Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-00284-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773685

Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-00284-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Abril de 2018

Fecha25 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número : 76001-23-31-000-2007-00284-01(41260)

Actor: F..V.S. PAZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró probada la causal eximente de responsabilidad del Estado hecho de un tercero y negó las pretensiones / Restrictor: Legitimación en la causa - Caducidad - Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado - Daño antijurídico - Régimen de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por accidentes de tránsito - Causal eximente de responsabilidad del Estado hecho de un tercero.

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del C., mediante la cual se declaró probada la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero y negó las pretensiones de la demanda.

I.ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

El 9 de abril de 2007, el apoderado judicial de F.V.S.P. y Otros presentó demanda, contra la Nación-Ministerio Defensa - Policía Nacional, en donde solicitó que se condene a la demandada al pago de los perjuicios ocasionados a cada uno de los accionantes por el fallecimiento del hijo, esposo, y padre, J.A.P.O., ocurrido en un accidente de tránsito cuando agentes de la Policía Nacional desarrollaban un retén en la vía que de la ciudad de Cali conduce al Municipio de Yumbo - Valle, el día 10 de abril de 2005, siendo las 02:00 A.M.”.

Como consecuencia de la pretensión anterior, pidieron por concepto de perjuicios morales relacionados con el daño fisiológico o de relación psicólogos- daño emocional, a la vida o de relación, para cada uno de los demandantes la cantidad de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo que ponga fin al proceso.

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante relacionado con el perjuicio económico- improductividad de la persona- físico y material- alimentos de la cónyuge y los hijos solicitaron para cada uno de los accionantes que se liquidaran con base en el ingreso mensual que devengaba la víctima, como vendedor informal de zapatos, al momento de su fallecimiento, tasando la cantidad de doscientos setenta millones seiscientos veintiocho mil ochocientos pesos ($270.628.800).

Asimismo, requirieron que al momento de ejecutoria del fallo que ponga fin al proceso se paguen a todos los demandantes los intereses aumentados con la variación promedio del índice de precios al consumidor desde la fecha hasta su efectivo cumplimiento.

2. Hechos de la demanda

Como sustento de las anteriores pretensiones, la parte demandante narró los siguientes hechos:

El día 10 de abril de 2005, siendo las 02:00 A.M. aproximadamente, el señor J.A.P.O. viajaba por la vía que de la ciudad de Cali conduce al Municipio de Yumbo - Valle, en un carro particular de color azul, marca Renault 12, de placas ALA-430, cuando fue interrumpido a la altura de A. por un Retén de Policía conformado por 6 patrulleros y un vehículo, los uniformados no portaban chalecos fluorescentes, habían dispuesto solo un cono no fluorescente al lado de la vía, no tenían señales luminosas ni vaya alguna para identificar el retén, además habían ubicado el puesto de control en un sitio desprovisto de buena iluminación y sin berma que permitiera orillar los vehículos que fueran requeridos, a pesar de tener pleno conocimiento que se trataba de una vía de tránsito vehicular de alta velocidad.

Así las cosas, para efectuar el debido procedimiento de identificación y requisa el Patrullero de Policía M.P.A.Y. solicitó al señor P.O. que se bajara del vehículo en la misma calzada, cuando ambos se encontraban de pie sobre la vía apareció de improviso a gran velocidad otro vehículo particular de color verde, modelo 94, marca Mazda, de placas BEE-923, conducido por H.F.D.U., vehículo que se estrelló con el vehículo que se encontraba estacionado arrollando tanto al señor P.O. como al P.M.P., quiénes perdieron la vida, y otras personas quedaron también heridas.

Así pues, en las investigaciones correspondientes, lo concerniente al fallecimiento del señor J.A.P.O. quedó registrado como muerte violenta en vía pública, mientras que el deceso del P.M.P.A.Y. fue calificado como muerte en actos del servicio.

