Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00238-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Abril de 2018 - vLex Colombia

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00238-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-00238-00 (AC)

Actor: N.T.R.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

La señora N.T.R., por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera de Decisión, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, con la adopción de la Sentencia del 12 de julio de 2017, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 41001-33-33-003-2013-00071-01.

Pretensiones

Solicita que en protección de sus derechos fundamentales se ordene al Tribunal Administrativo del H., cambiar la decisión adoptada en segunda instancia y confirmar en toda su extensión la decisión del a quo.

1.2. Hechos de la solicitud

Presentó demanda de nulidad de restablecimiento del derecho contra Colpensiones, a fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales le fue negada la reliquidación de su pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985, en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El Juzgado Tercero de Oralidad de Neiva, mediante sentencia del 23 de junio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda ordenando reliquidar la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985, es decir, con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

C. presentó recurso de apelación, alegando que la pensión había sido legalmente liquidada en virtud del régimen de transición, esto es, con el Acuerdo 49 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera de Decisión, por medio de la sentencia del 12 de julio de 2017, revocó la decisión de primera instancia, al considerar que en el caso no se encontraba cumplido el requisito previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 750 semanas cotizadas al 31 de julio de 2010, para seguir siendo beneficiaria del régimen de transición.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Alega que el Tribunal resolvió una situación que no fue objeto de reproche en la alzada propuesta por C. y además, señaló que en el caso no se cumplía con el requisito de las 750 semanas de cotización exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, cuando tal requisito no le es exigible en su caso, por cuanto cumplió su estatus de pensionada el 4 de febrero de 2010, esto es, antes del 31 de julio de 2010.

1.4. Actuación Procesal

Mediante auto del 26 de febrero de 2018, este despacho judicial admitió la acción de tutela y ordenó notificar del proveído a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera de Decisión, como demandados, y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

1.5.1. El Tribunal Administrativo del H., por intermedio del magistrado J.A.C.S., manifiesta oponerse a las pretensiones y alega que en el líbelo no se invoca un defecto específico que afecte el fallo de segunda instancia, por lo que el Tribunal no puede ejercer en debida forma su derecho a la defensa en el asunto.

Explica que si bien es cierto la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, también lo es que siempre que no se haga más gravosa la situación del apelante único, es posible que el juez de segunda instancia analice otros aspectos de la decisión revisada.

Indica que la decisión no desconoció la fecha de ingreso de la actora al sistema general de pensiones, sino que se atendieron las pruebas que se arrimaron al acervo probatorio y que, si bien acreditaban que tenía derecho a que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación, no le daban derecho a que se extendiera el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues no demostró tener 750 semanas cotizadas o aportadas al 25 de julio de 2005.

Señala que las pruebas que aporte la accionante con la tutela y que acrediten una mayor cantidad de semanas cotizadas para el 25 de julio de 2005, no pueden ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, toda vez que la parte demandada no tuvo la oportunidad de controvertirlas, de manera que no pueden ser valoradas ahora dentro de la presente tutela, al no ser esta una tercera instancia.

1.5.2. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por intermedio del director de acciones constitucionales de la gerencia de defensa judicial, D.A.U.E., solicita declarar improcedente la acción.

Advierte que el caso en estudio no cumple con las características procedimentales y legales que permitan revocar una decisión judicial, más aun cuando la accionante no indicó que vía de hecho le está vulnerando sus derechos fundamentales.

Advierte que el despacho accionado procedió conforme a la ley y la constitución, pues aplicó las normas relativas a la materia como los preceptos constitucionales sobre el particular.

Señala que el Tribunal no incurrió en ningún defecto al proferir el fallo objeto de acción constitucional, toda vez que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue modificado por el parágrafo 4, transitorio, del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, señalándose que a su entrada en vigencia, 25 de julio de 2005, quienes tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, tendrían derecho a beneficiarse de dicho régimen hasta el año 2014; no obstante, si el ciudadano no alcanza a pensionarse antes del 31 de julio de 2010, no puede ser beneficiaria del régimen de transición.

Explica que en el expediente no se acreditó que la demandante hubiere aportado 750 semanas antes del 25 de julio de 2005, es decir, que se encuentre dentro de las personas a quienes se extendió el régimen de transición hasta el año 2014, y por ello la Sala no podía conceder el beneficio de la reliquidación pensional.

2. Consideraciones

2.1. Objeto de la acción

Está dirigido a cuestionar la providencia del 12 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera de Decisión, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 41001-33-33-003-2013-00071-01, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido, a la igualdad y a la seguridad social.

2.2. Competencia

El numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, prevé que «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», por lo que esta Sala de decisión es competente para conocer de la presente acción.

2.3. De la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.

De esta forma, señaló como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora...

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