Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00043-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772761

Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00043-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2018

Fecha02 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número : 73001-23-31-000-2008-00043-01 (39838)

Actor: R.L.L.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - INVIAS Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por falta de acreditación de la imputación del daño. Restrictor: Legitimación en la causa. Caducidad - Concepto. Presupuestos de la responsabilidad del Estado - Accidente de tránsito. Caso concreto.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 28 de noviembre de 2007 (fls. 53 a 69 c1), la señora R.L.L., a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación - Ministerio de Transportes; Instituto Nacional de Vías - INVIAS; Instituto Nacional de Concesiones - INCO; y el Municipio de S.-.T., con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Transporte; al Instituto Nacional de Vías “INVIAS”; al Municipio de S.-Tolima y al Instituto Nacional de Concesiones INCO, por la muerte sufrida en la persona de quien en vida se identificó como C.P.M.L., con cedula (sic) No 28.540.891 de Ibagué, según hechos ocurridos en horas de la mañana del 21 de Mayo de 2.006, unos 100 metros antes, aproximadamente, del puente sobre el Río S., y prácticamente ya en el casco urbano del Municipio que se demanda, tal como se ampliará en el acápite relativo a los hechos.

2. Condenar a la Nación - Ministerio de Transporte; al Instituto Nacional de Vías “INVIAS”; al Municipio de S.-Tolima y al Instituto Nacional de Concesiones INCO, a pagar a la demandante la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000.oo) Mcte, a título de perjuicios morales y dada precisamente la pena, la aflicción y la profunda congoja en que está sumida la S.R.L. LEAL dado el vínculo afectivo que la unía con la S.C.P.M.L.(., tal como se abundará y probará en el acápite de los hechos.

3. Condenar a la Nación - Ministerio de Transporte; al Instituto Nacional de Vías “INVIAS”; al Municipio de S.-Tolima y al Instituto Nacional de Concesiones INCO, a pagar a la demandante las costas del proceso y las expensas en derecho que se causarán como consecuencia de la presente acción o demanda.”

2. Hechos

Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones se sintetizan de la siguiente manera:

Da cuenta la demanda que el 21 de mayo de 2006, la señora C.P.M.L. se desplazaba hacia la ciudad de Neiva como pasajera en una motocicleta conducida por el señor O.A.V.A., de Marca “YAMAHA YW100, modelo 2005, de Placas NBH-56A”, y cuando llegaron al “kilómetro 121 mas (sic) 200 metros, frente a la Carrera 18 No 23-83 Barrio Palmar, del casco urbano del Municipio de S.”., antes de entrar al “moderno puente construido sobre el Río S.” se encontraron con una serie de reductores “anti técnicos” de velocidad, levantados sin el permiso de autoridades competentes y sin previa señalización.

Se afirmó, que la motocicleta en la que venía C.P.M.L. colisionó contra el primer reductor de velocidad, volcándose y cayendo la moto sobre la parrillera, quien murió una hora y veinticinco minutos después del accidente, a causa de un shock hipovolémico secundario a estallido hepático por trauma cerrado de abdomen secundario a accidente de tránsito, en el Hospital San Carlos, del municipio de S..

Se refirió, que la parte demandante después de haberse enterado que no hubo autorización de ninguna naturaleza para construir los reductores en los que había perdido la vida su hija, “ofició al Alcalde Municipal de S. para que le precisara todo lo relacionado con esta construcción”, quien le respondió que los reductores habían sido construidos por la comunidad y que en varios oportunidades la administración intentó quitarlos pero aquellos se opusieron.

Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante indagó sobre las gestiones realizadas por la administración municipal tendientes a destruir los “anti técnicos” reductores de velocidad, encontrándose con la Resolución No. 224 de 5 de mayo de 2005, proferida por la Secretaría de Gobierno del Municipio de S. en la que en atención a la petición efectuada por el CONSORCIO SOLARTE SOLARTE CONSTRUCTORES S.A., se ordenó levantar la ocupación ilegal del espacio público sobre “la vía que conduce de S. al G. - Tolima Km 121 mas (sic) 200 metros por no ser autorizados ni reglamentados”.

