Sentencia nº 54001-23-31-000-1999-00151-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772769

Sentencia nº 54001-23-31-000-1999-00151-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2018

Fecha02 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número: 54001 - 23 - 31 - 000 - 1999 - 00151 - 01 (40557)

Actor: A..S. ARÉVALO DE PINEDA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia apelada porque el daño fue causa de un hecho natural que exonera de responsabilidad a la entidad demandada y no se configuró una falla en el servicio que pueda calificarse como coadyuvante en la concreción del daño. Restrictor: Legitimación en la causa / Caducidad del medio de control de reparación directa / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / Responsabilidad del Estado por muerte de detenidos o reclusos -reiteración jurisprudencial.

Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se resolvió negar las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 17 de febrero de 1999 por M. de los Ángeles Zambrano Mendoza (cónyuge de la víctima), T.L.P.Z., E.J.P.Z. (hijos de la víctima) y Ascencion (sic) A. de Pineda (madre de la víctima) quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y C. por la muerte de que fue objeto dentro de la Cárcel Nacional Modelo de Cúcuta el señor N. pineda A..”

1.1. Pretensiones

Como consecuencia de la anterior declaración, el demandante solicitó condenar a la entidad demandada a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero:

- Por concepto de perjuicios morales subjetivados la suma de $75 000.000, para la señora A.A. de Pineda, y la suma de $145 000.000 para cada uno de los demás demandantes.

- Por concepto de perjuicios morales “objetivados”, la suma de $ 125 000.000, para la señora A.A. de Pineda y la suma de $265.000.000, para cada uno de los demás demandantes.

- Por perjuicios materiales, lo estimado por el auxiliar de justicia designado por el juez.

1.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Subsección sintetiza así :

En el año de 1997, como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía Regional - delitos contra el secuestro, el señor N.P.A. se encontraba recluido en la Cárcel Modelo de Cúcuta, donde falleció el 8 de noviembre de 1997.

Agrega la parte actora que, mientras la víctima se encontraba recluido en el centro carcelario presentó depresión y alteraciones psíquicas, sin recibir atención médica profesional. Igualmente, que la guardia permitía la fabricación de bebidas alcohólicas caseras, altamente tóxicas, que la víctima ingirió y que sobrevinieron como la principal causa de la muerte al señor P.A..

2. El trámite procesal

Admitida la demanda-, el Director Nacional del INPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Procurador Judicial, fueron noticiados de la existencia del proceso. El asunto se fijó en lista.

2.1.- El 25 de octubre de 1999, el Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda y formuló excepción de indebida representación por pasiva, fundamentada en el artículo 2° del Decreto 2160 de 1992 que se le atribuyó al Instituto Nacional Penitenciario y C. - INPEC, personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa.

2.2.- El 16 de noviembre de 1999, el Instituto Nacional Penitenciario y C. - INPEC igualmente presentó escrito de contestación donde expresó que el señor N.P.A. ciertamente había fallecido al interior del centro carcelario por problemas de salud, empero, que ello ocurrió cuando se le estaba prestando la debida atención médica.

Agregó que el INPEC no puede ser responsable de las acciones irresponsables que comentan los reclusos y que violen las normas internas que a ellos atañe.

2.3.- El 19 de abril de 2002 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dispuso tener como pruebas los documentos aportados al proceso y ordenó practicar las demás pruebas documentales y testimoniales solicitadas por las partes.

2.4.- El 12 de junio de 2007, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el correspondiente concepto. Lo anterior sin citar a audiencia de conciliación.

2.5.1 El 28 de junio de 2007, la parte actora presentó alegatos de conclusión donde reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.

2.5.2.- El 3 de julio del 2007, el Instituto Nacional penitenciariopresentó alegatos de conclusión y expresó no existir ninguna clase de omisión o falla por parte de los funcionarios del INPEC, que hubiese podido ocasionar la muerte del señor P.A., pues como lo manifestaron los reclusos en sus testimonios, tan pronto como aquél comenzó a presentar molestias de salud, fue socorrido y trasladado al Hospital E.M. por los guardias de turno.

