Sentencia nº 81001-23-33-000-2014-00012-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774605

Sentencia nº 81001-23-33-000-2014-00012-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: SECCCIÓN SEGUNDA

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 81001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00012 - 01 ( 1321-15 )

Actor: P.O.O.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Sentencia de unificación por Importancia jurídica.

Sentencia CE-SUJ-SII-010-2018

SUJ-010-S2

Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Pensión de sobrevivientes de personas vinculadas a las Fuerzas Militares en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993/ Régimen aplicable/ Compatibilidad de los emolumentos percibidos en virtud de la muerte con la pensión de sobrevivientes reclamada. Procedencia o no de descuentos/ Término de prescripción.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

ASUNTO

La Sección Segunda del Consejo de Estado en ejercicio de sus atribuciones constitucionales como tribunal supremo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13A ordinal 2.º del Reglamento del Consejo de Estado, profiere sentencia de unificación jurisprudencial en la que decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión Oral.

ANTECEDENTES

La demanda

La señora P.O.O. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

2.1.1 Pretensiones

Declarar la nulidad de las Resoluciones 1561 del 26 de abril de 2012 y 6087 del 15 de agosto de 2012, por medio de las cuales el Ministerio de Defensa Nacional negó la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora P.O.O., en su calidad de madre del soldado regular J.L.M.O., fallecido en simple actividad.

En consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora P.O.O..

Igualmente, solicitó la indexación de las sumas reconocidas a su favor y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta:

Fundamentos fácticos

El señor J.L.M.O. se vinculó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular, en cumplimiento del deber de prestar el servicio militar obligatorio, desde el 11 de enero de 2005 hasta el 6 de julio de 2006, cuando ocurrió su fallecimiento.

El Ejército Nacional calificó la muerte del señor J.L.M.O. como simplemente en actividad, razón por la cual mediante la Resolución 62989 del 16 de marzo de 2007 expedida por el jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, se le liquidaron las prestaciones sociales en calidad de soldado regular.

Los valores que resultaron de la resolución anterior fueron pagados con fundamento en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, que para efectos prestacionales correspondían a los de cabo segundo o marinero.

El 13 de julio de 2011, la señora P.O.O. solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada por medio de la Resolución 1561 del 26 de abril de 2012, expedida por la directora Administrativa y la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, con fundamento en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, en consideración a que no se causó el derecho a tal prestación. Esta decisión fue confirmada a través de la Resolución 6087 del 15 de agosto de 2012 que resolvió el recurso de reposición contra la anterior.

El señor J.L.M.O., en vida, no contrajo matrimonio o convivió de forma permanente e ininterrumpida con pareja alguna. Tampoco tuvo hijos y vivió con sus padres.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la función principal de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, así como de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las controversias que regirán el litigio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

En primer término, se difirió la decisión de las excepciones que se formularon, para el momento de resolver de fondo la controversia, ya que no tenían el carácter de previas. Igualmente, no encontró configuradas otras excepciones que por su naturaleza debieran resolverse en este momento procesal.

Por su parte, la fijación del litigio se realizó en los siguientes términos:

Hechos relevantes según la fijación del litigio

De conformidad con la demanda y con su contestación, los hechos relevantes probados en el expediente según la fijación del litigio son los siguientes:

1.- Que la demandante es la madre del SLR J.L.M.O., quien prestó su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional de Colombia desde el 11 de enero de 2005, con un tiempo de servicio prestado de 01 año, 10 meses y trece días hasta el 06 de julio de 2006. (fls. 106, 112)

2.- Que el 06 de julio de 2006 fue dado de baja del Ejército Nacional por muerte en actividad, ocurrido en la vereda San Rafael del municipio de Arauquita (Arauca). (fls. 24, 25, 108, 110).

3.- Que mediante resolución (sic) Nº (sic) 62989 del 16 de marzo de 2007 se reconoció y ordenó el pago por concepto de compensación por muerte por un valor de $16.299.600 a favor de sus padres equivalente al 50% a cada uno del valor reconocido. (fls. 159 y 160).

4.- Que mediante resolución (sic) 1561 del 26 de abril de 2012, el Ejército Nacional, resolvió la solicitud de pensión por muerte, declarando que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por este concepto de pensión mensual con ocasión al deceso del soldado Regular(sic) del Ejército Nacional, J.L.M.O., y por medio de la resolución(sic) Nº(sic) 6087 del 15 de agosto de 2012, el Ejército Nacional resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución(sic) 1561, confirmando en todas sus partes el contenido de la resolución recurrida. (fls. 17-20).

Problema jurídico fijado en el litigio

[…] Se debe determinar si el Ejército Nacional debe aplicar el régimen pensional de los miembros de las fuerzas militares, para el presente caso es decir el decreto 1211 de 1990 a favor de la beneficiaria del soldado J.L.M.O., para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, inaplicando el Decreto 2728 de 1968.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión Oral, profirió sentencia escrita el 27 de noviembre de 2014, en la cual denegó las pretensiones de la demandante.

En síntesis, el Tribunal hizo una relación de los medios probatorios allegados al expediente e indicó que según el informativo administrativo, el soldado regular J.L.M.O. falleció el 6 de julio de 2006 por «muerte simplemente en actividad».

Así las cosas, señaló que en el presente asunto se cumplen los presupuestos de que trata el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, para ser beneficiarios de una compensación equivalente a 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo tuviera derecho un cabo segundo o marinero, la cual le fue efectivamente concedida a través de la Resolución 62989 del 16 de marzo de 2007.

De igual manera, precisó que la normativa que regula la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado que muere durante la prestación del servicio militar obligatorio, es la contenida en los artículos 1 de la Ley 447 de 1998 y 34 del Decreto 4433 de 2004, los cuales exigen que tal fallecimiento se presente: i) en combate o como consecuencia de la acción del enemigo; ii) en conflicto internacional; o iii) participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.

Por otra parte, aclaró que el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 prevé una serie de prestaciones para los beneficiarios de los oficiales y suboficiales muertos en combate, y además que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha admitido la extensión de tal beneficio en el caso de los soldados regulares, cuando el derecho a la prestación se consolide con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 447 del 21 de julio de 1998.

Por tanto, estimó que como el soldado regular J.L.M.O. (q.e.p.d.) no falleció bajo ninguna de las circunstancias descritas en la Ley 447 de 1998, es claro que la demandante no tiene derecho a la pensión solicitada.

Adicionalmente, expuso que no es posible inaplicar la normativa especial que regula la pensión de sobrevivientes del personal de las Fuerzas Militares que presta el servicio militar obligatorio, en la medida en que ella no lesiona los derechos fundamentales de estos servidores, sino que limita el derecho a las causales establecidas por las disposiciones correspondientes, lo que hace parte de la libertad de configuración legislativa propia de las labores realizadas por el Congreso de la República.

Por último, señaló que no resulta viable aplicar normas más beneficiosas del régimen pensional de las Fuerzas Militares, junto con las disposiciones especiales de las personas que prestan servicio militar obligatorio, toda vez que esto atentaría contra el principio de inescindibilidad pensional, que prohíbe al intérprete crear regímenes distintos a los determinados por la ley en materia de seguridad social.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la demandante solicitó se revoque la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR