Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00284-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774045

Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00284-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 73001-23-31-000-2010-0028 4- 01 (47533)

Actor : C.O.M. CASTILLO

Demandado : LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE R EPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto en ella se negaron las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. El 2 de junio de 2010, el señor C.O.M.C., obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que fue víctima, entre el 5 de enero de 2001 y el 10 de julio de 2002.

Se solicitó en la demanda que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagarle una indemnización de $10'800.000, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y, por daño emergente, $5'000.000. Por perjuicios morales, solicitó 200 s.m.m.l.v.

Como fundamento de las pretensiones, se expuso que el señor C.O.M.C. fue vinculado a un proceso penal, en cuyo trámite se le impuso medida de aseguramiento, se le profirió resolución de acusación y, finalmente, mediante providencia del 27 de marzo de 2008, se declaró la prescripción de la acción. Según el libelo, la privación de la libertad del acá demandante fue injusta y, en consecuencia, el Estado tiene el deber de reparar los daños causados, con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad (f. 52 a 61, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 7 de septiembre de 2010 y se notificó en debida forma a la demandada (f. 81 a 82 y 85, c. 1).

La Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda e indicó que no era dable la declaratoria de responsabilidad en este caso, toda vez que las decisiones judiciales proferidas en el marco de la investigación adelantada en contra del acá demandante obedecieron al cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas, principalmente las relativas a garantizar la comparecencia de éste al proceso penal, máxime que contaba con elementos de prueba que daban cuenta de su presunta participación en la comisión del delito imputado (f. 95 a 103, c. 1.).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 14 de diciembre de 2010, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (f. 109 y 111, c.1.).

En esta oportunidad, la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente (f. 112 a 114 y 134 a 141, c.1.).

El Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 9 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la privación de la libertad del señor C.O.M.C., contrario a ser una medida antijurídica, se erigió como una decisión ajustada a los preceptos legales, teniendo en cuenta que al acá demandante se le encontraron en su poder sustancias y elementos que daban cuenta de su presunta participación en el delito por el cual se le acusó; en esa medida, el a quo concluyó que las decisiones de la Fiscalía no fueron arbitrarias, caprichosas ni subjetivas y que, en su lugar, la restricción a su derecho a la libertad fue una carga que estaba obligado a soportar.

Agregó que si bien el proceso penal terminó por prescripción de la acción, esa decisión no surgió como consecuencia de la inercia de la Fiscalía, sino por el transcurso de más de 6 años desde la ejecutoria de la resolución de acusación (f. 144 a 160, c. ppl.).

Recurso de apelación

La parte demandante formuló recurso de apelación, en el cual manifestó su inconformidad con la decisión del Tribunal de primera instancia, pues, a su juicio, hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del señor C.O.M.C., toda vez que tal proceso culminó con la declaración de prescripción de la acción, decisión que, a su juicio, da cuenta de que el ilícito por el cual fue procesado no existió y, por lo tanto, no era su deber soportar la carga que la Fiscalía le impuso.

Solicitó, entonces, la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (f. 163 a 168, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación se concedió el 6 de junio de 2013 y se admitió en esta Corporación el 17 de julio del mismo año. El 14 de agosto siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 170, 175 y 177, c. ppl.).

En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia y reiteró que no es posible que se declare su responsabilidad patrimonial por la investigación y la privación de la libertad de que fue objeto el acá demandante, pues, ante la existencia de serios elementos que indicaban su posible participación en la comisión de conductas delictivas, era su deber soportar dicha carga, cuya afectación no puede calificarse como antijurídica (f. 178 a 181, c. ppl.).

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 188, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de C.O.M.C., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

3 . O. dad de la acción

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

La providencia por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué decretó la cesación del procedimiento tramitado en contra del acá demandante y ordenó el archivo del expediente fue proferida el 27 de marzo de 2008 y quedó ejecutoriada el 11 de abril de esa anualidad, de manera que la oportunidad para formular la acción de reparación directa fenecía, en principio, el 12 de abril de 2010.

Ahora, como en el plenario obra una constancia de la Procuraduría 27 Judicial II para Asuntos Administrativos de Ibagué, en la que se certifica que la parte demandante solicitó audiencia de conciliación el 6 de abril de 2010 (faltando 6 días para que feneciera el término de caducidad de la acción) y que ésta se llevó a cabo el 1º de junio de esa anualidad, se evidencia que el término para demandar vencía el 7 de junio siguiente; en consecuencia, como la demanda se presentó el 2 de junio de 2010, es claro que la acción se ejerció oportunamente.

4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad (reiteración de jurisprudencia)

En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -anterior Código de Procedimiento Penal- y de la Ley 270 de 1996.

Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso...

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