Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-02141-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773885

Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-02141-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Abril de 2018

Fecha25 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número : 76001-23-31-000-2005-02141 - 01(39446)

Actor: H.S.H. VALENCIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda pues no se probó la falla en el servicio. Restrictor: Legitimación en la causa- Caducidad de la acción de reparación directa- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el día 23 de mayo de 2005 por H.S.H.V., actuando en nombre propio y como agente oficioso de su hijo y lesionado directo J.S.V.M.; M.F.M.L., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores J.D.V.M. y N.V.V.M.; y por Y.Y.V.M., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Seccional Valle, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“(…) 1. Declarar que la POLICÍA NACIONAL - SECCIONAL VALLE es administrativamente responsable por los DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, causados a mis poderdantes H.S.H.V., M.F.M.L., J.D.Y.N.V.V.M., J.V.M.Y.J.S.V.M., como consecuencia de la agresión injusta de que fuera víctima J.S.V.M. el 24 de mayo de 2003 al ser atacado por el agente de la policía en servicio activo L.G.W. quien le causó lesiones personales con arma de fuego sin causa justificada y en una indefensión total.

PERJUICIOS MATERIALES

2. Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la POLICÍA NACIONAL - SECCIONAL VALLE a pagar al señor J.S.V.M. la suma de $300.000.000 que corresponde a la vida útil laboral desde que cumplió 18 años hasta los 60 años de edad que es el tiempo máximo de trabajo para un Colombiano y sobre la base que quedó prácticamente incapacitado para realizar un oficio como consecuencia de las lesiones sufridas.

PERJUICIOS MORALES

3. Condenar a la POLICÍA NACIONAL - SECCIONAL VALLE a pagar al señor J.S.V.M., el equivalente a 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del fallo por concepto de perjuicios morales.

4. Condenar a la POLICÍA NACIONAL - SECCIONAL VALLE a pagar al señor H.S.H.V., el equivalente a 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del fallo por concepto de perjuicios morales.

5. Condenar a la POLICÍA NACIONAL - SECCIONAL VALLE a pagar a la señora M.F.M.L., el equivalente a 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del fallo por concepto de perjuicios morales.

6. Condenar a la POLICÍA NACIONAL - SECCIONAL VALLE a pagar al menor J.D.V.M., el equivalente a 600 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del fallo por concepto de perjuicios morales.

7. Condenar a la POLICÍA NACIONAL - SECCIONAL VALLE a pagar a la menor N.V.V.M., el equivalente a 600 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del fallo por concepto de perjuicios morales.

8. Condenar a la POLICÍA NACIONAL - SECCIONAL VALLE a pagar J.V.M., el equivalente a 600 +salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del fallo por concepto de perjuicios morales (…)”.

2. Hechos

Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones son los siguientes:

“(…)

TERCERO: El día 24 de mayo de 2003 el joven J.S.V.M. quien para esa época tenía 16 años de edad se encontraba cerca de su casa compartiendo con algunos amigos, entre otros J.G. SETRI Y ANTONIO VALENCIA y a eso de las 10 de la noche este muchacho observó que venían dos policías en una moto y decidió dejar a sus amigos con rumbo a su casa y al percatarse que uno de los policías venía tras de él y como no tenía documento de identidad corrió con destino a una casa vecina con tan mala suerte que el policía sin causa justificada, sin un apremio inminente utilizó su arma de dotación, la disparó y le pegó un tiro que perforo (sic) el glúteo derecho y de inmediato fue traslado (sic) al hospital MARIO CORREA RENGIFO de esta ciudad donde se le practicó una cirugía de abdomen de más de 20 centímetros para extraerle la bala.

(…)

QUINTO: A pesar de haber transcurrido dos años desde los hechos el joven J.S. no puede trabajar por la herida que se le causo (sic), lo impide (sic) no puede hacer fuerza y constantemente se le inflama y además es muy difícil conseguir trabajo de manera fija porque es rechazado ya que no pasa los exámenes médicos y tampoco puede trabajar con su padre H.S. quien es maestro de construcción porque esta actividad requiere un esfuerzo físico que no puede realizar.

