Sentencia nº 25000-23-26-000-1995-01402-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774901

Sentencia nº 25000-23-26-000-1995-01402-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Abril de 2018

Fecha10 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01402-01 (15842)

Actor: M.F.G.

Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Omisión de autoridad administrativa. Tratamiento laboral discriminatorio contrario a derecho. Sentencia: REVOCA. Acceden pretensiones.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el tres (03) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que denegó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El actor M.F.G., quien estuvo vinculado a la Procuraduría General de la Nación como procurador delegado para las Fuerzas Militares entre el dos (02) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) y el tres (03) de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), pretende indemnización resarcitoria en atención al tratamiento salarial discriminatorio que considera, recibió durante el tiempo que ejerció su cargo, respecto de otros procuradores delegados.

II. ANTECEDENTES

La demanda

Mediante escrito presentado el 30 de Junio de 1995 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor M.F.G., obrando en su propio nombre y como abogado, presentó demanda de reparación directa contra la Nación -Procuraduría General de la Nación- en procura de sentencia resarcitoria del daño que manifestó haber sufrido como consecuencia de la vulneración que en sus derechos a la dignidad, igualdad y buen nombre habría padecido de parte de la demandada, quien obrando en contradicción con lo dispuesto por el artículo 280 de la Constitución Política le habría dispensado un tratamiento salarial discriminatorio como procurador delegado para las Fuerzas Militares, respecto del que en la materia dio a los demás procuradores delegados, conforme a los hechos que expuso a manera de fundamento de sus pretensiones. Como consecuencia solicitó, también, se impartiera condena en costas con cargo a la demandada y a todas aquellas personas intervinientes por pasiva en el proceso.

Los HECHOS relevantes que relató el actor a manera de sustento de su pretensión, son los siguientes:

Con Decreto del 2 de marzo de 1993 el Procurador General de la Nación encargó al demandante, quien venía desempeñando el cargo de procurador delegado para la contratación administrativa, las funciones propias del cargo de procurador delegado para las Fuerzas Militares, destino del que éste tomó posesión en condición de encargado, con asunción de funciones en diligencia que consta en el Acta 123 de la misma fecha.

Por Decreto 269 del 24 de marzo de 1993 se dispuso el traslado en propiedad del actor, del cargo de procurador delegado para la contratación administrativa, al de procurador delegado para las fuerzas militares, cargo del que tomó posesión según consta en el Acta 158 del mismo 24 de marzo.

Durante el tiempo en que el actor prestó sus servicios como procurador delegado para las fuerzas militares y por causa de este desempeño, la entidad le reconoció y pagó un salario mensual, discriminado de la siguiente manera:

En el año 1993: sueldo básico $ 556.000.oo

Gastos de representación $ 556. 000.oo

Prima especial $ 333. 600.oo

Prima técnica $ 556.000.oo

Total, devengado $ 2.001. 600.oo

En el año 1994: sueldo básico $ 833.770.oo

Gastos de representación $ 833. 770.oo

Prima especial $ 508. 690.oo

Prima técnica $ 833. 770.oo

Total, devengado $ 3.010. 000.oo

Durante los años 1993 y 1994, los procuradores delegados que tenían asignadas por ley, funciones para actuar como agentes del Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, recibieron un salario mensual de $3.398.000.oo y $4.308.968.oo respectivamente.

La Constitución Nacional, en su artículo 280, dispone: “Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.”

El Código Penal Militar, Decreto - Ley 2550 de 1988, en su artículo 363 ordena:

“Artículo 363. ATRIBUCIONES DE LOS PROCURADORES DELEGADOS. Los procuradores delegados para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional tienen las siguientes funciones:

Actuar como agentes del ministerio público en los procesos de competencia de los jueces penales militares ante la Corte Suprema de Justicia. (…)”

En el mes de enero de 1994, el actor solicitó al Procurador General de la Nación Dr. C.G.A., de manera verbal, se le dispensara el tratamiento salarial que a su juicio le correspondía, de conformidad con el artículo 280 Constitucional en armonía con las disposiciones del Código Penal Militar. El señor Procurador encontró que esta petición se ajustaba a derecho, sugirió que la misma fuese formalizada por escrito ante la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, por considerar que los asuntos salariales de nómina y manejo de personal eran de competencia de esa Secretaría.

