Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01466-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772989

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01466-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01466-01 (AC)

Actor : ALCANOS DE COLOMBIA SA - ESP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 25 de enero de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado en el presente mecanismo constitucional.

ANTECEDENTES

1. La tutela

La sociedad ALCANOS DE COLOMBIA SA - ESP (en adelante ALCANOS) promovió acción de tutela, el 8 de junio de 2017, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila, autoridad que en segunda instancia, revocó la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo, en Descongestión, del Circuito Judicial de Neiva y, en su lugar, negó las pretensiones, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 41001-33-31-000-2009-00306, promovido contra el Municipio de Neiva.

1.1. Hechos

La tutelante los narró, en síntesis, así:

1.1.1. Mediante apoderado judicial, ALCANOS presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Neiva en la que solicitó se declare la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 200520060002 del 5 de noviembre de 2008, expedida por el Secretario de Hacienda de dicho ente territorial, correspondiente al impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del año gravable 2006, así como las Resoluciones No .490 y 507, ambas de mayo 2009, por medio de las que se realizó la liquidación oficial del impuesto, se impuso una sanción por inexactitud y resolvió el recurso de reconsideración.

Como restablecimiento del derecho requirió que se declare que la actora no debe suma alguna al municipio de Neiva por concepto del indicado impuesto por el año gravable 2006, ni sanción por inexactitud y que la declaración privada se encuentra en firme.

1.1.2. El Juzgado Tercero Administrativo, en Descongestión, del Circuito Judicial de Neiva, con sentencia del 31 de julio de 2014, Resolvió:

«PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de los actos administrativos demandados contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión No. 200520060002 del 05 noviembre de 2008 y las Resoluciones No. 0490 del 13 de mayo de 2009 y 0507 del 18 de mayo de 2009, que resolvieron el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, SE DECLARA en firme la declaración privada del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros del año gravable 2006, presentada por la demandante, por las razones indicadas en la parte considerativa».

1.1.3. El municipio de Neiva inconforme con la anterior decisión la apeló.

1.1.4. La segunda instancia fue resuelta, con providencia del 18 de enero de 2017, por el Tribunal Administrativo del Huila, revocó la anterior decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Los argumentos dados por la mencionada autoridad judicial serán revisados y analizados en la parte considerativa de esta providencia.

Por otro lado, contra la anterior providencia, la tutelante presentó solicitud de adición, la que fue negada con auto del 16 de marzo de 2017.

1.2. Fundamentos de la solicitud

La sociedad ALCANOS consideró que en la anterior providencia se configuraron los siguientes defectos:

1.2.1. Procedimental absoluto. Explicó que el Tribunal Administrativo del H. violó el debido proceso e incurrió en defecto procedimental absoluto por actuar completamente al margen del procedimiento establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, pese a que en estricto sentido el municipio de Neiva no sustentó el recurso de apelación, pues se limitó a repetir los argumentos ya expuestos en los actos demandados, sin controvertir las razones que el Juzgado adujo para declarar la nulidad de los actos oficiales, y ALCANOS advirtió este hecho en los alegatos de conclusión de segunda instancia.

1.2.2. S. y desconocimiento del precedente. En este punto indicó que en la demanda se arguyó que ALCANOS es una empresa que se rige por la Ley 142 de 1994 o Ley de Servicios Públicos y su actividad se encuentra definida en el artículo 14, dedicada a la distribución de gas combustible.

Indicó que al proceso ordinario se aportaron conceptos de la Superintendencia de Servicios Públicos y la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá que reconocieron que la base gravable del impuesto de industria y comercio de las empresas prestadoras del servicio público de distribución de gas se determina según el artículo 67 de la Ley 383 de 1997.

También expresó que en «el mismo sentido el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia del 3 de septiembre de 2010, Expediente 2008-1055, confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 4 de abril de 2013. ALCANOS aportó copia de estas sentencias con los alegatos de conclusión de primera instancia».

En ese hilo conductor, indicó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en dicha providencia, explicó sobre la aplicación dicha norma, lo que sigue:

«Visto lo anterior, es evidente que el Tribunal encauzó adecuadamente sus razonamientos sobre el objeto discutido en vía gubernativa, el cual no es otro diferente a la aplicación del artículo 67 de la Ley 383 de 1997 para determinar la base gravable del impuesto de Industria y Comercio por el servicio público de comercialización y transporte de gas domiciliario, circunstancia que nunca fue desvirtuada por el municipio.

En ese orden de ideas, habida cuenta de que el municipio demandado no demostró que a la sociedad demandante no se le debía aplicar el artículo 67 de la Ley 383 de 1997, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nº 1402 del 29 de junio de 2007, y la Resolución Nº 5190 del 29 de julio de 2008, proferidas por la Administración Municipal de Santiago de Cali y, a título de restablecimiento del derecho, confirmó la firmeza de la declaración del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros del año 2004, presentada por la empresa GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P.». Resaltados del original.

En este defecto, finalmente indicó que, no obstante que en los fallos en comento se analizaron supuestos de hecho, de derecho y probatorios muy semejantes a los planteados en el proceso objeto de la presente acción de tutela, en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del H. simplemente se apartó del precedente judicial aplicable al caso y negó las pretensiones de la demanda, sin justificar las razones por las cuales decidió apartarse del mismo.

1.2.3. F.. En este apartado, la sociedad tutelante manifestó que la decisión atacada negó el cargo de la demanda en el que se indicó que ninguna actividad está gravada con el impuesto de industria y comercio en el municipio de Neiva, pese a que se demostró que los Decretos Nos. 96 de 1996 y 458 de 1999 nunca entraron a regir, puesto que no fueron publicados en el diario oficial, a pesar que se aportó la prueba de la falta de publicación, lo que, según la demandante, fue debatido desde la vía administrativa al señalar en la página 25 del recurso de reconsideración al indicar que «el servicio público domiciliario de distribución de gas combustible no está contemplado en las normas locales de Neiva como una actividad de servicio gravada con el impuesto de industria y comercio» lo que reforzó con la presentación de la demanda.

1.2.4. Decisión sin motivación. Expresó que el Tribunal Administrativo del H. negó sin fundamento alguno los cargos, como fueron el «5.4.3, 5.4.4, 5.4.5.1 y 5.4.5.2 de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho», en lo que se demostró que los actos demandados son nulos por el hecho de haberse pretermitido los términos para contestar el requerimiento especial y para interponer el recurso de reconsideración.

1.3. Pretensiones

Como consecuencia del amparo de sus derechos, en la tutela se pidió:

«Con fundamento en las pruebas, en los hechos y en las razones de derecho expuestas, respetuosamente se solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. que fueron violados por el Tribunal Administrativo del Huila con la sentencia de segunda instancia del 18 de enero de 2017 y el auto del 16 de marzo de 2017 que negó la adición de la misma, proferidos dentro del expediente 41-001-33-31-004-2009-00306-01.

En consecuencia, se solicita que se declare sin valor ni efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del H. y se ordene proferir una nueva providencia en un término perentorio, que tenga en cuenta los aspectos constitucionales, legales y jurisprudenciales expuestos en esta demanda, como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales de ALCANOS que se solicita en la presente acción de tutela».

2. Trámite en primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto de 13 de junio de 2017, admitió la tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila

Como terceros con interés dispuso notificar al municipio de Neiva.

2.1. Intervenciones

Remitidos los oficios de rigor, no se dio ninguna.

3. Decisión de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado con providencia del 25 de enero de 2018, negó el amparo.

Al analizar las pruebas allegadas y la providencia...

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