Sentencia nº 13001-23-33-000-2017-00277-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773481

Sentencia nº 13001-23-33-000-2017-00277-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 13001 - 23 - 33 - 000 - 2017 - 00277 - 01 (PI)

Actor: PABLO RODRÍGUEZ QUINTERO

Dem andado: S.D.A.C.

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL DE MAGANGUÉ -BOLÍVAR

Referencia: Se encuentra acreditada la violación de la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 6º artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000 , por haber infringido el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 , modificado por el artículo 40 de la Ley 617, por tener vínculo de parentesco con representante legal de entidad prestadora de servicios de seguridad social en salud en el régimen subsid iado en el respectivo municipio

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de B. el 13 de junio de 2017, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura presentada contra el señor S.D.A.C., Concejal del Municipio de M. -B.-, elegido para el período constitucional 2016-2019.

1.- Antecedentes

1.1.- La demanda

1.1.1.- El ciudadano P.R.Q. solicitó la pérdida de la investidura de S.D.A.C., Concejal del Municipio de M. -B.-, por haber incurrido en la inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 617, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, lo cual constituye causal de pérdida de la investidura para los concejales por virtud del numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617, esto es, por tener vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con el representante legal de una entidad prestadora de servicios de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección.

1.1.2.- Como sustento de la solicitud, el demandante relata que el señor S.D.A.C. tiene vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con el señor A.D.A.C., quien se desempeñó como R.L. de P.I.S., entidad de carácter privado que suscribió contratos de recuperación de la salud con la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral -Coosalud ESS- (entidad promotora de salud del régimen subsidiado EPS-S), la cual presta servicios de seguridad social en el régimen subsidiado en el Municipio de M..

1.2.- Contestación de la demanda por parte del Concejal demandado

El concejal demandado, mediante apoderado, y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a contestar la demanda de pérdida de investidura, solicitando que se negaran las pretensiones.

1.2.1.- La parte demandada propone la excepción de inepta demanda y falta de legitimación de la causa por activa, por considerar: i) que con la solicitud de pérdida de investidura no se acreditó la condición de concejal del demandado y ii) que el demandante al no subsanar la solicitud, en el sentido de no haber allegado la dirección donde se debían efectuar las notificaciones del demandado, carece de legitimación para actuar dentro del presente proceso.

1.2.2.- Inicia su defensa, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que P.I.S. no está catalogada como una institución prestadora de salud, que preste servicios de seguridad social en salud en el régimen subsidiado en el Municipio de M., lo cual es un requisito indispensable para que se configure la causal de pérdida de investidura alegada.

1.2.3.- Aceptó tener vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con el señor A.D.A.C..

1.2.4.- Advirtió que, pese a que el señor A.D.A.C. se desempeñó como R.L. de P.I.S., aun después de la elección del demandado como Concejal del Municipio de M. -B.-, dicha empresa no administra tributos, tasas o contribuciones, ni se trata de una entidad que presta servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

1.2.5.- Estimó que, de los contratos suscritos entre P.I.S. y la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral -Coosalud ESS-, entidad promotora de salud del régimen subsidiado EPS-S, no se puede determinar que se trate de la prestación de servicios de salud del régimen subsidiado definido en la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, dado que en los contratos no se especifica como destinatarios de la atención en salud a las personas beneficiarias del régimen subsidiado, sino que genéricamente se menciona como objeto de los contratos, atender una población que se encuentra afiliada a la cooperativa contratante.

1.3.- La sentencia de primera instancia

La S.P. del Tribunal Administrativo de B., mediante providencia de 13 de junio de 2017, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA, las excepciones de INEPTA DEMANDA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECRETAR la pérdida de la investidura del Concejal del Municipio de M., S.D.A.C., elegido para el periodo 2016-2019, por haberse demostrado la causal 4ª del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, conforme lo ha expresado en este proveído […].

