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - R.J. - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Banco Av Villas S.A., en razón de las fallas en el servicio judicial y abuso de derecho causados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y la entidad bancaria demandada dentro del trámite seguido en el proceso hipotecario con título vivienda - Upac, y se hicieran las condenas por perjuicios materiales y morales.

1.2.- Como fundamento en las pretensiones, el demandante expuso los hechos que la Sala sintetiza así:

1.3.- Ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cali cursó el proceso de ejecución con título hipotecario suscrito en Upac para la adquisición de vivienda individual a largo plazo iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 adelantado por el Banco AV Villas S.A contra C.O.B. y A.O.C.B., en el que con “aparente legalidad”, se adelantaron las siguientes actuaciones: “a)- mandamiento ejecutivo; b)- notificación del mandamiento ejecutivo; c)- embargo, secuestro y avalúo del bien hipotecario consistentes en la casalote ubicada en Cali (…); d)-sentencia; e)- liquidación del crédito; f)- adjudicación por remate descrito del bien hipotecado a favor de la entidad demandante; y g)- entrega de los inmueble (sic) adjudicados a la misma entidad bancaria”.

1.4.- Señaló que el 13 de febrero de 2001 se entregó el inmueble en forma real y material al secuestre S.F.E.J., y que esto se realizó en forma simbólica, toda vez que la casalote siguió bajo posesión material de los demandados C.O.B. y A.O.C.B., quienes continuaron ocupándola hasta el día 3 de febrero de 2004 fecha en que los demandados fueron obligados por la Inspección Urbana de Policía Primera, a entregarla al (…) apoderado judicial del Banco AV Villas S.A.” (N. y subraya propia del texto).

1.5.- Por otra parte, indicó que “la entrega forzada del inmueble se originó debido a que, el secuestre S.F.E. y la apoderada del Banco AV Villas S.A., (…) a sabiendas que la casalote se hallaba en posesión de los demandados C.O.B. y A.O.C.B., el 15 de mayo de 2003, aprovechando que el primero se hallaba laborando en un taxi y la segunda ausente del lugar por enfermedad, con cerrajero contratado violentaron las cerraduras, entraron, suscribieron un acta de entrega, cambiaron las chapas y se marcharon, ocasionando con ese indebido proceder la pérdida de dineros y electrodomésticos de sus dueños, cuando el trámite a seguir en el caso de secuestros simbólicos no era otro que el señalado en el artículo 531 del Código Civil, que faculta al rematante o adjudicatario cuando el secuestre no está en condiciones de realizar la entrega de manera personal, a solicitar y obtener esa entrega por el juez de conocimiento”.

1.6.- Seguidamente, manifestó que “ese mismo día 15 de mayo de 2003, cuando el señor C.O.B., regreso a su casa y encontró que las cerraduras habían sido cambiadas, al parecer, según informes que le dieron los vecinos, por funcionarios del Banco AV Villas S.A. optó por entrar a su casa y seguir en posesión de ella hasta el día 3 de febrero de 2004, en que por querella irregular de policía fue lanzado junto a su familia”. (…) “fecha en que los demandados dentro del proceso hipotecario adelantado por el banco AV Villas S.A. (…) fueron forzados a entregar el inmueble hipotecado y adjudicado por remate desierto al Banco AV Villas, tal como consta en acta suscrita en esa fecha por la Inspección Urbana de Policía Primera”. (N. y subraya propia del texto).

1.7.- Se señaló, además, que el Juzgado omitió dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia C-955; en el sentido de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba contra los aquí demandantes.

2. Actuación procesal en primera instancia

2.1.- Por auto de 04 de noviembre de 2005 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda contra la Nación - R.J. y Banco AV Villas S.A., el cual fue notificado el 06 de febrero de 2006al Director Ejecutivo de la Administración Judicial y el 05 de julio de 2006 al representante del Banco AV. Villas.

2.2.- El 23 de abril de 2007 la Nación - R.J. radicó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su criterio, no hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por ello no se configura responsabilidad del Estado. Con relación a los hechos, manifestó que se atendría a lo que resultare probado. Por último, propuso la excepción innominada o genérica y solicitó se declare cualquier excepción que se encuentre probada en el proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 164 inciso 2 del C.C.A.

2.3.- El 27 de abril de 2007 el Banco AV Villas radicó contestación de la demanda en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico. Propuso las siguientes excepciones: i) Ausencia de requisitos de procedibilidad de la acción, pues lo demandantes no cumplieron con lo dispuesto en los artículos 85 y 86 del CCA; ii) improcedencia de la acción de reparación directa contra el banco AV Villas, toda vez que la parte demandante atribuye el hecho dañoso exclusivamente a la función de administración de justicia, la cual únicamente esta delegada en la R.J.; iii) Inexistencia de responsabilidad del demandado; iv) inexistencia de solidaridad entre el banco AV Villas y R.J.; v) culpa concurrente de la presunta víctima en la generación del supuesto daño, pues la negligente conducta de la actora en desarrollo del proceso ejecutivo, promovido en su contra, no compareció personalmente por lo que se le nombró curador ad litem, no puede corregirse mediante esta actuación la cual es improcedente; vi) ejercicio de una actividad legitima de cobro ante el incumplimiento del demandante respecto de una obligación hipotecaria; vii) Existencia de buena fe exenta de culpa en la actuación del demandado; y viii) la genérica e innominada que resultare probada.

2.4.- El 03 de septiembre de 2009, la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión en el cual reiteró lo pedido en la demanda y afirmó que está demostrado que la autoridad judicial incurrió en omisiones al no tener en cuenta a lo largo del proceso lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y por la Corte Constitucional en la C-955 de 2000, lo que ocasionó que se adelantara un trámite viciado de nulidad, hecho que originó daños irreversibles a los demandantes por cuanto perdieron su único patrimonio, esto es, la casalote de su propiedad; pues con ocasión de lo resuelto en dicho proceso el secuestre aprovechó que los aquí demandantes no se encontraban en el inmueble, violentaron las puertas “con cerrajero contratado y tomarse el predio con abuso del derecho, inclusive, levantando una acta donde consta una aparente entrega del secuestre S.F.E.J. al banco Av Villas, cuando en realidad fue otra, pues algunos bienes muebles de los demandados se perdieron por este mal proceder, toda vez que, a su regreso aquellos, tuvieron que entrar a la brava a su propia casa, pues les habían cambiado las cerraduras, y cuando lograron hacerlo constataron la pérdida de estos electrodomésticos, por lo cual fue necesario denunciar los hechos ante la justicia penal. (…) Se halla probada, entonces, en este asunto, la relación de causalidad entre la falla por el error antijurídico y el daño ocasionado a los demandantes, así como los perjuicios materiales causados y los perjuicios morales recibidos”.

2.5.- El 11 de septiembre de 2009 el Banco AV Villas S.A., radicó escrito en que alegó que en este proceso los demandantes actuaron de mala fe, pues era evidente que el inmueble objeto del proceso ejecutivo se le entregó el 15 de mayo de 2003 al representante de esa sociedad por el secuestre designado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, quien no desconoció lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, por lo que en el caso bajo estudio no se encuentra probado los requisitos para una supuesta responsabilidad por el hecho dañoso alegado. Por otra parte, indicó que la presente acción se encuentra...

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