Auto nº 25000-23-36-000-2014-01586-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773573

Auto nº 25000-23-36-000-2014-01586-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero P onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01586-01(55034)

Actor: CLARA I.D.Q. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, en el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 28 de julio de 2015, contra la decisión de no prosperidad de la excepción de caducidad por ella propuesta (fl. 95 a 96, c.ppl).

ANTECEDENTES

El 7 de octubre de 2014 los señores C.A.D.Q., O.Q.C., L.M.D.Q., M.X.D.Q., C.I.D.Q., P.E.D.Q., N.D.Q. y O.L.D.Q. interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional con el propósito que se le declarara administrativamente responsable por la desaparición forzada y eventual muerte del señor R.D.Q. en hechos ocurridos el día 9 de diciembre de 1989 en las instalaciones del Batallón de Ingenieros “Calibio” del Ejército Nacional con S. en Cimitarra - Santander, mientras prestaba su servicio militar obligatorio, sin que hasta la fecha su familia tenga conocimiento sobre su estado o ubicación (fls. 10 a 30, c.1).

Con el propósito de dar claridad al caso objeto de estudio, se resumirán a continuación los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda:

Afirma la parte actora que en el año 1988 el señor R.D.Q. fue reclutado de forma involuntaria por el Ejército Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio, siendo asignado al Batallón de Ingenieros “Calibio” con S. en Cimitarra - Santander (fl.12, c.1).

Según los demandantes, el señor R.D.Q. desde el mes de noviembre de 1989 cesó cualquier comunicación con su familia, por lo cual a mediados de diciembre la señora O.Q.C., madre del soldado, se dirigió al Batallón a preguntar por su paradero, sin recibir información al respecto. (fls. 129 a 130, c.1).

De igual manera, aseguran los accionantes que después de muchos requerimientos le comunicaron a la señora O.Q.C. que su hijo R.D.Q. había sido asesinado por un compañero del mismo Ejército Nacional y que se desconocía la ubicación del cuerpo.

Asegura la parte actora que hasta la fecha no se ha tenido ninguna información del paradero del señor R.D.Q., pues su cuerpo o ubicación sigue siendo un misterio (fl. 13 c.1).

Por último, indican que con ocasión de la desaparición forzada y el eventual homicidio del señor R.D.Q., se adelantó en el año 2013 una investigación de índole penal en la Fiscalía 74 Seccional de Descongestión de Antioquia, despacho que por competencia lo reasignó a la Fiscalía 7 Seccional de San Gil - Santander, quien posteriormente lo remitió a la Fiscalía Seccional de Socorro, donde reposa actualmente (fl. 13 c.1). Sobre el particular, es preciso indicar que en folios 13 a 46 del cuaderno n.º 1 obra copia simple del expediente penal por la desaparición forzada y posible homicidio del señor D.Q..

Finalmente, hacen referencia a que como el presente caso deriva de la desaparición forzada, no le es aplicable el fenómeno jurídico de la caducidad de manera estricta o rigurosa (fl. 25 c.1).

La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual mediante auto del 26 de enero de 2015 la admitió y ordenó notificar a la entidad demandada (fl. 33 a 36 c.1).

Surtidas las notificaciones correspondientes, la Nación - Ministerio de Defensa - ejército Nacional presentó contestación a la demanda el día 27 de abril de 2015 y propuso las excepciones de indebida representación, inepta demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad y caducidad (fls. 54 a 68 c.1).

Frente a la caducidad, la entidad demandada manifestó que no se puede aplicar la excepción contemplada en el conteo del término de caducidad cuando se trata de casos de desaparición forzada, por cuanto del registro civil de defunción que obra en el expediente es claro que la muerte del señor R.D.Q. ocurrió el día 9 de diciembre de 1989. En esa medida, como no se configuraron las características que la ley y la jurisprudencia han consagrado para esa clase de delitos, se entiende que debe tomarse como fecha para el inicio del término de dos (2) años el día en que ocurrieron los hechos, esto es, el 9 de diciembre de 1989.

Ahora, vencidos los términos de que tratan los artículos 199 y 172 del C.P.A.C.A. y el artículo 612 del C.G.P., en proveído del 6 de julio de 2015 se procedió a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial del artículo 180 del C.P.A.C.A. (fl. 82 a 84 c.1).

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En audiencia inicial celebrada el 28 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, al pronunciarse frente a la excepción previa de caducidad propuesta por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, manifestó que dicha excepción no estaba llamada a prosperar, decisión que se fundamentó en los siguientes argumentos relevantes (Audio minuto 5:00 a 8:35):

El a quo indicó que de conformidad con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, puso de presente que en materia de desaparición forzada el legislador planteó unas excepciones a la regla general, que permiten que el término de los dos años inicié su conteo i) desde la fecha en que aparezca la víctima o ii) desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.

Frente al caso en concreto, manifestó que la caducidad no se podía empezar a contar a partir de ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 164 ibídem, por cuanto, en primer lugar, la víctima directa de la desaparición forzada no ha aparecido y, en segundo lugar, porque no existe un fallo penal definitivo, toda vez que el proceso inició en el año 2013 y todavía se encuentra surtiendo su trámite.

Respecto a la copia simple del registro civil de defunción allegado al expediente, señaló que no se tiene certeza de su validez, toda vez que no es legible la fecha de la posible muerte del señor R.D.Q., por lo cual se hace necesario continuar con el curso del proceso para esclarecer las dudas sobre el mismo.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Luego de escucharse el contenido del disco compacto obrante en folio 96A del cuaderno principal, en el cual se encuentra la sustentación del recurso de apelación presentado por la parte demandada frente a la decisión de no prosperidad de la excepción de caducidad, la cual se notificó por estrados a las parte en el trámite de la audiencia inicial, es posible verificar, los siguientes argumentos de inconformidad (Audio, minuto 12:46 a 20:50):

Manifestó el recurrente que el medio de control de reparación directa se encuentra caducado, por cuanto del registro civil de defunción identificado con el serial 480569, se puede establecer que el señor D.Q. falleció el 9 de diciembre de 1989.

De igual manera, indicó que no es posible endilgar responsabilidad al Ejército Nacional por la supuesta desaparición del señor R.D.Q., pues del certificado del Coordinador del Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional se advierte que este fue dado de baja el 14 de octubre de 1989, esto es, dos meses antes de la presunta desaparición.

Finalmente, señaló que así se llegase a demostrar que se configuró el delito de desaparición forzada, también el medio de control de reparación directa estaría caducado, pues si bien el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 permite iniciar el cómputo a partir de la fecha en que aparezca la víctima, la jurisprudencia ha establecido que no es necesario que aparezca con vida. En esa medida, como los familiares tuvieron conocimiento de la muerte del señor R.D.Q. y del lugar en que se encontraba sepultado, el término se debe contar a partir de ese momento.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se advierte la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad o, si por el contrario, existen dudas respecto del momento exacto en que se configuró el daño aspecto que no corresponde dilucidar en la etapa inicial del proceso.

V. CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación y Sala conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales será procedente este medio de impugnación.

Así, esta Corporación es competente...

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