1.3.1.- El a quo puso de presente que, la notificación del auto admisorio de la solicitud se efectuó a través del correo electrónico personal del concejal demandado, es decir, al correo selmenarana@hotmail.com y no al de notificaciones judiciales conforme lo prevé el artículo 291 del C.G.P. Pese a lo anterior, el Tribunal consideró que esa notificación no vulnera en modo alguno el derecho al debido proceso, dado que el demandado ha tenido todas las garantías para ejercer su derecho de defensa y contradicción.

1.3.2.- En cuanto a la ineptitud de la demanda, el a quo manifestó que la acreditación de Concejal del señor S.D.A.C. quedó debidamente demostrada con la respectiva acta general de escrutinio y el pantallazo de la página web de la Registraduría Nacional de Estado Civil que muestra el listado de los concejales electos en el Municipio de M. para el periodo 2016-2019.

1.3.3.- Con relación a la falta de legitimación de la causal por activa, el Tribunal aclaró que la pérdida de investidura es una acción pública que puede ejercer cualquier particular directamente sin necesidad de abogado. Por lo tanto, en el caso presente, el señor P.R.Q., en uso de ese derecho, presentó la presente solicitud y luego de analizarse los requisitos de la misma, se evidenció la falta de dirección del demandado, por lo que se inadmitió mediante auto de 3 de abril de 2017, providencia que fue enviada al correo electrónico del demandante con el fin de que fuera subsanada la solicitud, la cual fue corregida en tiempo y, por lo tanto se procedió a su admisión.

1.3.4.- Afirmó que la parte demandada, tanto en la audiencia de pruebas como en los alegatos de conclusión, solicitó la acumulación de los procesos que se encontraban tramitando en contra del concejal demandado y por la misma causal que en este caso se plantea; sin embargo, el Tribunal puso de presente que esta solicitud ya había sido resuelta de manera negativa, mediante auto de 23 de mayo de 2017, dentro del proceso con número único de radicación 13001 23 33 000 2017 00473 00, siendo el demandante el señor A.C.R.B., por considerar que como en el caso sub examine ya se había decretado la práctica de pruebas, no procedía la acumulación en virtud de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 144 de 13 de julio de 1994.

1.3.5.- Manifestó que está probado en el expediente que el C.S.D.R.C. y el señor A.D.A.C. son hijos de A.A.G. y Y.S.C.B., es decir, que se encuentran en segundo grado de consanguinidad. También está probado que el señor A.D.A.C. es representante legal de P.I.S., entidad que conforme lo dispone la Ley 100, presta servicios de salud a los afiliados del sistema de seguridad social en salud, dentro de las empresas promotoras de salud o fuera de ellas.

1.3.6.- Precisó que,el artículo 193 de la Ley 100 permite que las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de salud puedan establecer modalidades de contratación por capitación con grupos de práctica profesional o con profesionales individuales con el fin de incentivar la eficacia y la calidad de la prestación de salud.

1.3.7.- Estimó que, las pruebas allegadas al expediente demuestran que P.I.S. celebró varios contratos en la modalidad de capitación con la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral -Coosalud ESS- Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S, cuyo objeto fue la prestación de los servicios de salud en el Municipio de M. -B.- desde el 1º de abril de 2014 hasta el 31 de marzo de 2017.

1.3.8.- Finalmente, indicó que se encuentran probados los presupuestos normativos que requiere la causal de la inhabilidad endilgada al demandado y, al analizar el elemento de culpabilidad que debe tenerse en cuenta en este tipo de procesos, concluyó que el demandado debía adoptar el cuidado y la diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios, es decir, el concejal demandado al momento de inscribir su candidatura debía analizar si se encontraba incurso en alguna de las causales de inhabilidad revistas en la ley.

1.4.-El recurso de apelación

Inconforme con la sentencia proferida en primera instancia, la parte demandada, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque dicha providencia judicial y, en su lugar, se deniegue la solicitud de pérdida de investidura, esgrimiendo las siguientes inconformidades:

1.4.1.- La parte demandada advierte la existencia de un fraude procesal por parte del Magistrado sustanciador, en primera instancia, toda vez que la solicitud de pérdida de investidura no fue corregida por la parte demandante y, por tal razón, debió ser rechazada. Pese a...

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