SEXTO: Como consecuencia de las lesiones sufridas por J.S. la tranquilidad de esta familia padres e hijos se vio afectada económica y moralmente y están afectados a la fecha porque este muchacho no puede trabajar y no representa ninguna ayuda económica y existe un sufrimiento (sic) casi que permanente porque la herida no ha sanado bien y carecen de recursos económicos para un buen tratamiento (…)”.

3. Actuación procesal en primera instancia

3.1. Admitida la demanda mediante auto del 22 de julio de 2005 y notificado el demandado del auto admisorio, el asunto se fijó en lista, procediendo la entidad demandada a presentar contestación mediante memorial fechado el 29 de febrero de 2008, oponiéndose a las pretensiones en los siguientes términos:

3.1.1.- Manifestó, que al presente proceso no se habían allegado las respectivas pruebas que describieran la ocurrencia de los hechos y que demostraran la existencia de una falla en el servicio por parte de la entidad policial.

3.1.2.- Agregó que, si de manera hipotética, los hechos demandados resultaran ser ciertos, nos encontraríamos frente al hecho derivado únicamente en la culpa personal del Agente de la Policía Nacional, que no sería constitutiva de falla en el servicio pues no se puede demostrar en ningún momento una mala prestación del servicio o que no existiera o que hubiera extralimitación en la misma (…)”.

3.1.3.- Así mismo, sostuvo que la Policía Nacional preparaba a sus hombres y los instruía en el manejo de los elementos de dotación conforme a la Ley, pero que no podía exigírsele responder por las actuaciones privadas de cada uno de sus miembros ajenas al servicio, “ya que cada cual es un ser individual, diferente, con pasiones y debilidades propias y mal haría la Nación, en responder por circunstancias que nunca podría llegar a controlar como la de los autos (...)”.

3.1.4.- Finalmente, señaló que esa actuación personal rompía por completo el nexo causal, desapareciendo uno de los elementos integrantes de la responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual, lo que conllevaba a que desapareciera la obligación indemnizatoria. Conforme a estos argumentos, solicitó se desestimaran las pretensiones de la demanda. No propuso excepciones.

3.2. Mediante auto del 24 de noviembre de 2006, se abrió a pruebas el proceso de la referencia, y por proveído de 19 de septiembre de 2008, se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión. Oportunidad que aprovechó únicamente la parte demandada mediante memorial fechado el 27 de noviembre de 2008, en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó se declarara probada la causal exonerativa de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, por cuanto fue la conducta del lesionado directo la que dio lugar a la producción del daño antijurídico.

4. Sentencia del Tribunal

4.1.- En sentencia del 19 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:

4.2.- Respecto al régimen de responsabilidad extracontractual aplicable al sub lite, consideró que en los casos en los cuales los daños provenían de la utilización de armas de fuego de dotación oficial, el régimen de responsabilidad adecuado era el de la teoría del riesgo excepcional, bajo el cual, la administración debía responder siempre que produjera un daño a raíz del ejercicio de actividades peligrosas o por la utilización de elementos de la misma naturaleza.

4.3.- Con relación al caso concreto, consideró que si bien se había demostrado que el Agente de Policía W.L.G. disparó su arma de dotación oficial contra el señor J.S.V.M., lo hizo en defensa propia con el fin de proteger su vida, toda vez que el señor V.M., “había provocado tal conducta al desenfundar un arma de fuego apuntándola contra el policial al momento de su captura, quien se vio en la necesidad de repeler dicho ataque, accionando para ello su arma de dotación oficial (…)”.

4.4.- Agregó que, el día de los hechos, el señor J.S.V.M. actuó de forma ilegal e irresponsable, puesto que portaba arma de fuego de uso restrictivo, con la cual apuntó contra la humanidad del agente de policía, colocando en peligro su vida, motivo por el cual, se cumplían los elementos que eximían de responsabilidad a la administración en la medida en que los hechos ocurridos no eran imputables a la misma puesto que no habían sido propiciado por ella, sino que, al contrario, estos eran el resultado del comportamiento ilegal desplegado por la propia víctima (…)”.

4.5.- Finalmente, señaló que la conducta desplegada por el señor J.S.V.M. configuró la causal eximente de responsabilidad estatal denominada “culpa exclusiva de la víctima”, factor que destruía el nexo causal...

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