Auto nº 25000-23-36-000-2017-01806-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774317

Auto nº 25000-23-36-000-2017-01806-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01806-01 (AC) A

Actor: VICTORIA FLÓREZ GONZALES COMO AGENTE OFICIOSA DE LUZ ÁNGELA NIÑO CHACÓN

Demandado: MEDIMAS E.P.S. Y OTRO

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia de 15 de febrero de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, sancionó al señor J.C.R.P., en su calidad de representante legal del Entidad Prestadora de Salud MEDIMAS E.P.S., con multa de diez (10) salarios mínimos legales vigentes y cinco (5) días de arresto, por haber desacatado las órdenes impartidas por dicha Corporación judicial en el fallo de 5 de octubre de 2017.

ANTECEDENTES

I.1. HECHOS

La señora V.F.G., en calidad de agente oficioso de la señora L.Á.N.C.,presentó ante la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción constitucional de amparo solicitando la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los cuales estimó vulnerados, debido a que MEDIMAS E.P.S. y el Centro Nacional de Oncología S.A., no han prestado los procedimientos quirúrgicos que la señora L.Á.N.C. requiere, según prescripción médica.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante providencia de 5 de octubre de 2017, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora L.Á.N.C. y, en consecuencia, en la parte resolutiva, dispuso lo siguiente:

“[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora LUZ ÁNGELA NIÑO CHACÓN identificada con cédula de ciudadanía No. 35.533.893 trasgredidos por MEDIMÁS EPS y el Centro Nacional de Oncología, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO : ORDENAR al Representante Legal de MEDIMÁS EPS y al Director del Centro Nacional de Oncología que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta providencia gestionen, realice y garantice la continuidad del tratamiento oportuno, idóneo e integral de la accionante, según la prescripción del médico tratante de la accionante. Para lo cual se ordena: a) Gestionen y realicen las medidas y las actividades necesarias para que una vez llevado a cabo el diagnóstico, como los exámenes y la lectura de los resultados de los exámenes, entre otros, que determine el médico tratante, se fije la fecha para adelantar la intervención quirúrgica o el tratamiento oportuno, idóneo e integral que prescriba el médico tratante de la accionante; b) El tratamiento debe llevarse a cabo dentro del término que prescriba o señale el mismo, cronograma que deberá cumplirse dentro de los 30 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, o cuando las circunstancias particulares y concretas de la enfermedad diagnosticada y su tratamiento lo requiera, aspecto que son estrictamente responsabilidad del médico tratante y que las accionadas deben garantizar y cumplir de manera estricta. El cumplimiento deberá informarse al despacho, por cualquiera de las partes intervinientes en este proceso, so pena de tomar las medidas sancionatorias en caso de incumplir con lo ordenado.

TERCERO: ORDENAR a MEDIMAS EPS para que suministre el servicio de transporte, tanto para la señora L.Á.N.C. como para el acompañante que requiera, por el tiempo que dure el tratamiento, que le permita mejorar su estado de salud, a partir de la notificación de la presente providencia […]”.

I.2. ACTUACIÓN

El 29 de noviembre de 2017, la señora V.F.G., en calidad de agente oficioso de la señora L.Á.N.C., promovió incidente de desacato ante la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de la Entidad Prestadora de Salud - MEDIMAS E.P.S. y del Centro Nacional de Oncología S.A., por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 5 de octubre de 2017, proferida por esa Corporación Judicial.

Mediante proveído de 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, ordenó la apertura de trámite incidental de desacato en contra del señor N.O.A.F., en su calidad de representante legal de MEDIMAS E.P.S., y del señor C.V.R.E., como director del Centro Nacional de Oncología SA.

A través de proveído de 13 de diciembre de 2017, el a quo sancionó al señor C.V.R.E., en su calidad de director del Centro Nacional de Oncología S.A., con cinco (5) días de arresto, por haber desacatado lo ordenado en el fallo de tutela de 5 de octubre de 2017.

En la providencia de 13 de diciembre de 2017, el a quo ordenó, nuevamente, la apertura de trámite incidental de desacato, en esta oportunidad, en contra del señor J.C.R.P., en su calidad de representante legal de MEDIMAS E.P.S.

I.3. LA CONTESTACIÓN

I.3.1. Secretaria Distrital de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

Mediante escrito del 4 de diciembre de 2017, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Secretaria Distrital de Salud solicitó la desvinculación del trámite incidental de desacato, toda vez que no está a su cargo el cumplimiento del fallo de tutela de 5 de octubre de 2017.

Puso de manifiesto que, a partir del 1° de diciembre de 2015, la señora L.Á.N.C. se encuentra con un registro de afiliación activo, figurando en régimen contributivo, con la Entidad Prestadora de Salud MEDIMAS E.P.S., y en tal sentido, el cumplimiento de la orden judicial corresponde a MEDIMAS E.P.S. y al Centro Nacional de Oncología.

I.3.1. Entidad Prestadora de Salud MEDIMÁS E.P.S.

Mediante escrito de 18 de diciembre de 2017, la Entidad Prestadora de Salud MEDIMÁS E.P.S., a través de apoderado judicial, solicitó al a quo la suspensión de la actuación, tras considerar que la entidad tramitó todas las autorizaciones requeridas para la prestación del servicio de salud a la señora L.Á.N.C. y, para tal efecto, allegó el “formato de auditoria de Salud” de la accionante.

I.4. LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante auto de 15 de febrero de 2018, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Nariño, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO.- Declarar que la conducta del Representante Legal de MEDIMÁS EPS, Julio Cesar Rojas Padilla es constitutiva de incumplimiento y de desacato a lo ordenado en fallo de tutela de fecha 5 de octubre de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO .- Sancionar al R.L. de MEDIMÁS EPS, J.C.R.P., pecuniaria multa de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes y cinco (5) días de arresto […]”.

El a quo impuso esta sanción al considerar que el representante legal de la entidad accionada, no realizó los trámites pertinentes para prestar el tratamiento requerido por la señora L.Á.N.C., ni justificó durante el trámite incidental, de manera razonable, los motivos por los cuales no se acató la orden judicial.

Frente al elemento subjetivo, el Tribunal señaló que: “[…] la conducta configura desgreño e incuria frente al amparo concebido, toda vez que ni posterior a la emisión del fallo, y mucho menos dentro del trámite incidental adelantado, allegó información que indique la gestión realizada para garantizar la continuidad del tratamiento que requiere la señora L.Á.P.C. […]”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, esta Corporación resulta competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al señor J.C.R.P., en su calidad de representante legal de la Entidad Prestadora de Salud MEDIMAS E.P.S., por el presunto incumplimiento de la orden impartida por ese Tribunal en el fallo de 5 de octubre de 2017.

De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de: (i) el incidente de desacato y (ii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela, para luego (iii) resolver el caso concreto.

II.1. Generalidades del incidente de desacato

Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida; y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia.

Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y lo pertinente al tópico sancionatorio, es decir, a su incumplimiento en el 52 ejusdem.

El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de éste último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente...

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