Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-01309-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774193

Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-01309-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01309-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 18 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por improcedente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La UGPP instauró acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Calial proferir la sentencia de 27 de junio de 2014, por medio de la cual se declaró la nulidad parcial de la Resolución 8947 de 14 de agosto de 1985, expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social y como consecuencia de ello, ordenó reconocer y pagar la sustitución de la pensión que en vida percibía el señor A.A.R. a la señora ESPERANZA MEJÍA LLANOS, en un 50% a partir del 30 de agosto de 1983.

I.2.- Hechos

Señaló que, la extinta CAJANAL mediante la Resolución 2862 de 10 de mayo de 1982, le reconoció la pensión de jubilación al señor A.A.R. en cuantía de $23.895.02, efectiva a partir del 15 de mayo de 1980.

Indicó que, el señor A.A.R. falleció el 29 de agosto de 1983, por lo que CAJANAL expidió la Resolución 2289 de 20 de febrero de 1985, en la que reliquidó la pensión de jubilación que este venia devengando, reconoció la sustitución del 50% de la misma en favor de todos los hijos menores de edad y dejó en suspenso el otro 50% hasta que se resolviera la controversia existente entre las señoras ESPERANZA MEJÍA LLANOS y M.Y.G.C., quienes afirmaban ser beneficiarias de dicho derecho pensional.

Manifestó que, contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de reposición el cual fue desatado por CAJANAL a través de la Resolución 8947 de 14 de agosto de 1985, por medio de la cual se reconoció el 50% de la mesada pensional del causante que estaba en suspenso en favor de la señora M.Y.G.C..

Sostuvo que, mediante Resolución 1393 de 12 de febrero de 1988 CAJANAL aclaró la Resolución 08947 de 14 de agosto de 1985, en el sentido de corregir un error mecanográfico en el nombre de la beneficiaria del derecho pensional.

Advirtió que, la señora ESPERANZA MEJÍA LLANOS, en virtud del reconocimiento pensional hecho en favor de M.Y.G.C., instauró una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la cual fue fallada en primera instancia por el Juzgado mediante la sentencia de 27 de junio de 2014, en la que se declaró la nulidad parcial de la Resolución 8947 de 14 de agosto de 1985 y como consecuencia de ello, se ordenó reconocer en favor de la primera el 50% de la pensión de sobreviviente objeto de controversia.

Adujo que, para proferir el anterior fallo el Juzgado sostuvo que la señora M.Y.G.C. no había convivido con el causante durante sus últimos años de vida ni había velado por sus cuidados y además, ya era beneficiaria de una pensión de sobreviviente como compañera de otro señor, por lo que le reconoció la sustitución pensional a la señora E.M.L., quien sí demostró tener derecho sobre la misma.

Explicó que, en su momento apeló la referida sentencia; sin embargo, el Juzgado rechazó su recurso.

Mencionó que, la señora ESPERANZA MEJÍA LLANOS le solicitó el cumplimiento del fallo de 27 de junio de 2014, pero se lo negó mediante la Resolución RDP015363 de 21 de abril de 2015, toda vez que no había aportado copia auténtica de la providencia ni la constancia de su ejecutoria.

Anotó que, luego de que la señora ESPERANZA MEJÍA LLANOS interpuso recurso de reposición contra el mencionado acto administrativo, expidió la Resolución RDP52232 de 9 de diciembre de 2015, por medio de la cual dio cumplimiento al fallo judicial proferido el 27 de junio de 2014.

Aclaró que, en la referida Resolución se le reconoció a la señora ESPERANZA MEJÍA LLANOS la sustitución del 50% de la pensión de jubilación que en vida devengaba el señor A.A.R., efectiva a partir del 30 de agosto de 1983 pero con efectos fiscales a partir del 9 de febrero de 2008, ya que se le aplicó la prescripción trienal de las mesadas pensionales teniendo en cuenta que entre la primera petición hecha el 14 de febrero de 1983 y la última del 11 de febrero de 2009, pasaron casi 26 años.

Afirmó que, a través de la Resolución RDP05409 de 9 de febrero de 2016, le denegó a la señora ESPERANZA MEJÍA LLANOS una solicitud para que no se le aplicara la prescripción trienal de las mesadas pensionales y se cumpliera a cabalidad el fallo judicial de 27 de junio de 2014.

