Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00174-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772969

Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00174-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000- 23 - 24- 000 -2011- 00174 - 01

Actor: PETRO MAX LTDA. - D.P.P.

D emandado : BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de 30 de mayo de 2013, por la cual la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda al concluir que las pretensiones no se encontraban debidamente individualizadas y, en consecuencia, se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad Petromax Ltda., y el señor D.P.H., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que accediera a las siguientes pretensiones:

“1) Que se declare la nulidad de las Resoluciones números 4814 de diciembre 15 de 2008, 5495 de diciembre 11 de 2009 y 3604 de noviembre 24 de 2010 expedidas por Ia Dirección Técnica de Predios del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTA, mediante las cuales determinan y se ORDENAN Ia Expropiación del bien inmueble, ubicado en Ia AC 26 No. 20 A - 80 (antes Calle 26 No. 22 - 80) identificado con la Matricula inmobiliaria N°. 50C-1491693 de la ciudad de Bogotá con cedula catastral 007106153200000000, chip AAA0158HODE conforme al registro topográfico 35671A de Noviembre de 2008 y Noviembre de 2009 que fuera de propiedad del doctor D.P.P. con Cédula de Ciudadanía No. 19'177.009 de Bogotá y operada por la Sociedad PETROMAX LTDA identificada con el NIT número 830.049.822-0.

2) Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a Ia NACIÓN — ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ al pago del valor del terreno al justo precio, el valor de Ia construcción, el valor del daño emergente y el valor del lucro cesante dejados de reconocer a mis poderdantes, PETROMAX LTDA representada por el señor D.P.P., y el que corresponda a D.P.P. en calidad de propietario del terreno. Como lo establece la Ley 388 de 1997, Decreto 1420 de 1998, Resolución 620 de 2008, sentencia C-1074 de 2002 y Sentencia C-476 de 2007.

3) Que Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la NACIÓN - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ- INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ a reconocer y pagar al actor D.P.P., o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a:

Terreno 743,62 m2 a un valor de $1,500.000 m2 para un total $1.115'430.000, 00 (UN MIL CIENTO QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL PESOS MCTE).

Daño emergente conforme al anexo 5 Ia suma de $3.440.047.651 (TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS MCTE), el cual corresponde al costo total de recuperar la estación de servicio en el estado en que se encontraba para reponer la actividad comercial.

Lucro Cesante en la suma de $450.000.000, 00 que corresponde a los daños y perjuicios causados con el cierre intempestivo de la ESTACIÓN CALLE 26 por que se truncó la actividad comercial de PETROMAX LTDA donde el señor D.P.P. es socio principal. Utilidades dejadas de percibir por el señor D.P. que corresponden al 98% de las utilidades de la empresa PETROMAX LTDA, y que no fueron transferidas a título de dividendos, por la lesión causada a esta última de los años 2009 y 2010 y así sucesivamente.

4) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la NACIÓN - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA- INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ a reconocer y pagar at actor PETROMAX LTDA, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a:

a) Lucro Cesante en Ia suma de $1.629.348.399 que corresponde a los daños y perjuicios causados con el cierre intempestivo de Ia ESTACIÓN CALLE 26 por que se truncó Ia actividad comercial en marzo 14 de 2009.

5) Teniendo en cuenta los tres numerales anteriores, condenar a la NACIÓN ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ- INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ a pagar la indexación correspondiente, desde Ia fecha del cierre de la Estación, Marzo 14 de 2009 hasta Ia fecha del pago total de Ia indemnización (Artículo 178 de CCA).

6) Reconocer el pago efectuado por el ente accionado a Ia respectiva obligación, así:

a) Valor pagado por construcción $736.183.800,00, pendiente por pagar $379.246.200.

b) Valor pagado por daño emergente $1.677.557.413, pendiente por pagar $ 1.762.490.238,00

c) Valor pagado por lucro cesante a D.P.P. $221.092.866 pendiente por pagar $228.907.134,00

d) Valor pendiente por pagar a Diciembre 31 de 2010 por lucro cesante a PETROMAX LTDA Ia suma de $1.629.348.399,00

7) La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación).

8) La NACIÓN - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.

9) Se condene en costas a la parte demandada” .

