Auto nº 66001-23-33-000-2014-00464-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774693

Auto nº 66001-23-33-000-2014-00464-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2018

Fecha11 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

R adicación número: 66001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00464 - 01(3076-17 )

Actor: E.S.V.

Demandado: HOSPITAL SAN PEDRO Y SAN PABLO DE LA VIRGINIA ESE - RISARALDA Y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO EMPRENDEDORES

Referencia: ORDINARIO. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. APELACIÓN DE LA DECISIÓN QUE DECLARÓ TERMINADO EL PROCESO POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA. LEY 1437 DE 2011.

Ha venido el proceso de la referencia al Despacho con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 26 de julio de 2017 , para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de primera instancia de 13 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la audiencia inicial que declaró terminado el proceso por haber prosperado la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de agotamiento de la vía administrativa al no haberse interpuesto el recurso de apelación contra el acto administrativo acusado.

ANTECEDENTES

La señora E.S.V., a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la E.S.E. HOSPITAL SAN PEDRO Y SAN PABLO DE LA VIRGEN de La Virginia, y contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO EMPRENDEDORES, con la finalidad que se le concedan las siguientes pretensiones:

Declaraciones y condenas.

Que se declare la nulidad de los oficios D-2-FI-DA-083 del 21 de abril de 2014 expedido por la jefe Administrativa y Financiera de la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia (Risaralda) por medio del cual le negó el pago de las acreencias laborales a que tiene derecho, en virtud del contrato de trabajo que tuvo con el hospital entre octubre de 1999 y octubre de 2010; y el O-2-FI-DA-138 del 7 de julio del mismo año , mediante el cual el hospital le informó que el oficio anterior se había notificado en legal forma, toda vez, que la demandante pretendía que se le notificara nuevamente en el sentido de que se le indicara ante que autoridad debía interponer los recursos de ley.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las entidades demandadas a que reconozca y pague las diferencias salariales sobre el sueldo cancelado y lo que ganaba un empleado de planta en el mismo cargo o similar, desde el mes de octubre de 1999 hasta octubre de 2010, y a reconocerle y pagarle por este mismo periodo, las cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, el auxilio de transporte, los aportes a la seguridad social integral, las primas de servicios, compensación de las vacaciones, las dotaciones por vestido de labor, indemnización por despido injusto, y la sanción por no pago oportuno de los mencionados emolumentos.

Hechos.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos planteados por la parte demandante:

Indicó que la demandante laboró para la E.S.E. HOSPITAL SAN PEDRO Y SAN PABLO de La Virginia - Risaralda, de manera continua e ininterrumpida desde octubre de 1999 hasta el mismo mes del año 2010, en virtud del contrato suscrito a través de varias cooperativas de trabajo, siendo la última, la Cooperativa de Trabajo Asociado Emprendedores de la Virginia - Risaralda.

Señaló, que prestó sus servicios de forma personal como auxiliar de enfermería de forma subordinada bajo las órdenes del jefe de enfermería y del gerente del hospital en sus instalaciones, cumpliendo los mismos horarios que los empleados de planta, usando los mismos implementos de trabajo y recibiendo una remuneración mensual como contraprestación de su labor.

Afirmó que el gerente de la cooperativa mediante escrito de octubre de 2010, le informó que a partir del día 6 de la misma fecha, se suspendía el proceso que desarrollaba con el Hospital San Pedro y San Pablo, es decir, que dejaba de prestar sus servicios, aduciendo que no era asociada de aquella, informando además, que al momento del despido no le pagaron los emolumentos que solicita en esta demanda.

Informó que mediante escrito del 28 de marzo de 2014, solicitó a la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia - Risaralda, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales por el período que trabajó para la entidad, es decir, entre octubre de 1999 y el 6 de octubre de 2010; la cual fue resuelta de forma desfavorable mediante Oficio D -2-FI-DA-083 del 21 de abril de 2014, que en su parecer le fue notificado de forma indebida, al desconocer lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, porque no se le informó ante que autoridad y/o funcionario debían interponerse los recursos, máxime cuando el oficio emanó de la Jefe Administrativa y Financiera del hospital, autoridad que tiene superior funcional.

Ante tal situación, mediante escrito del 17 de junio de 2014 solicitó a la E.S.E. que le notificaran el oficio de forma correcta, y mediante Oficio O-2-FI-DA-138 del 7 de julio de 2014 emanado de la Jefe Administrativa y Financiera, le indicó que lo pretendido por la demandante era revivir los términos para agotar la vía administrativa que dejó vencer el abogado, quien se notificó personalmente en su representación, endilgándole tal omisión por tratarse de un profesional del derecho conocedor de las disposiciones que regulan los recursos.

Contempló que por el abuso de poder en que incurrió la entidad demandada, entiende agotada la vía administrativa, y por ello presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría el 14 de agosto de 2014, la cual fue realizada el 6 de noviembre del mismo año , declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio de la parte convocada, y en consecuencia, presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda el con el fin de obtener pronunciamiento favorable a sus pretensiones.

Contestación de la demanda.

La parte demandada, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda y propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa al considerar que conforme lo dispone el artículo 161, numeral 2º de la Ley 1437 de 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular, deberán interponerse los recursos de ley cuando fueren obligatorios.

Sostuvo, que de acuerdo con el artículo 76 ibídem, el recurso de apelación es obligatorio y debe interponerse dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto administrativo.

Sobre el caso particular, precisó, que a pesar que el artículo 67 del CPACA indica que en la diligencia de notificación personal se debe dejar constancia entre otros de la fecha y hora de la notificación, los recursos que proceden, ante qué autoridad y el plazo para ello; en el acta de notificación se dejó plasmado que contra la decisión procedían los recursos de ley y que podían interponerse dentro de los 10 días siguientes a su notificación, pero que a pesar de que en este acto no se establecieron la clase de recursos que procedían, si quedaron consignados en el acto administrativo que se demanda, cuya copia fue entregada al apoderado de la actora en la diligencia de notificación, documentos que aportó para soportar sus argumentos.

Por otra parte, indicó que el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, sobre la irregularidad de la notificación, señala que «Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.» Sobre el particular, afirmó que las decisiones administrativas producen plenos efectos aun cuando hayan sido indebidamente notificadas, en aquellos casos en que la parte interesada revele que conoce el acto, tal como lo manifestó en este caso la demandante en su escrito «SOLICITUD NOTIFICACIÓN EN DEBIDA FORMA»

Auto apelado.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 13 de junio de 2017 proferido en la audiencia inicial, al resolver sobre la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, la declaró probada y terminó el proceso conforme a la causal contemplada en el artículo 161, numeral 2º, de la Ley 1437 de 2011, que consagra como requisito previo para demandar «[…] la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios», refiriéndose a una de las etapas del procedimiento administrativo, esto es, la interposición del recurso de apelación conforme al artículo 76 ibídem cuando dispone que «Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. […] «ante el funcionario que dictó la decisión […]» siendo obligatorio el de apelación cuando en su tenor dice que «[e]l recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.» (Subraya la Sala)

Para lo anterior, el A Quo c onsideró, que la demandante al haber solicitado la debida notificación del acto administrativo acusado mediante escrito del 17 de junio de 2014, de...

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