Sostuvo que, contra el anterior acto administrativo la señora ESPERANZA MEJÍA LLANOS interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones RDP 011419 de 11 de marzo de 2016 y RDP 014354 de 4 de abril de 2016, en las que se confirmó la decisión inicial de aplicar la prescripción trienal de las mesadas pensionales no percibidas.

Aseguró que, mediante auto de trámite ADM 10054 de 8 de agosto de 2016, se ordenó el archivo de una solicitud presentada por la señora ESPERANZA MEJÍA LLANOS el día 3 de junio de 2016 en la que volvió a requerir que se cumpliera a cabalidad el fallo judicial y no se le aplicara la prescripción trienal de las mesadas pensionales.

Indicó que, inconforme con la decisión, la mencionada señora instauró una acción de tutela que le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, radicada bajo el nro. 2016-00550, que mediante sentencia de 25 de octubre de 2016 tuteló el derecho fundamental de petición invocado como violado y ordenó que se le resolviera la solicitud de acrecimiento de la sustitución pensional que reiteradamente había presentado, alegando para ello que los hijos del causante beneficiarios del otro 50% del derecho pensional ya tenían más de 25 años de edad.

Señaló que, impugnó el referido fallo de tutela de primera instancia toda vez que no se encontraba pendiente la resolución de ningún derecho de petición elevado por la señora ESPERANZA MEJÍA LLANOS; sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., no atendió sus argumentos y confirmó la decisión.

Advirtió que, la sentencia de 27 de junio de 2014 desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia y los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad que rigen el Sistema General de Pensiones en Colombia, ya que abre la puerta para que se efectúe un doble pago, en el entendido de que le ordena el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobreviviente a la señora ESPERANZA MEJÍA LLANOS con efectos retroactivos a partir del 30 de agosto de 1983, sin tener en cuenta que la señora M.Y.G.C. estuvo recibiendo ese 50% desde dicha fecha hasta el 15 de octubre de 2015.

Adujo que, el Juzgado que profirió la sentencia de 27 de junio de 2014, a sabiendas de los pagos ya realizados desde el día siguiente del fallecimiento del causante a la señora M.Y.G.C., decidió imponer nuevamente la carga al erario del pago de ese mismo 50% a favor de la señora ESPERANZA MEJÍA LLANOS, con lo cual se le obliga a cancelar dos veces una misma pensión desde el 30 de agosto de 1983 hasta el mes de octubre de 2015, cuando se excluye de nómina a la beneficiaria inicial.

Finalmente, insistió en que no se puede pagar el mismo porcentaje de una mesada pensional a dos personas por un mismo período, pues se desfalcaría al erario, además de que no es posible desconocer la prescripción de la mesadas pensionales.

I.3.- Pretensiones

La actora solicitó que se suspenda transitoriamente la sentencia de 27 de junio de 2014, proferida por el Juzgado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 2010-00157, hasta tanto se resuelva un recurso extraordinario de revisión que interpondrá contra dicha providencia judicial, el cual todavía está en término para promover.

I.4.- Defensa

El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali, Despacho Judicial al que le remitieron los procesos que conoció el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del mismo circuito,no hizo manifestación alguna.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2017 rechazó por improcedente el amparo solicitado al considerar que la actora ya ejecutó la sentencia que pretende suspender a través de esta acción de tutela, además del hecho de que cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

Explicó que, mediante la Resolución RDP 052232 de 9 de diciembre de 2015, la UGPP ejecutó la sentencia de 27 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, por lo tanto la presente acción de tutela no puede entrar a analizar el referido fallo, pues al haberse materializado la decisión del operador judicial en un acto administrativo, se ha creado una situación jurídica particular para la beneficiaria de la sustitución pensional allí reconocida.

Indicó que, si se entrara a estudiar la sentencia de 27 de junio de 2014, se podrían afectar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica por tratarse de una orden judicial ya ejecutada.

Anotó que, si en gracia de discusión se aceptara que la providencia judicial no se hubiere ejecutado a la fecha de la instauración de la acción de tutela, tampoco sería procedente el amparo...

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