Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00049-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775121

Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00049-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

MOTIVACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO - Suficiencia / MOTIVACIÓN SUMARIA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos - No genera la nulidad del acto, siempre que sea suficiente para que el administrado ejerza su derecho a la defensa y contradicción / recurso de apelación - Decisión sobre cargos no resueltos en primera instancia. Procedencia. Hay lugar a analizar los cargos no estudiados en primera instancia ante la revocación de la sentencia favorable que el actor no estaba legitimado para apelar

[L]a Sala advierte que la parte actora no cuestionó la motivación de la resolución nro. 0111 de 24 de enero de 2012, porque su contenido, aunque sumario, resultó suficiente para que ejerciera el derecho a la defensa y de contradicción. Está probado que la sociedad demandante tuvo conocimiento del acta de aportes y de la liquidación de aportes con nro. 183519 de 22 de noviembre de 2011, actos que le sirven de soporte y que hacen parte integral de la resolución que determinó la obligación. Es decir, en este caso, la motivación del acto está en su propio contenido y en la referencia a los actos previos que le sirvieron de soporte a la decisión, y que hacen parte del acto definitivo. Además, se observa que en sede administrativa, se interpuso recurso de reposición con el fin de cuestionar la liquidación de los aportes parafiscales hecha por el ICBF, de cuyo contenido se infiere que la actora conoció y debatió los conceptos que motivaron la modificación de las liquidaciones privadas. Es decir, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la motivación del acto de liquidación fue suficiente para que la sociedad ejerciera su derecho a la defensa y de contradicción, razón por la cual, lo procedente es revocar la sentencia de primera instancia. No obstante lo anterior, con el fin de proteger el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora, que no estaba legitimada para apelar (art. 320 CGP), la Sala se referirá a los cargos de ilegalidad planteados en la demanda, que no fueron estudiados por el Tribunal.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 320

APORTES PARAFISCALES - Base de liquidación. Es la nómina mensual de salarios / NÓMINA MENSUAL DE SALARIOS - Noción / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF - Alcance. Reiteración de jurisprudencia

La Sala ha dicho que el ICBF puede adelantar la actuación administrativa con el objeto de verificar el correcto cumplimiento de los aportes parafiscales, esto es, examinar la base de liquidación y el pago. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la base de liquidación de los aportes parafiscales es la nómina mensual de salarios, es decir, la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes de salario, como lo prevé el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, es claro que el ICBF está facultado para corroborar tal situación, competencia que no riñe con la asignada al juez laboral.

FUENTE FORMAL: LEY 21 DE 1982 - ARTÍCULO 17

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia del ICBF para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los aportes parafiscales en ejercicio de sus facultades de fiscalización se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 15 de junio de 2016, radicado 25000-23-37-000-2012-00409-01(20873), C.J.O.R.R.

BASE DE APORTES PARAFISCALES A LA NÓMINA - Bonificaciones que constituyen salario. Supuestos. La administración debe verificar que las bonificaciones no son extralegales y constituyen salario / PACTO DE EXCLUSIÓN SALARIAL O DESALARIZACIÓN DE BONIFICACIONES - Carga de la prueba. Corresponde al contribuyente / BASE DE LIQUIDACIÓN DE APORTES PARAFISCALES AL ICBF - Habitualidad u ocasionalidad de bonificaciones. Alcance. No constituye un factor determinante para la inclusión de las bonificaciones habituales u ocasionales en la base gravable de los aportes parafiscales

De manera reiterada, la Sala ha dicho que lo determinante para establecer si las bonificaciones que un empleador le paga a su trabajador constituyen salario para efectos de calcular el aporte parafiscal al ICBF, no es constatar si el pago se realizó de manera ocasional o habitual, como lo entiende el ICBF. Y ha precisado que lo que la Administración debe verificar es si las bonificaciones no son extralegales y constituyen salario, ya sea por esencia o porque no existe pacto entre las partes intervinientes en la relación laboral de excluirlas del salario (pacto de exclusión salarial). En contraposición, el contribuyente deberá probar que en la liquidación de los aportes parafiscales propuesta por la Administración, no se podrá tener en cuenta el pago por concepto de bonificaciones, porque además de extralegales, ya sean ocasionales o habituales, las partes acordaron que su reconocimiento no constituye salario, en la medida en que no tienen por finalidad retribuir el servicio prestado. Esta carga, le incumbe al contribuyente, porque se encuentra en una posición privilegiada respecto de la posibilidad de acreditar la desalarización de las bonificaciones. (…). [L]as sumas de dinero pagadas a los trabajadores de la sociedad demandante (en misión o en planta), por concepto de bonificaciones, que fueron objeto de adición por el ICBF a la base gravable por concepto de aportes parafiscales en discusión, se debe mantener, porque la parte actora no probó el pacto de exclusión salarial que le aplique en su relación con los trabajadores.