Así pues, en esa misma resolución, se dispuso que el mencionado consorcio quedaba autorizado para hacer el levantamiento, toda vez que el municipio de S. no contaba con los medios e infraestructura necesaria para removerlos. Finalmente, después de requerir al consorcio y a la Secretaría de Planeación, Infraestructura y Desarrollo, el 1 de junio de 2005 se intentó hacer la diligencia para destruir los reductores de velocidad, pero ningún trabajo se hizo porque supuestamente alrededor de cincuenta (50) personas impidieron el levantamiento de los reductores.

3. Actuación procesal en primera instancia.

3.1. Por auto de 20 de febrero de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda, ordenando notificar a las partes y al Ministerio Público entre otras resoluciones.

3.2.- El Instituto Nacional de Concesiones INCO, contestó la demanda mediante memorial de 11 de abril de 2008, oponiéndose a las pretensiones, en atención a que el hecho que se indicó en la demanda como generador del daño, no le era imputable, toda vez que la entidad no existía al momento de la ocurrencia de los hechos y la cesión de competencias entre el INVIAS y el INCO con relación al contrato No. 003 de 2006, entre otros, no implicaba el traslado de las responsabilidades en que hubiese incurrido el INVIAS por las acciones u omisiones en el ejercicio de sus funciones.

3.2.1.- Adicionalmente, propuso como excepciones: i) la innominada; ii) excepción previa de falta de procedibilidad de la acción; iii) inexistencia de responsabilidad patrimonial y administrativa; iv) falta de legitimación por pasiva; v) responsabilidad a cargo del concesionario; v) principio de las cargas públicas y vi) culpa exclusiva de un tercero.

3.2.2.- Finalmente, el apoderado del INCO solicitó que se vinculara en calidad de litis consorte necesario, al Consorcio SOLARTE - SOLARTE. Sin embargo, a través de auto de 9 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió vincular al consorcio, pero en calidad de tercero interesado.

3.3.- Por su parte, el Municipio de S.-.T., contestó la demanda el 2 de mayo de 2008, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, fundamentando para ello que la vía en la que ocurrieron los hechos era de orden nacional y no municipal, aunado a que había sido el municipio el único que intentó destruir los reductores de velocidad mencionados en la demanda.

3.3.1.- Afirmó, que no había prueba que indicara que fueron los reductores la causa de la muerte de la señora C.P.M.L., en el entendido que la motocicleta en que se desplazaba pudo haber colisionado con otra motocicleta. Finalmente, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.4.- La Nación - Ministerio de Transporte, contestó la demanda mediante memorial de 13 de mayo de 2008, oponiéndose a todas las pretensiones, por considerar que dentro las funciones que le eran atribuibles por la ley, no le fueron asignadas las del mantenimiento de todas las vías nacionales, la señalización, demarcación y demás avisos que señalan el estado de la vía. Propuso como excepciones las de i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) falta de responsabilidad del ente demandado; iii) culpa de un tercero; y iv) la innominada.

3.5.- El Instituto Nacional de Vías -Territorial Tolima-, contestó la demanda por escrito de 13 de mayo de 2008, argumentando que la vía en la que ocurrió el accidente no estaba a su cargo sino del Instituto Nacional de Concesiones - INCO.

3.5.1.- Propuso como excepciones las de i) falta de legitimidad en la causa por pasiva; ii) ruptura del nexo causal en la llamada falla en el servicio y iii) la innominada.

3.5.2.- Finalmente, el Instituto Nacional de Vías - INVIAS -Territorial Tolima-, formuló llamamiento en garantía a la “Compañía Central de Seguros S.A.”, el cual fue decidido a través de auto de 9 de julio de 2008, resolviendo aceptar el llamamiento en garantía.

3.6.- Por auto de 28 de abril de 2009, se abrió a pruebas el proceso de la referencia, y por proveído de 24 de febrero de 2010, se dispuso correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión; oportunidad que fue debidamente aprovechada por las partes para reiterar los argumentos ya expuestos.

3.7.- Por su parte, el Ministerio Público presentó el concepto No. 046 de 18 de junio de 2010, mediante el cual solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima que negara las pretensiones de la demanda al considerar que no existió omisión alguna por la entidad encargada del mantenimiento de la vía donde ocurrieron los hechos, afirmando adicionalmente que, había responsabilidad de un tercero y por la víctima al no respetar la distancia requerida entre motocicletas.

4. Sentencia de primera instancia

El 3 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) En relación con la ocurrencia de los hechos (…)...

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