Sentencia nº 20001-23-33-000-2012-00140-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773837

Sentencia nº 20001-23-33-000-2012-00140-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Abril de 2018

Fecha25 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N CUARTA

Consejer o p onente: MILTON CH A VE S GARCÍ A

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 20001-23-33-000-2012-00140-01(21768)

Actor: CI PRODECO S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE BECERRIL

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del C., mediante la cual se declaró inhibido para emitir pronunciamiento de fondo y condenó en costas a la sociedad C.I. PRODECO S.A.

ANTECEDENTES

Con fundamento en el Acuerdo 004 de 2005, el Municipio de B. profirió las Liquidaciones Oficiales Nos. 0355 de 2010, 0361, 0367, 0373, 0379, 0385, 0391, 0397, 0403, 0409, 0415, 0421 y 0427 de 2011, por las que determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de la sociedad C.I. PRODECO S.A., por los periodos gravables de diciembre de 2010 a diciembre de 2011. Decisión que fue confirmada mediante la Resolución 013 de 28 de febrero de 2012.

Contra la anterior actuación, la demandante promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El Tribunal Administrativo del C. admitió la demanda el 10 de mayo de 2012.

El 12 de abril de 2012 , el Municipio de B. profirió el Mandamiento de Pago 0018 contra C.I. PRODECO , por concepto de la deuda del impuesto de alumbrado público por los periodos gravables de diciembre de 2010 a diciembre de 2011 , por $ 624.798.000 más los intereses de mora .

Contra la orden de pago, la actora propuso las excepciones de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y falta de ejecutoria del título ejecutivo.

Mediante Resolución 0038 de 25 de mayo de 2012, notificada por correo el 20 de junio de 2012, el municipio de B. declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución.

Contra el acto anterior, la actora interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por la Resolución 0054 de 5 de julio de 2012, confirmando la decisión. Esta resolución se notificó por edicto el 26 de julio de 2012.

El 30 de mayo de 2014, la demandante pagó las obligaciones pendientes de pago por concepto del impuesto de alumbrado público, acogiéndose al Acuerdo 001 de 2014 que otorgó beneficios tributarios a los contribuyentes que se pusieran a paz y salvo con las obligaciones tributarias correspondientes a las vigencias 2013 y anteriores. Por tanto, por Resolución 0079 de 2014, el municipio de B. declaró terminado el proceso administrativo de cobro dentro del cual se expidieron los actos administrativos demandados.

DEMANDA

La sociedad C.I. PRODECO S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se decrete la nulidad de la Resolución 038 del 25 de mayo de 2013 por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de B. decidió las excepciones propuestas por C.I. PRODECO S.A. contra la Resolución 018 del 12 de abril de 2012 mediante la cual dicha entidad libró mandamiento de pago en contra de C.I. PRODECO S.A. dentro del proceso de cobro coactivo del impuesto de alumbrado público correspondiente a los periodos gravables comprendidos entre diciembre de 2010 y diciembre de 2011.

SEGUNDA: Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 0054 del 5 de julio de 2012, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de B. decidió el recurso de reposición que C.I. PRODECO S.A. interpuso contra la resolución 0038 del 25 de mayo de 2012.

TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho se declare probadas las excepciones interpuesta por C.I. PRODECO S.A. en contra de la resolución 0018 del 12 de abril de 2012.

CUARTA: Que a título de restablecimiento del derecho ordene al Municipio de B. reembolsar a C.I. PRODECO S.A. todas las sumas que hubiere pagado por concepto del cobro coactivo del impuesto de alumbrado público correspondiente a los periodos gravables comprendidos entre diciembre de 2010 y diciembre de 2011 junto con la indexación corre spondiente hasta la fecha de reembolso.

QUINTA: S. que condene a la entidad demandada al pago de las costas judiciales que se causen dentro del presente proceso” .

El demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

Artículos 29 y 338 de la Constitución Política de Colombia.

Artículos 828, 829 y 831 del Estatuto Tributario.

Artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 1º de la Ley 1386 de 2010.

Artículo 25 del Decreto 19 de 2012.

Artículos 9 y 13 de la Resolución CREG 043 del 23 de octubre de 1995.

Artículos 172 a 177 del Acuerdo 009 del 28 de noviembre de 2005.

Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente:

Violación del numeral 5 del artí culo 831 del Estatuto Tributario

Con fundamento en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario, el 17 de mayo de 2012 la sociedad actora propuso la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contra el mandamiento de pago 018 de 12 de abril de 2012, expedido por el municipio de B..

Por medio de la Resolución 0038 de 25 de mayo de 2012, el municipio demandado negó la excepción propuesta, porque a su juicio, era necesario aportar copia auténtica del auto admisorio de la demanda interpuesta contra los actos administrativos por los que determinó el impuesto de alumbrado público, a cargo de la actora, correspondiente a los periodos gravables de diciembre de 2010 a diciembre de 2011.

Por expresa disposición legal, artículo 25 del Decreto Legislativo 19 de 2012, la entidad demandada no podía exigir copia auténtica del auto admisorio de la demanda, ni que éste hubiese sido notificado a la demandada. En consecuencia, la Administración municipal estableció requisitos no contemplados en la norma aplicable y, por ende, violó el artículo 29 de la Constitución Política.

Nulidad por falta de ejecutoria del título ejecutivo e infracción directa de los artículos 829 y 831 del Estatuto Tributario

De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impide la ejecutoria del acto administrativo, pues solo surge cuando se dicte sentencia que ponga fin a dicha acción, siempre y cuando no prosperen las pretensiones de la demanda.

El Tribunal no ha proferido sentencia definitiva en el proceso en el que la sociedad C.I. PRODECO S.A. ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento contra los actos de determinación del impuesto de alumbrado público por los periodos diciembre de 2010 a diciembre de 2011, expedidos por el municipio de B. y que sirven de fundamento para el proceso de cobro coactivo.

En consecuencia, queda demostrada la procedencia de la excepción de pago de falta de ejecutoria del título ejecutivo, propuesta contra el mandamiento.

Falta de aplicación del Acuerdo 009 de 28 de noviembre de 2005

El municipio de B. no aplicó el Estatuto de Rentas vigente para el momento de la expedición de los actos demandados, esto es, el Acuerdo 009 de 27 de noviembre de 2005, norma que derogó el Acuerdo 004 de 8 de abril de 2005 y que es el fundamento de los actos acusados.

De conformidad con el Acuerdo 009 de 2005, PRODECO no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público porque no es un beneficiario del servicio público y, por ende, no hay lugar al proceso de cobro coactivo del tributo, por los periodos discutidos.

Violación de los principios de equidad y espíritu de justicia

La actuación del municipio de B. desconoce los principios de equidad y espíritu de justicia, toda vez que la actora no tiene bienes inmuebles ni establecimientos de comercio en el municipio, por lo tanto, no es beneficiara del servicio de alumbrado público y, en esa medida, no es sujeto pasivo del tributo.

Violación de la Resolución 043 de 23 de octubre de 1995 de la Comis ión de Regulación de Energía y G as - CREG

No puede considerarse sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, quien no esté ubicado o localizado en la jurisdicción del municipio de B.. En consecuencia, no procede el cobro del tributo a la demandante, máxime cuando el gravamen no atiende a la recuperación de los costos del servicio de alumbrado público que presta en el municipio de acuerdo con el contrato de concesión No. 001 - Licitación pública AP-001 SBC 2005.

Violación del artículo 231 de la Ley 685 de 2001

El cobro que pretende realizar el municipio a través de los actos administrativos demandados, viola el artículo 231 de la Ley 685 de 2001 [Código de Minas], que establece que la actividad minera no puede ser gravada por impuestos municipales.

Falta de competencia

Como titulares de los actos administrativos acusados, no solo aparece el municipio sino también el concesionario Unión Temporal Iluminaciones de B., quien carece de competencia para realizar el cobro del impuesto de alumbrado público, pues el municipio no tenía la facultad para delegar las funciones que le son propias de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 1386 de 2010.

Violación del principio de legalidad de los tributos - Excepción de inconstitucionalidad

El cobro que se realiza del impuesto del alumbrado público en virtud de lo dispuesto en la Ley 97 de 1913, viola el principio de legalidad de los tributos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto no desarrolla en su integridad los elementos del tributo sino que transfiere el poder tributario de manera absoluta a las entidades territoriales.

En consecuencia, procede la excepción de ilegalidad del Acuerdo 004 del 8 de...

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