Sentencia de unificación nº 05001-23-31-000-2001-03068-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774977

Sentencia de unificación nº 05001-23-31-000-2001-03068-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Abril de 2018

Fecha06 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

San Antonio, Tolima, seis (6) abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 05001 - 23 - 31 - 000 - 2001 - 03068 - 01 (46005)

Actor: DARÍO DE J.S.L. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 22 de mayo de 2012, proferida por la Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada y unificará la jurisprudencia en punto a la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único y las condiciones para el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres del hijo que fallece.

SÍNTESIS DEL CASO

En la noche del 18 de febrero de 2001, del Batallón de Ingenieros n.º 4 P.N.O. salieron dos vehículos marca Toyota en dirección al municipio de Santa Bárbara (Antioquia), en cumplimiento de una misión oficial. En uno de ellos viajaba el comandante del batallón y en el otro su escolta militar, la cual estaba integrada por tres soldados profesionales y un civil. En medio del recorrido, los integrantes de la escolta escucharon unos disparos y luego observaron al vehículo escoltado-el cual les había cogido alguna ventaja- detenido en la mitad de la vía, a su protegido, quien no vestía su uniforme militar, parado sobre la carretera sosteniendo su arma de dotación, y a un tercer vehículo M. blanco que pasaba a gran velocidad por el costado de la vía, en una maniobra que los militares interpretaron como un intento de atropellamiento. De inmediato, el conductor de la escolta inició la persecución del vehículo sospechoso, la cual se extendió por espacio de varios minutos hasta llegar al perímetro urbano del municipio de C. (Antioquia). Luego de que los militares consiguieron impactar con disparos de fusil las llantas del M. blanco, éste hizo un giro inesperado de 180 grados y quedó de frente a la escolta militar, con las luces altas encendidas, lo cual provocó la reacción de los soldados, que respondieron disparando directamente contra el automotor y sus ocupantes. Como consecuencia de lo anterior, la joven M.A.S., quien ocupaba el puesto del copiloto, resultó muerta, mientras que la menor L.Y.V., que casualmente pasaba por el lugar, sufrió algunas heridas.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, los señores D. de J.S.L., L.S.L. de Santamaría, R.D.S.L., J.F.S.L., F.H.S.L., M.E.S.L., Y.A.S.L., D.C.S.L., C.E.L., R.C., L.A.V.F. y N.L.C.S. interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se diera trámite favorable a las siguientes pretensiones (f. 26-40 c. 1):

Que la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios (materiales e inmateriales) ocasionados a DARÍO DE J.S.L. y LUZ ESTHELA (sic) LÓPEZ DE SANTAMARÍA, como padres de la menor M.A.S.L., quien perdiera la vida a manos del Ejército Nacional, en hechos ocurridos el 18 de febrero de 2001 en el municipio de C., Antioquia, Y.A.S.L., menor de edad, D.C.S.L., menor de edad, R.D.S.L., J.F.S.L., F.H.S.L., mayores de edad, como hermanos de la fallecida, M.E.S., CARMEN EMILIA LORA y ROSARIO CASTAÑEDA, mayores de edad, como abuelos de la fallecida, L.A.V.F., N.L.C.S., padres de la menor L.Y.V.C., abaleada en los mismos hechos.

Que, en consecuencia, la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL está obligada a cancelar a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales, la cantidad equivalente a dos mil gramos oro, a la cotización más alta vigente en el mercado para el metal precioso, por la fecha en que quede en firme la sentencia que ponga fin al proceso de manera definitiva, conforme a la certificación que expida el Banco de la República.

Que la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL deberá pagarle a los padres de la menor fallecida (…), por concepto de PERJUICIOS MATERIALES de lucro cesante, las sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que realmente M.A.S.L. les suministraría por un periodo de 8 años.

Que se condene igualmente a la entidad demandada al pago de costas del proceso (…).

Que la entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

1.1. Para dar apoyo a sus pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, que la joven M.A.S.L. murió como consecuencia de los disparos que recibió por parte de efectivos del Ejército Nacional, que prestaban seguridad al coronel P.A.S.B., comandante del Batallón de Ingenieros n.º 4 P.N.O., con sede en Bello, Antioquia. Agregó que los hechos ocurrieron el 18 de febrero de 2001 cuando la víctima se desplazaba en compañía de su novio, L.D.E., abordo del vehículo M. de placas MLL624 a la altura del estadero El Reposo en el municipio de C. y se encontraron con los militares, quienes iban vestidos de civil y no portaban ningún signo distintivo. Indicó que al percatarse que los hombres estaban armados, los jóvenes emprendieron la huida y que consiguieron llegar hasta las inmediaciones de la casa de habitación de M.A., pero que allí fueron alcanzados por los militares, quienes les dispararon de forma injustificada y en total estado de indefensión. Señaló que en los hechos resultó herida la menor de 11 años L.Y.V.C., “quien todavía soporta la angustia de tener que andar con una bala incrustada en su cuerpo, debido a que no se la pueden retirar porque correría en peligro su vida, y todo esto por una extralimitación de agentes militares, que actuaron de forma irracional”.

II. Trámite procesal

2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (f. 39-41 c. 1), la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional presentó escrito de contestación mediante el cual se opuso a las pretensiones de la actora con fundamento en que el uso de la fuerza “fue ajustado a derecho” y que opera el hecho de la víctima y de un tercero como causal eximente de responsabilidad debido a que fue el actuar imprudente de los jóvenes L.D.E. y M.A.S.L. lo que expuso a ésta última y a la menor L.Y.V.C. “a este desafortunado resultado” (f. 42-46 c. 1).

3. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia intervinieron las partes, así:

3.1. Los demandantes indicaron que la muerte de la joven M.A.S. y la afectación del estado de salud de la menor L.Y.V. son imputables al Ejército Nacional en tanto fueron causadas por miembros activos de la entidad, con armas de dotación oficial, y de forma injustificada, dado que las víctimas estaban indefensas (f. 148-152 c. 1).

3.2. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional reiteró lo dicho en el escrito de contestación, al tiempo que señaló que en los procesos penal y disciplinario iniciados con ocasión de los hechos de que trata la presente demanda no se ha adoptado ninguna decisión definitiva; tan solo se han practicado un conjunto de pruebas que no pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo dado que no fueron trasladadas con plena observancia de los requisitos legales. Con todo, se refirió a varias de ellas para concluir que todas son demostrativas de la ausencia de responsabilidad de la entidad (f. 548-561 c. 3).

4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, la Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, del Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió sentencia de primera instancia el 22 de mayo de 2012, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (f. 167-195 c. ppl):

PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por la muerte de la menor M.A.S.L. y las lesiones de la menor L.Y.V.C., y los perjuicios ocasionados a los demandantes.

SEGUNDO: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a pagar en la forma indicada en la parte motiva, los siguientes valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes.

PERJUICIOS MORALES

NOMBRE

CALIDAD

MONTO

D. de J.S. Lora

Padre

100 SMLMV

Luz Esthella (sic) López de Santamaría

Madre

100 SMLMV

Rubén D. Santamaría López

Hermano

70 SMLMV

J.F.S.L.

Hermano

70 SMLMV

F.H. Santamaría López

Hermano

70 SMLMV

M.E.S. López

Hermano

70 SMLMV

D.C.S.L.

Hermana

70 SMLMV

Y.A. Santamaría López

Hermano

70 SMLMV

L.Y.V.C.

Víctima

80 SMLMV

Luis Alfonso Vásquez F.

Padre

80 SMLMV

Nora Lucía Sánchez Cano

Madre

80 SMLMV

PERJUICIOS MATERIALES

A favor del señor DARÍO DE J.S.L. por concepto de indemnización consolidada o pasada la suma de veintisiete millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil trescientos treinta y ocho pesos con setenta y seis centavos ($27.484.338,76).

A favor de la señora LUZ ESTHELLA (sic) LÓPEZ DE SANTAMARÍA por concepto de indemnización consolidada o pasada la suma de veintisiete millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil trescientos treinta y ocho pesos con setenta y seis centavos ($27.484.338,76).

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda respecto de las señoras C.E.L. y R.C..

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO:...

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