Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-00315-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Abril de 2018
Fecha | 25 Abril 2018 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número : 05001-23-31-000-2008-00315-01 (40889)
Actor: J.A.V.V. Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)
Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al probarse los elementos constitutivos de la culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Legitimación en la causa - caducidad de la acción de reparación directa- presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1º de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas
1.1 Proceso 080- 0367
Fue presentada el día 28 de febrero de 2008 por los señores J.A.V.V. como hijo de la víctima directa J. de la C.V.P., obrando a nombre propio y en representación de su hija Y.L.V.V., por A.L.V. (hijo de la víctima); T.E., M.S., J.I. y R.E.V.P. (hermanos de la víctima); M.d.S.V.A. (hermana de la víctima); y A.P.R.V. (hija de crianza de la crianza), a través de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
“(…) 1. Que se declare responsable a La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios E.(.) causados a mis poderdantes, por la muerte del señor JUAN DE LA CRUZ V.P., como consecuencia del accidente de tránsito, ocurrido el día 8 de marzo de 2006 ocasionado por el patrullero J.F.P.L., adscrito a la Policía Nacional, conductor de la motocicleta marca Susuki (sic) de placas COV 87, en actos del servicio.
2. Que en consecuencia de la anterior declaración la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, está obligada a cancelar a cada uno de los demandantes, POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, la cantidad equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes de la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia.
3. Que se ordene a la parte demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y adicionalmente se tenga en cuenta la inexequibilidad parcial del artículo 177 del Decreto 01 de 1984, declarada mediante sentencia C-188 de 1999.
4. Que se condene igualmente al pago de las costas (…)”.
1.2 Proceso 080- 0315
Fue presentada el día 10 de marzo de 2008 por los señores M.A.R. de V. (cónyuge), L.M.V.R., M.U.V.R., W. de J.V.R. y V.V. Posada, como hijos de la víctima a través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
“3.1. Declárese que LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes MARÍA ANGELMIRA RAMÍREZ DE V., L.M.V.R., M.U.V.R., W.D.J.V.R.Y.V.V.P., por la muerte de su cónyuge y padre JUAN DE LA CRUZ V.P., ocurrida el 8 de marzo de 2006 en el municipio de Medellín - Antioquia, siendo posible por las graves acciones y omisiones en que incurrieron miembros adscritos a la institución demandada.
3.2. Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales subjetivos, las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos legales mensuales y que deberán ser canceladas por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses que se causen a partir de esa fecha:
Demandante
Relación
Cantidad
MARÍA ANGELMIRA RAMÍREZ DE VÁSQUEZ
Cónyuge
800 smlm
LUZ MARINA VÁSQUEZ RAMÍREZ,
Hijo
400 smlm
MARÍA UBITER VÁSQUEZ RAMÍREZ
Hijo
400 smlm
WILLIAM DE JESÚS VÁSQUEZ RAMÍREZ
Hijo
400 smlm
V.V. POSADA
Hijo
400 smlm
Total
2400 smlm
3.3. Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios por daños a la vida de relación, las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos legales mensuales y que deberán ser canceladas por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses que se causen a partir de esa fecha.
Estos perjuicios son de naturaleza inmaterial y externa y según jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, son diferentes a los perjuicios morales, pues se trata de un daño de carácter extrapatrimonial que afecta actos de la vida, sean esos sociales o incluso individuales, pero en todo caso externos (sic) en cuanto a que se relacionan con las cosas del mundo. Luego, la nota diferenciadora con el daño moral es que éste último esta plantado en el fuero interno a diferencia de aquel que se caracteriza por su dimensión externa.
Para efectos de la presente demanda se estiman de la siguiente manera:
Demandante
Relación
Cantidad
MARÍA ANGELMIRA RAMÍREZ DE VÁSQUEZ
Cónyuge
800 smlm
LUZ MARINA VÁSQUEZ RAMÍREZ,
Hijo
400 smlm
MARÍA UBITER VÁSQUEZ RAMÍREZ
Hijo
400 smlm
WILLIAM DE JESÚS VÁSQUEZ RAMÍREZ
Hijo
400 smlm
V.V. POSADA
Hijo
400 smlm
Total
2400 smlm
3.4. Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a indemnizar a la cónyuge e hija menor de la víctima, por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante debido y futuro, las sumas de dinero que cubran la supresión (sic) ayuda económica que JUAN DE LA C.V.P. habría de suministrarles todavía por el resto de la vida probable de las demandantes, a razón de $700.000.oo mensuales, ajustados con base en los índices de precios al consumidor que corresponda al mes de marzo de 2006 y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses comerciales que causen durante los seis meses siguientes a tal ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término.
3.5. Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar a los demandantes las demás sumas dinerarias que resulten acreditadas en el proceso, independientemente de la denominación jurídica que se les de (sic).
3.6 Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar a los demandantes las costas judiciales a que haya lugar.
3.7. O. a -LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, cumplir la sentencia en la forma ordenada por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”.
2. Hechos
Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de las demandas se sintetizan de la siguiente manera:
Da cuenta la demanda que el 8 de marzo de 2006, el señor J. de la C.V.P., se desplazaba por una calle de la ciudad de Medellín cuando fue atropellado por una motocicleta marca S. de placas COV 87, de propiedad de la Policía Nacional y conducida por el Agente de Policía J.F.P.L., quien iba en compañía del Agente Wilmar Alexander Fonseca Vasco. Se refirió, que el accidente ocurrió cuando el conductor de la moto pretendía adelantar un camión por la carrera 57 con calle 49 de la misma ciudad, el cual en su travesía tuvo que realizar una maniobra para tratar de esquivar al señor J. de la C.V.P., que como peatón intentaba cruzar la vía.
Señaló que el accidente se produjo porque el agente de la policía que conducía la motocicleta infringió el Código Nacional de Tránsito, por cuanto iba con exceso de velocidad y falta de pericia, pues violó el artículo 73 del mismo que prohíbe adelantar en curvas; si el conductor hubiera ido con prudencia, pudo haber detenido la motocicleta y haber evitado el fatal accidente. Inconsciente, el señor V.P. fue trasladado al Hospital Universitario San Vicente de Paul, donde fue diagnosticado con “trauma encéfalo craneano severo”, y donde posteriormente murió.
3. El trámite procesal
3.1. Proceso 080- 0367
3.1.1. Por auto de 3 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, ordenando notificar a las partes y al Ministerio Público entre otras resoluciones.
3.1.2. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional, contestó la demanda el 20 de mayo de 2008, oponiéndose a de las pretensiones, comoquiera que de los hechos y la carencia probatoria aportada en la demanda, no se podía inferir la responsabilidad administrativa.
Finalmente propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inexistencia de responsabilidad; y, iii) culpa exclusiva de la víctima.
3.1.3. Por auto de 15 de julio de 2008, se abrió a pruebas el proceso de la referencia.
3.2. Proceso 080- 0315
3.2.1. Por auto de 13 de marzo de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, ordenando notificar a las partes y al Ministerio Público entre otras resoluciones.
3.2.2. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional, contestó la demanda el 22 de julio de 2008, oponiéndose a las pretensiones, comoquiera que si bien puede existir un daño antijurídico, el mismo no le es atribuible o imputable a la Policía Nacional. Finalmente propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; y ii) indebido razonamiento de la cuantía.
3.3. Acumulación de procesos
3.3.1. La parte actora presentó solicitud de acumulación de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba