Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02823-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774545

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02823-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02823-00(AC)

Actor: D.Y.C.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Decide la Sala la acción de tutela, presentada en nombre propio, por la señora D.Y.C.R., contra el Tribunal Administrativo de S., de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

La demandante ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de expresión. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

“Por todo lo expuesto, ruego a los Honorables Magistrados, tutelar los derechos fundament ales invocados como violados y d eclarar sin valor y efecto, la providenc i a atacada a través de esta acción de tutela y con las que se conculcaron los derechos anotados, ordenando al Tribunal declarar inconstitucional la pregunta que se pretende desarrollar el municipio de el Peñón, S., en medida en que tal como lo menciona el Ministerio Público en su intervención ante el citado Tribunal, todos los ciudadanos debemos ser consultados tratándose de las decisiones que atañen a la exploración y explotación de actividades extractivas.”

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

El Alcalde del municipio El Peñón, S. remitió al Tribunal Administrativo de S. para previa revisión de constitucionalidad la convocatoria de consulta popular, junto con el previo concepto favorable que emitió el concejo municipal, en la cual se consignó la pregunta ¿Está usted de acuerdo sí o no con que en la jurisdicción del municipio de El Peñón S., se realicen actividades de exploración y explotación minera y petrolera?

El Tribunal Administrativo de S. avocó conocimiento del control previo de constitucionalidad el 10 de julio de 2017 y ordenó la debida notificación del inicio del trámite.

El Ministerio Público emitió concepto dentro del proceso en el cual consideró contraria a la Constitución Política la consulta motivo de control y afirmó que las comunidades locales no tenían la potestad legal de decidir sobre el uso del subsuelo toda vez que este le pertenece a la Nación.

El Tribunal Administrativo de S. no se pronunció frente al concepto que emitió el Ministerio Público y decidió declarar constitucional el texto de la pregunta que se pretendió elevar a consulta popular en el municipio de El Peñón.

Argumentos de la tutela

A juicio de la parte actora la entidad accionada incurrió en defecto factico y sustancial al proferir el fallo del 16 de agosto de 2017 con base a los siguientes argumentos:

Con respecto al defecto factico la accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de S. omitió pronunciarse frente a los argumentos presentados por el Ministerio Público, consideró esta participación relevante para el fallo toda vez que el Ministerio Público representa los intereses de los ciudadanos y que la notificación por medio de la fijación en lista que estableció el Tribunal hizo difícil que los ciudadanos tuvieran conocimiento de la actuación.

Invocó la presencia del defecto sustantivo puesto que los recursos mineros que se encuentran en el territorio pertenecen a todos los colombianos, representados por el gobierno, concepto que reiteró la Corte Constitucional en las sentencias C-221 de 1997, C-983- de 2010 y C-389 de 2016, en las cuales manifestó que dichos recursos son propiedad de la nación y que cualquier actividad que sobre ellos se vaya a ejercer debe atender el interés general.

Por lo anterior, cuando se lleva a cabo una consulta popular a nivel municipal solo una porción de ciudadanos da su opinión sobre algo que le concierne a toda la población, lo cual vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de expresión además del derecho a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político tomando parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.

Agregó que también se desconoció el Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo que plantea que el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados.

Finalmente, hizo un recuento de las principales empresas de la industria extractiva y de los pagos que estas hacen al estado, luego agregó a donde son destinados los pagos realizados por dichas empresas y como estos benefician a diferentes sectores de la nación; todo esto en relación a que la decisión de permitir la explotación o no de una zona del territorio nacional es algo que interesa a toda la población por las consecuencias y beneficios que esto podría acarrear.

Trámite previo

Mediante auto del 2 de noviembre de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y como terceros interesados a la Alcaldía Municipal del Peñón, al Consejo Municipal del Peñón, a la Asociación Frutipeñon del municipio del Peñón, a los gremios de transportadores, G. y productores de leche y sus derivados del municipio del Peñón, a las Asociaciones de Cultivadores de Cacao, a los integrantes de la Junta de Acción Comunal y demás integrantes de la Vereda del Municipio de J.M. y a los Miembros de los Acueductos Comunitarios del Municipio de El Peñón, a quienes se les remitió copia de la demanda. También se ordenó la publicación de la providencia en la página Web del Consejo de Estado.

Oposición

La Alcaldía municipal de El Peñón, allegó contestación a la acción de tutela por medio de memorial el 17 de noviembre de 2017 en la cual adjuntó un fallo previo del Consejo de Estado Rad 11001-03-15-000-2017-02516-00 que trató sobre temas similares a los mencionados en esta acción.

“los citados principios que gobiernan el ejercicio de competencias territoriales pueden entrar en tensión. En este sentido, destacó que si bien puede interpretarse que hay un privilegio por el principio constitucional de organización unitaria del Estado (artículo 1 de la Constitución) y los artículos 332 y 334 de la Constitución que privilegia la posición de la Nación en la determinación de las políticas relativas a la explotación de recursos naturales, también es necesario tener en cuenta otras disposiciones constitucionales de igual valía dentro de la organización del Estado, como son los principios de autonomía y descentralización de que gozan las entidades territoriales para la gestión de sus intereses-artículo 287 de la Constitución, y de coordinación y concurrencia artículo 288 ibídem-, que se deben acatar al hacer el reparto de competencias entre la Nación y, en este caso, los municipios y distritos.

En este fallo, la Corte Constitucional destacó la necesidad de encontrar una solución que permita aplicar de manera armónica el contenido de los principios que se encuentran en tensión y concluyó que en “el proceso de autorización para la realización de actividades de exploración y explotación minera- cualquiera sea el nombre que se dé al procedimiento para expedir dicha autorización por parte del Estado- se tengan en cuenta los aspectos de coordinación y concurrencia, los cuales se fundan en el principio constitucional de autonomía territorial. En este sentido, una autorización al respecto deberá dar la oportunidad a las entidades municipales o distritales involucradas de participar activa y eficazmente en dicho proceso, mediante acuerdos sobre la protección de cuencas hídricas y la salubridad de la población, así como, del desarrollo económico, social y cultural de las comunidades”.

La Corte resaltó que el artículo 332 de la Carta Política señala que el Estado es propietario de los recursos del subsuelo, mientras que los artículos 287 y 288 de la Carta establecen la autonomía de las entidades territoriales en el manejo de los asuntos que los afectan, la capacidad de planificar el desarrollo local y la facultad para reglamentar los usos del suelo.

Igualmente, señaló que la disposición demandada “no consagra un mecanismo para preservar la autonomía de las entidades territoriales para adoptar decisiones en las cuestiones que las afecten, ni su capacidad para reglamentar los usos del suelo, ni garantiza la participación ciudadana en las decisiones que los afectan”. Por consiguiente, consideró que para “garantizar la armonización de las facultades de la nación y de los municipios conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, la Autoridad Nacional Minera y el Ministerio de Minas deben concertar la selección de las áreas de reserva especial minera con las autoridades municipales” (Negrilla y subraya de la Sala).

Fue justamente la aplicación de esa regla jurisprudencial precisada por la Corte Constitucional, y reiterada en las sentencias C-035 de 2016 y C-276 de 2016, la que le permitió al Tribunal Administrativo de S. arribar a la conclusión de que (i) “no puede considerarse que los mandatarios locales de los municipios o departamentos en que se realice actividad minera, estén privados para formular consultas sobre...

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