1.2. Los hechos

Indicó que el señor D.P.P. fue expropiado del predio ubicado en la calle 26 N° 20 A -80, donde funcionaba la Estación de Servicio Terpel Calle 26, operada por la sociedad Petromax Ltda., cuyo socio principal y representante legal es el señor P.P.; aseguró que entre ellos existía un contrato de compra de combustible cuyo promedio era de 130.000 galones mensuales hasta el año 2010.

Señaló que mediante Decreto Distrital N° 513 de 20 de diciembre de 2006 se anunció a la ciudadanía general la puesta en marcha de los proyectos urbanísticos integrales de la Avenida J.E.G.-.C. 26.

Afirmó que el A.M. de Bogotá, mediante el Decreto N° 317 de 19 de julio de 2007, declaró las condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social para adquirir los bienes inmuebles requeridos para la ejecución de proyectos viales y de espacio público, entre los que se encuentra la “Troncal de Transmilenio por la Calle 26”.

Sostuvo que el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, el día 7 de noviembre de 2008 realizó la valoración del inmueble objeto de expropiación y, en razón a lo anterior, con posterioridad profirió Resolución N° 4814 de 15 de diciembre de 2008 mediante la cual determinó la adquisición del inmueble por valor de mil treinta y nueve ochocientos ochenta y tres mil ochocientos pesos ($1.039'883.800), valor que comprendía el del terreno y la construcción, pero no así los de daño emergente ni lucro cesante.

Dijo que con fundamento en lo anterior solicitó al IDU que reconociera el valor del daño emergente al señor D.P.P. y el lucro cesante a la sociedad P.L..

Aseguró que el IDU profirió la Resolución N° 5495 de 11 de diciembre de 2009, reduciendo el valor ofertado por terreno de novecientos treinta y dos millones trescientos noventa y cinco mil setecientos ochenta pesos ($932'395.780), adicionando por concepto de daño emergente la suma de mil seiscientos setenta y siete millones quinientos cincuenta y siete mil cuatrocientos trece pesos (1.677'557.413); no obstante lo anterior, a juicio de la parte actora, se omitió incluir el valor correspondiente al lucro cesante.

Manifestó que el 2 de febrero de 2010 se firmó contrato de promesa de compraventa con el IDU, en cuya cláusula séptima se manifestó que se incluiría el valor del lucro cesante, previo trámite de avalúo y certificado presupuestal.

Aseveró que en junio de 2010 se realizó obra de desinversión, retiro y desmonte de equipos e instalaciones subterráneas, llenado y acabados del terreno, liquidando el contrato por concepto de obras civiles y remediación de la Estación, por la suma de doscientos ochenta y dos millones doscientos cuarenta y seis mil seiscientos dieciséis pesos ($282'246.646), lo que era parte del daño emergente, suma que tampoco estuvo precedida de valoración alguna y por ende, no fue incluida en la suma a pagar por concepto de lo expropiado.

1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación

Constitución Política artículo 58.

Ley 388 de 1997 artículos 61 y 62.

Decreto 1420 de 1998 artículos 21, 22 y 24.

Resolución 620 de 2008 artículos 2, 4, 14, 16 y 21.

La parte actora en el concepto de violación explicó que la Constitución Política consagra la garantía a la propiedad privada, y regula los casos en los que procede la expropiación administrativa por motivos de utilidad pública, previa indemnización plena, de suerte que al no reconocer el real valor se incurre en una violación a lo dispuesto en la Carta.

Recordó que la ubicación de una estación de servicio no es caprichosa y debe ser sometida a un concepto previo de planeación, de conformidad con las normas urbanas, luego al momento de evaluar el bien expropiado se dejaron de tener en cuenta estos preceptos, precisamente en el tema de relevancia como es el factor económico a reconocer

Señaló que el método para realizar la valoración cuantitativa del servicio debe ser el de la capitalización de rentas o ingresos, y lo cierto es que, para tal efecto, la parte demandada contaba con todos los documentos suministrados por la parte actora.

Agregó que el IDU y la Lonja Inmobiliaria de Bogotá no pudieron determinar el lucro cesante debido a que no comprendieron que eran ingresos, brutos, ingresos netos y utilidad; además no necesitaban hacer auditorías a cuentas contables diferentes a las números 413508 y 413510, que correspondían a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR