Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00296-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773417

Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00296-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00296-01

Actor: B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, ACTUALMENTE EQUION ENERGÍA LIMITED

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, ACTUALMENTE MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y LA AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: Se resuelve recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión

Referencia: CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Como requisito de procedibilidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No excusa a la parte actora de cumplir el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial / FALLO INHIBITORIO - Al no cumplir el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de 22 de marzo de 2012 proferida por el de 16 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, mediante la cual mediante la cual declaró de oficio la excepción de inepta demanda por no agotamiento del requisito de procedibilidad referido a la conciliación extrajudicial, contenido en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 y, por tanto, se inhibió de fallar sobre el fondo de la demanda presentada por B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, actualmente EQUION ENERGÍA LIMITED, en adelante parte demandante,contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, actualmente MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, en el Ministerio, y la AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, en delante de manera conjunta se denominan como la parte demandada.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones, y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

ANTECEDENTES

1. La demanda

La parte demandante, por medio de apoderado especial, presentó demanda,en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., contra la parte demandada, con el fin de que se reconozcan las siguientes:

1.1 Pretensiones

La parte demandante pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

“[…] la Resolución No.158 de 29 de enero de 2008 expedida por la Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de la cual se modificó una Licencia Ambiental.

[…] la Resolución No. 2337 de 16 de diciembre de 2008 expedida por la Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 158 de 29 de enero de 2008, modificando su artículo primero en el sentido de: (i) incluir una nueva obligación a BP y, así mismo, desconocer las inversiones efectuadas por dicha empresa antes de la expedición de las comentadas Resoluciones; y (ii) confirmándola en todo lo demás.

[…] la Resolución No. 776 de 27 de abril de 2008 expedida por la Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante al cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2337 de 16 de diciembre de 2008. […]”.

Solicitó, a título de restablecimiento del derecho lo que se extracta a continuación:

“[…] Se declare que la expedición de la Resolución No. 158 de 29 de enero de 2008, modificada por la Resolución No. 2337 de 16 de diciembre de 2008 modificando su artículo primero en el sentido de: (i) incluir una nueva obligación para BP y, así mismo, desconocer las inversiones efectuadas por dicha empresa antes de la expedición de las comentadas Resoluciones; y (ii) confirmándola en todo lo demás, evidencia las omisiones históricas del Ministerio respecto de la definición de actividades u obras que debían servir como parte del cumplimiento de la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, razón por la cual no puede ahora pretender desconocer, como en efecto lo hace en las Resoluciones demandadas, todas las inversiones ya efectuadas por BP desde el inicio del proyecto para la construcción y operación del Área de Pozos Cusiana VA y en beneficio de la cuenca hidrográfica del río Upanema.

[…] Se declare que BP cumplió la obligación de inversión de no menos del 1% del total del proyecto para la construcción y operación del Área de Pozos Cusiana VA, en la recuperación y preservación de la cuenca hidrográfica […].

[…] Se declare que en la Licencia Ambiental (Resolución No. 1634 de 26 de diciembre de 1995) otorgada para la construcción y operación del Área de Pozos Cusiana VA, modificada por la Resolución No. 1755 de 17 de noviembre de 2005, nada se dijo respecto de la inversión del 1% establecida en el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993.

[…] Se declare que Resolución No. 158 de 29 de enero de 2008, que modificó la Licencia Ambiental, así como la Resolución No. 2337 de 16 de diciembre de 2008, hicieron caso omiso de las inversiones ya efectuadas por BP en el área de influencia del proyecto para la construcción y operación del Área de Pozos Cusiana VA, […].

[…] Se declare que BP, como parte de su plan de manejo ambiental debidamente avalado por el Ministerio, y como parte del manejo ambiental que da a proyectos como el de construcción y operación del Área de Pozos Cusiana VA, pese a las omisiones del Ministerio que se evidencian con la expedición de las Resoluciones, realizó todas las acciones pertinentes para dar cumplimiento a la normatividad ambiental vigente y, en especial, a la obligación de la inversión forzosa del 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

[…] Se declare que como resultado de las leyes 373 de 1997, 715 de 2001 y 812 de 2003, debe entenderse que para la aplicación de la inversión forzosa en los términos de ley se requiere que […].

[…] Se declare que no existía para BP obligación legal alguna de presentar un Plan de Inversiones del 1% por no existir tal requerimiento en la ley vigente al momento de expedición de la licencia ambiental […].

[…] Se declare que no existe obligación legal alguna de concertar con la Corporación Autónoma Regional las inversiones que se planeen efectuar para la recuperación, preservación y conservación de la cuenca, […].

[…] Se declare que BP, como parte de su plan de manejo ambiental debidamente avalado por el Ministerio, y como parte del manejo ambiental que da a los proyectos como como el de construcción y operación del Área de Pozos Cusiana VA, invirtió más del 1% del valor de las obras y actividades que generaron tasa por utilización del agua, y en tal sentido, han cumplido con el deber legal contenido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, e incluido ahora en la Licencia Ambiental mediante la Resolución No. 158 de 29 de enero de 2008, modificada por la Resolución No. 2337 de 16 de diciembre de 2008, en el sentido de: […].”

“[…] Se declare que la inversión del 1% a que se refiere el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se calcula sobre la inversión que ha generado la tasa por utilización del agua, dado que debe existir proporcionalidad entre la inversión del 1% y el uso efectivo del recurso hídrico, […].

[…] Se declare que la ley sólo hasta la expedición del Decreto 1900 de 2006 distinguió las inversiones que sirven para amortizar la inversión del 1% y en tal sentido, cualquier inversión realizada antes de la entrada en vigencia de dicha norma, […], ha debido servir para amortizar o evidenciar el cumplimiento del deber legal y el Ministerio ha debido considerar las inversiones ya efectuadas por la BP al expedir las Resoluciones impugnadas.

[…] Se declare que el Ministerio no puede desconocer las inversiones ambientales realizadas por BP como inversiones del 1% y en tal sentido, ha debido tenerlas en cuenta al momento de expedir la Resolución No. 158 de 29 de enero de 2008 y la Resolución No. 2337 de 16 de diciembre de 2008, […].

[…] Se declare que el Ministerio al momento de modificar la Licencia Ambiental solamente ha podido solicitar inversiones puntuales a BP respecto de las actividades u obras que generaron la tasa por utilización del agua, […].

[…] Se declare que la reglamentación del Decreto 1900 de 2006, que define las bases sobre las cuales puede calcularse el 1% es el único marco de referencia aplicable aún respecto de las licencias ambientales otorgadas con anterioridad a su expedición […]”.

1.2 Presupuestos fácticos

La parte demandante relató, como fundamento de sus pretensiones, los hechos que se extractan a continuación:

1.2.1 “[…] Mediante Resolución No. 1624 de 26 de diciembre de 1995, el Ministerio del Medio Ambiente […], otorgó licencia ambiental ordinaria para la construcción y operación del Área de Pozos Cusiana VA, […]”.

1.2.2 “[…] Mediante Resolución No. 340 de 15 de agosto de 1996, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía […], otorgó concesión de aguas a BP en el Área de Pozos Cusiana VA, teniendo como fuente de captación el río Upanema, […]”.

1.2.3 “[…] Mediante Resolución No. 200.15.06-0645 de 28 de junio de 2006, CORPORINOQUIA modificó la Resolución No. 349 de 15 de agosto de 1996 en el sentido de señalar que el término para el cual se otorgó la concesión de aguas es de cinco (5) años y adicionalmente, autorizó como fuente alternativa de captación al río Caja […]”.

1.2.4 “[…] Mediante comunicación radicada bajo el número...

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