Entre tanto, las condiciones en las que se encontraba el Retén Policial quedaron consignados en los libros de la Policía Nacional y en los registros de declaración y antecedentes aportados a las investigaciones adelantadas penal y administrativamente por abuso de fuerza, mal uso de los mecanismos adoptados para los puestos de control policiales, procedimiento irregular y arbitrario llevado a cabo sin tener en cuenta las medidas de seguridad contenidas en el Instructivo No. 065 DIROP-ASECI 568, que terminaron con la vida en la persona de J.A.P.O..

3. Actuación procesal en primera instancia.

En auto de fecha 14 de mayo de 2007 el Tribunal Administrativo del Valle del C. admitió la demanda.

Noticiado el demandado del auto admisorio, dio contestación a la demanda, en donde se opuso a los hechos narrados y a la prosperidad de las pretensiones, asimismo presentó como causal eximente de responsabilidad el hecho exclusivo de un tercero.

De otro modo, en auto de 22 de agosto de 2008 el Tribunal abrió el proceso a pruebas, seguidamente mediante proveído del 27 de octubre de 2009, vencido el término probatorio, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días para que formularan alegatos de conclusión. Oportunidad que solo fue aprovechada por la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, mediante escrito allegado el 19 de noviembre de 2009.

4. Sentencia del Tribunal.

El 2 de noviembre de 2010 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del C. declaró probada la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero y negó las pretensiones de la demanda. Para tomar esta decisión expuso las siguientes razones:

Respecto a los documentos allegados con la demanda para sustentar la falla en el servicio al organizar un retén sin el cumplimiento de las mínimas condiciones de seguridad, adujo tanto para los policiales que lo adelantaban como para los particulares que eran requeridos, que no puede deducirse que el retén policial hubiera sido instalado sin el cumplimiento de los requisitos previstos por el Manual de Seguridad de la Policía para este tipo de eventos.

De otra parte, en cuanto al daño antijurídico alegado sostuvo que los hechos que causaron los perjuicios a los actores provinieron del hecho exclusivo de un tercero, es decir, del actuar irresponsable del señor H.F.D.U., quién conducía su vehículo en alto grado de alicoramiento, situación que no era previsible por parte del policial que desarrollaba el operativo, lo cual configuró una causal eximente de responsabilidad.

En consecuencia, las súplicas de la demanda fueron despachadas desfavorablemente.

5. El recurso de apelación.

Contra lo así resuelto se alzó la parte demandante, quien manifestó su inconformidad con lo decretado por el A quo, para sustentar su posición expuso las siguientes razones:

Manifestó que no se hizo controversia a las pruebas existentes en la demanda que demostraban que el P.M.P.A.Y. incumplió normas previstas tanto en la Constitución Nacional como en el Código Nacional de Policía y el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional.

Así mismo, afirmó que fue evidente el incumplimiento de lo ordenado por reglamento instructivo de la Policía Nacional, puesto que i) no existía valla policial indicando un puesto de control, prueba de ello es que en los peritazgos hechos a los vehículos colisionados no se indica que hayan arrollado primero a la valla y luego al señor P.O.; ii) el patrullero no contaba con chaleco reflectivo al momento de su levantamiento ni aparece certificación que lo tenga al momento del accidente; iii) no hay certificación de que el retén tuviera suficientes conos, solo aparece acreditado la existencia de un cono que fue retirado por la Fiscalía 55 que hizo el levantamiento; iv) no aparece certificación de que el vehículo policial que se encontraba en el lugar de los hechos hubiese prendido las luces de la barra; y v) el retén estaba instalado en forma permanente por más de 6 horas continuas, lo que condujo al cansancio y descuido del personal en la instalación del puesto de control.

Con base en lo anterior, el apelante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que en su lugar se concedan las pretensiones propuestas en la demanda.

Mediante proveído de fecha 28 de junio de 2011, esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.

Acto seguido, en auto del 25 de julio de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión.

Por medio de escrito allegado el 17 de agosto de 2011 la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional presentó sus alegatos de conclusión, asimismo el Ministerio Público rindió su concepto de rigor mediante escrito del 25 de agosto de 2011 y por último la parte demandante allegó sus alegatos en escrito del 17 de agosto de 2011.

II. CONSIDERACIONES.

1. Aspectos procesales previos

1.1. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso, o...

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