BASE DE APORTES PARAFISCALES A LA NOMINA - Vacaciones. Reiteración de jurisprudencia. En el concepto de nómina mensual de salarios se incluyen los pagos verificados por descansos remunerados por vacaciones, bien como descanso o como compensación en dinero

La Sala advierte que en el concepto de nómina mensual de salarios, que constituye la base de liquidación de los aportes al ICBF (art. 17 Ley 21 de 1982), se incluyen los pagos verificados por descansos remunerados de ley, es decir, por vacaciones, ya sea, en la modalidad de descanso remunerado o en la de compensación en dinero a manera de sustitución

FUENTE FORMAL: LEY 21 DE 1982 - ARTÍCULO 17

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la inclusión de las vacaciones compensadas en dinero en la base de liquidación de los aportes para fiscales al ICBF, se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 17 de noviembre de 1994, radicado (5767) C.C.S.O.; 17 de octubre de 1995, radicado (7255) C.P. Julio E. Correa Restrepo; 4 de diciembre de 2003, radicado 25000-23-27-000-2000-00024-01(13144) C.J.Á.P.H.; 25 de septiembre de 2008, radicado 25000-23-27-000-2004-90723-01 (16015), C.L.L.D. y de 3 de agosto de 2016, radicado 250002337000-2013-00033-01(20697), C.J.O.R.R.. Además, se cita el concepto de la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado de 8 de febrero de 2011, radicado (2013), C.P. Luís Fernando Álvares Jaramillo

SALARIO INTEGRAL - Noción. Es una de las formas de remuneración al trabajador / SALARIO INTEGRAL - Conformación / SALARIO INTEGRAL - Factor remuneratorio o componente salarial básico / SALARIO INTEGRAL - Componente prestacional / BASE DE LIQUIDACIÓN DE APORTES PARAFISCALES AL ICBF - Inclusión de salario integral

La Sala reitera que una de las formas de remuneración al trabajador es el salario integral, que está regulado en el artículo 132 del CST, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990. Esta clase de salario está conformado (i) por el factor remuneratorio o componente salarial básico para el pago por retribución del trabajo ordinario (que debe ser superior a diez salarios mínimos legales mensuales) y (ii) por el componente prestacional (que no podrá ser inferior al 30% de dicha cuantía), destinado a retribuir con anticipación el valor de prestaciones, recargos y beneficios, tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en la estipulación del salario integral. Por lo anterior, el salario integral, contrario a lo afirmado por la parte actora, hace parte de lo que se denomina nómina mensual de salarios, diferente es la discusión de los conceptos incluidos en el mismo y del porcentaje aplicable, cuestión que escapa a la litis planteada en esta oportunidad, porque al respecto, la parte actora no planteó ningún cuestionamiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 132 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 18

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la inclusión del salario integral en la base de liquidación de los aportes parafiscales se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 3 de agosto de 2016, radicado 250002337000-2013-00033-01(20697), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

I NTERES MORATORIO SOBRE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS / Procedencia / INTERÉS MORATORIO POR PAGO PARCIAL DE OBLIGACIÓN - Efectos. Influye en el cálculo de interés, mas no en su causación / INTERÉS MORATORIO - Naturaleza jurídica / INTERÉS MORATORIO POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN TRIBUTARIA - Causación / INTERES MORATORIO SOBRE OBLIGACIÓN TRIBUTARIA - Tasa

El artículo 3 de la Ley 1066 de 2006 al referirse a los intereses moratorios sobre obligaciones, dispuso que “ los contribuyentes o responsables de las tasas, contribuciones fiscales y contribuciones parafiscales que no las cancelen oportunamente deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario ” (Subraya la Sala). Es decir, el interés de mora, conforme con esta norma, se aplica una vez haya vencido el plazo con el que contaba el contribuyente o responsable para cumplir con el pago de una obligación a favor de la Administración. Es...

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