Auto nº 85001-23-33-000-2017-00156-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772961

Auto nº 85001-23-33-000-2017-00156-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00156-01

Actor: J.E.C.S.

Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 28 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare ( En adelante el Tribunal )

Referencia: SE REVOCA EL AUTO APELADO. EL TRIBUNAL NO ERA EL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA POR TRATARSE DE UN ACTO EXPEDIDO POR UNA AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL. LAS OFICINAS DE APOYO JUDICIAL NO SON AUTORIDADES DEL ORDEN DEPARTAMENTAL O MUNICIPAL, SIMPLEMENTE CUMPLEN FUNCIONES DESCONCENTRADAS PUES HACEN PARTE DE LA R AMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO.

Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por el Ministerio Público y por el actor contra el proveído de 28 de septiembre de 2017, por medio del cual el Tribunal rechazó la demanda objeto de estudio.

I-. ANTECEDENTES

El señor J.E.C.S., en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, instauró demanda ante el Tribunal, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Circular DESAJ-COAY17-082 de 18 de abril de 2017, expedida por la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal - Casanare, por medio de la cual se informó quiénes de los inscritos en el Listado General de Auxiliar de la Justicia en dicho Departamento, en la especialidad de secuestre, cumplieron los requisitos establecidos en el Acuerdo PSAA15-10448 de 28 de diciembre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

Mediante auto de 28 de septiembre de 2017, el a quo rechazó la demanda contentiva del medio de control de nulidad objeto de estudio, al sostener que la Circular cuestionada no cumplía los requisitos para ser considerada como un acto administrativo, pues se trataba de un oficio meramente informativo que no era susceptible de control judicial.

Para explicar el argumento referido, el a quo expresamente manifestó:

“[…] 2. El acto que se solicita declarar su nulidad es la Circular DESAJ-COAY17-082 suscrita el 18 de abril de 2017 por el coordinador de la Oficina de Apoyo Judicial, doctor J. de J.B.C., y en ella informa que: “en la lista de Auxiliares de la Justicia en especialidad SECUESTRE, los únicos que se encuentran inscritos en el listado general de Auxiliares de la Justicia a nivel departamental que se ajustaron al Acuerdo PSAA15-10448, donde se reglamenta la presentación de la PÓLIZA DE GARANTÍA SON: […].

3. Según el Acuerdo PSAA15-10448, en especial los artículos señalados anteriormente, quien tiene la competencia para elaborar la lista de auxiliares de la justicia son las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y las Coordinaciones de Florencia y Quibdó, el coordinador de la Oficina de Apoyo mediante la circular que se pretende su nulidad simplemente informa cuáles son los auxiliares de la justicia que tienen competencia en el departamento de Casanare.

4. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, los actos administrativos son “aquellas manifestaciones unilaterales de voluntad de la Administración tendientes a producir efectos jurídicos, esto es, encaminados a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, ya sean de carácter subjetivo, particular, como en el caso de los permisos, un nombramiento y otorgamiento de una licencia, etc., o de carácter general u objetivo, como resulta, por ejemplo, del ejercicio de la potestad reglamentaria.”

Resulta entonces imperativo determinar si el acto demandado tiene o no la calidad de acto administrativo. Esta definición dependerá, naturalmente, del criterio que se asuma para calificar un acto como tal. En principio se podría decir, conforme ha señalado la doctrina respecto de los principales criterios empleados para la identificación de la función administrativa, que esta calificación puede obedecer a un criterio subjetivo, a un criterio objetivo o a un criterio teleológico.

Según el criterio subjetivo, un acto será administrativo siempre que emane de un ente perteneciente a la Administración Publica. La distinción entre personas públicas y personas privadas y las diferencias entre el régimen jurídico y las actividades desarrolladas por cada una de ellas están en la base de este parámetro.

Al tenor del criterio objetivo, por otra parte, la calificación de un acto jurídico como administrativo requerirá que se verifique en él una realidad específica, a saber : el ejercicio de una prerrogativa publica, entendida como a facultad que le confiere el ordenamiento jurídico a un sujeto para imponer su voluntad frente a otros. Lo relevante aquí, entonces, no es quien actúa sino como actúa un sujeto.

Finalmente, el criterio teleológico sugiere que siempre que se identifiquen en ella las finalidades propias de la Administración Pública (rectius el servicio al interés general), una decisión unilateral será susceptible de ser catalogada como acto administrativo. Se resalta, entonces, el para qué de una determinada actuación o resolución.

5. Teniendo claro lo anterior, observa la Sala que el acto demandado no cumple con los dos primeros criterios -subjetivo y objetivo- teniendo en cuenta que quien lo expide, se itera, no es el competente para hacerlo y no impone su voluntad frente a otros, simplemente comunica una novedad que se presenta con algunos auxiliares de la justicia que están inscritos en la lista de auxiliares de la justifica , el cual, valga decir, sería el acto que debe ser atacado, y no la circular, porque esta solamente se limita a dar una información de quiénes están habilitados como auxiliares de la justifica para desempeñarse ante los despachos judiciales en el departamento de Casanare.

6. Teniendo entonces claro que el actor pretende la nulidad de un oficio meramente informativo, la Sala rechazará el medio de control […]”

III-. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS

III.1.- El Ministerio Público apeló la decisión de primera instancia con el argumento de que el Tribunal no era el competente para conocer del proceso, toda vez que el acto censurado, esto es, la Circular DESAJ-COAY17-82 de 18 de abril de 2017, fue expedido por una autoridad del orden nacional, como lo es la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal, entidad adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Boyacá y Casanare, por lo tanto es el Consejo de Estado la corporación que debe conocer la demanda.

Sostuvo que, la Rama Judicial es una sola entidad y dentro de la misma no existen funcionarios del orden departamental o municipal, en el entendido de que todos son del orden nacional y simplemente cumplen funciones desconcentradas en los diferentes entes territoriales, sin que por ello cambie la naturaleza jurídica de los cargos.

III.2.- El actor también apeló la decisión del a quo y expreso que compartía y acogía los argumentos invocados por el Magistrado N.T.G., en el salvamento de voto que presentó frente a la decisión mayoritaria contenida en el auto de 28 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal, en el cual el funcionario señaló lo siguiente:

“[…] La disidencia. El primer aspecto del que discrepo atañe a la falta de competencia funcional de este Tribunal para conocer el asunto; sea que existen o no vicios en la circular, que tenga o carezca de contenido decisorio, proviene inequívocamente de una autoridad nacional, cuya naturaleza no cambia por ubicación en la jerarquía de la administración de la Rama Judicial, o el territorio en que deba desempeñar las funciones. Típico evento se simple desconcentración, de manera que la competencia sea privativa del Consejo de Estado (art 149-1 Ley 1437).

Además percibo contradictorio rechazar la demanda contra el presunto acto de trámite con argumentos de fondo, propios del fallo, que califican la existencia y validez del mismo.

Y para cerrar, en plano abstracto porque el punto de partida procesal impide profundizar, estimo que expedida una circular informativa , que a primera vista se limita a indicar el estado de un registro público de auxiliares de la Justicia, que puede o no estar adoptado por un verdadero acto administrativo, basta constatar que existe para que el juez competente -que no es este Tribunal- deba calificar la demanda y si la encuentra viable en sus requisitos de forma y procedibilidad, ocuparse del control rogado de legalidad para examinar el contenido, efectos y presuntos vicios; estos últimos, si concurren, jamás son motivo para rechazar un medio de control orientado, precisamente, a que se juzgue y ello no se hace en el primer...

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