2.5.3.- El 9 de octubre de 2007, la Procuraduría 23 Judicial II Administrativa de Cúcuta presentó el Concepto N°141 donde solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en:

“[P]ara la procuraduría, se presentan dos vertientes probatorias tendientes a desarrollar la responsabilidad del Estado, la una, que está sustentada en que el personal de guardia del INPEC, adscrito a la Penitenciaria Nacional de Cúcuta, cumplió con el deber de trasladar al interno N.P.A. al Hospital E.M. de Cúcuta, debido al delicado estado de salud, para que allí fuera tratado médicamente y en donde posteriormente falleció, atribuyéndose según el MÉDICO PATOLÓGICO como causa de este hecho una circunstancia natural y la otra, vertiente probatoria que estaría anclada en los conceptos del LABORATORIO FORENSE del Instituto Nacional de Medicina Legal en donde al practicarse el examen de orina y de sangre al cadáver PINEDA AREVALO, se encontró ALCOHOL ETILICO en una concentración de 103.50 mg/100 y se detectó la presencia de compuesto compatible con metabolismo de cocaína.

La falta de pruebas sobre la responsabilidad del Estado, conllevan a ésta Procuraduría a considerar que estando demostrada la causa de la muerte del interno N.P.A., lo más jurídico es predicar que existe una duda sobre tal circunstancia y que por lo tanto, no se reúnen los requisitos exigidos por la ley para dictar en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, sentencia en su contra.”

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 14 de octubre de 2010 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que:

“[E]n la Necropsia realizada por parte de Medicina Legal, aneurisma cerebral roto y muere en shock Neurogénico y que la probable manera de muerte: causas naturales. Esto también se corrobora en el acta de Inspección Judicial de levantamiento del cadáver (…) en donde se dice que el Dragoneante y conductor ROLON afirma que llegó muerto al Hospital E.M. en la parte concerniente a la descripción del lugar de los hechos, o sea murió entre el recorrido de la Cárcel Nacional Modelo a ese centro hospitalario.

[H]ay que agregar que el examen de alcoholemia realizado a PINEDA AREVALO, por Medicina Legal, dio como resultado alcoholemia de primer grado, el grado mínimo que va de 50° a 150°MG% ósea que la ingesta de alcohol fue poca, quedando demostrado en la interceptación de hallazgos y resultados que se hace a través de medicina legal de acuerdo a la Circular 01-85-CC IML que no hubo embriaguez aguda alcohólica

Que a PINEDA ARÉVALO se le realiza examen PSICOFÁRMACO a través de orina con la técnica Inmunoensayo, cromatografía de capa fina espectrofoto métrico por parte de Medicina Legal dando como resultado la presencia de compuesto compatible con metabolismo de COCAINA.

(....)

En conclusión, se encuentra probada la culpa exclusiva de la víctima al ingerir alcohol y consumir sustancias narcóactivas, unidas al estado de salud del recluso.

Para la Sala, la imputabilidad del daño a la Administración es más que la sola relación entre el hecho y el daño. La atribución de responsabilidad a la Administración requiere un título es precisamente la acción o la omisión por parte de la autoridad encargada de la prestación del servicio, es decir, que no basta con que exista un daño sufrido por una persona para que éste sea indemnizado, es menester, además que dicho daño sea imputable, vale decir, atribuido jurídicamente al Estado.”

III. El RECURSO DE APELACIÓN

El 11 de noviembre de 2010 la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y solicitó que dicha providencia sea revocada y en su lugar se concedan las declaraciones y condenas propuestas en la demanda.

El apelante alegó que el fallecimiento del señor N.P.A. se generó al interior del centro C. La Modelo- Seccional Cúcuta, bajo el custodio del INPEC, quienes en omisión al ejercicio de sus funciones permitieron la elaboración de bebidas embriagantes caseras altamente toxicas que conllevaron a que se presentara el lamentable desenlace. Haber permitido la ingesta de bebidas alcohólicas y de sustancias psicotrópicas al interior de la cárcel, vislumbra el incumplimiento del INPEC en sus deberes, según la regulación dispuesta por el Código Penitenciario y C..

Adicionalmente, el recurso de apelación sostiene que la víctima no recibió los primeros auxilios ni la atención médica...

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