El 21 de enero de 1994 el aquí actor solicitó (juntamente con quien para la época fungía como procuradora delegada para la Policía Nacional), se diera aplicación a los mandatos contenidos en el artículo 280 de la Constitución Política en armonía con el artículo 363 del Código Penal Militar, y que, en consecuencia, se les reconociera y pagara una asignación salarial mensual equivalente a la establecida para los magistrados de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

El procurador auxiliar I.O.A., en atención a la consulta que le formuló la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, sobre este particular, emitió concepto favorable a la petición planteada conforme al párrafo siguiente, que en su parte conclusiva decía:

“… con base en todo lo hasta aquí expuesto, en criterio de este Despacho es posible concluir que a los procuradores Delegados para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional, la Ley sí les asigna funciones para actuar como agentes del Ministerio Público, en forma permanente, en aquellos eventos previstos en los artículos 362 y 363-1 del Código Penal Militar y, por tanto, respecto de dichas funciones debe darse cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 280 de la Constitución Nacional.

Mediante Decreto 569 del 23 de junio de 1994, fue aceptada la dimisión del aquí actor al cargo de procurador delegado para las fuerzas militares, con efectos a partir del día 03 de agosto de 1994.

Ante el silencio observado por la Secretaría General de la Procuraduría General de Nación frente a la petición presentada el 21 de enero de 1994 por M.F.G., éste hubo de poner en ejercicio la acción de tutela en procura del amparo, entre otros, del derecho fundamental de petición.

La Secretaria General de la Procuraduría extendió el oficio 783 del 29 de Julio de 1994 con destino al Dr. M.F.G., en el que le describió en orden cronológico las gestiones cumplidas ante la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de obtener las adiciones presupuestales necesarias para cubrir las sumas que se habían dejado de reconocer y pagar al peticionario. Del contenido de este oficio infiere el actor una decisión tácita de resolver favorablemente su petición.

Por sentencia del 05 de agosto de 1994, la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió:

“tutelar el derecho de petición del D.M.A.F.G. surgido del escrito del veintiuno (21) de enero de 1994 que presentara a la Procuraduría General de la Nación y en consecuencia disponer que la Procuraduría General de la Nación en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, dé resolución a la petición radicada en dicha oficina en la misma fecha atrás enunciada” (resaltado fuera de texto)

Con el fin de dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora secretaria General de la Procuraduría General de la Nación emitió el oficio No. 827 del 11 de agosto de 1994 en el que dijo:

“en cumplimiento del fallo del Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección A, de fecha 05 de agosto de 1994, notificado el día 09, me permito resolver su petición en los siguientes términos:

Reitero la decisión de acoger el concepto favorable emitido por el señor Procurador Auxiliar el 8 de abril del corriente año a su petición de reajuste de remuneración”

(…) es decir, la decisión favorable a su petición ha dado origen a que se adelante el trámite necesario para efectuar el pago, el cual no se ha realizado porque no se ha podido obtener la adición presupuestal respectiva”

Esta respuesta entraña, a juicio del actor, un típico acto administrativo generador de una situación de carácter particular y concreto aún pendiente por cumplir, que no puede ser, por tanto, objeto de revocación sin previa, expresa y escrita autorización de su parte.

Con posterioridad a dicha comunicación, en Sentencia del 26 de agosto de 1994, el Consejo de Estado, por conducto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sostuvo:

“por lo anterior, considera la Sala que la Procuraduría no obstante tener los elementos para resolver la situación del peticionario está incurriendo no sólo en la violación al derecho invocado por el Dr. F.G. sino a la orden de su tutela dispuesta por el Tribunal de Cundinamarca en la Sentencia impugnada en franco desacato a lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991

El 27 de febrero de 1995, M.F.G., a través de...

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