Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-01734-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775185

Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-01734-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Abril de 2018

Fecha04 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., cuatro (4) abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01734-01(40502)

Actor: G.M.S. Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta

Subtema 1: Preclusión de la Investigación

Sentencia: Revoca

A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Por medio de esta se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

G.M.S., quien se desempeñaba como celador, fue privado de la libertad como presunto responsable del delito de hurto calificado y agravado, investigación que concluyó con preclusión a su favor.

ANTECEDENTES

2.1 La demanda

G.M.S. (víctima), E.H.C. (cónyuge), en nombre propio y en representación de sus hijas, Y.Y. y D.M.H., el día cinco (5) de junio de dos mil uno (2001), formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Pretenden los actores que se condene a la parte demandada al pago de perjuicios morales y materiales que habían sufrido con base en los hechos que resumieron así:

G.M.S., cuando hacía la ronda de vigilancia en el piso diez del edificio en el que laboraba como celador, el día quince (15) de febrero de dos mil (2000), , fue sorprendido por dos hombres, quienes lo amordazaron de pies y manos y lo mantuvieron retenido en el primer piso de la edificación. Hacia las 4:30 de la madrugada, luego de que los asaltantes abandonaron el lugar, M.S. pudo salir en procura de ayuda.

Un informante anónimo relató a las autoridades que el vigilante, M.S., a eso de la una de la mañana, le abrió la puerta a unos sujetos que entraron inmediatamente a la edificación. El administrador, por su parte, al momento de formular su denuncia dijo que el circuito cerrado que vigilaba la recepción no estaba dando imagen, y que pudo constatar que la cámara fue manipulada para quitarle un fusible, lo que le hizo pensar que el celador había apagado la luz, no obstante lo cual, las imágenes oscuras que la cámara registró permitían ver que el vigilante dejó entrar a un individuo a las 2:30 de la mañana. Todos los elementos hurtados se encontraron en la oficina 701 del edificio.

G.M.S. fue capturado por la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil (2000), en atención a la orden de captura proferida por la Fiscalía 28 Seccional de Medellín.

Con fundamento en la declaración del administrador y en la información de fuente anónima, la Fiscalía 28 delegada de la Unidad Segunda Seccional de Patrimonio profirió medida de aseguramiento en contra de G.M.S., el día cinco (5) de abril de dos mil (2000).

El aquí actor permaneció privado de la libertad hasta el veintidós (22) de junio de dos mil (2000), fecha en que la Fiscalía calificó el mérito del sumario para proferir resolución de preclusión de la investigación.

Sostuvo la parte actora que no existieron elementos probatorios que justificaran la medida de aseguramiento.

Trámite procesal relevante

El Tribunal Contecioso Administrativo de Antioquia, por auto del dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), admitió la demanda y días después, por autos del seis (6) y veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), decretó la apertura a pruebas del proceso.

La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda, con escrito presentado el catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002), y en él propuso la exceptiva de indebida representación por pasiva, alegando que conforme al artículo 149 del C.C.A. y 99 de la Ley Estatutaria de administración de justicia, la Rama Judicial se encuentra representada legalmente por el Director Ejecutivo de Administración Judicial.

La Nación - Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda con escrito presentado el veintitres (23) de abril de dos mil dos (2002), en el que solicitó que se desestimaran todas las pretensiones, toda vez que las decisiones relativas a la libertad tuvieron origen en decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación, entidad que goza de legitimación para intervenir en el proceso en defensa de sus intereses. Precisó que el proceso penal en el que se decretó la detención del actor culminó en la etapa de instrucción sin que llegara a conocimiento del juez penal.

La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda con escrito presentado el quince (15) de mayo de dos mil dos (2002), en el que arguyó en su defensa que esa entidad actuó conforme a sus obligaciones constitucionales y legales a su cargo, y que en ningún momento se le podía endilgar la responsabilidad pretendida, ya que su actuación se desplegó en cumplimiento de deberes que le imponían la ley y los reglamentos. Afirmó que no existió falla en el servicio ni error judicial, dado que las labores de investigación fueron ajustadas a derecho.

Durante el traslado a las partes para alegar de conclusión, estas reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y sus contestaciones. El Ministerio Público, por su lado, guardó silencio.

La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Antioquia, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), profirió fallo de primera instancia, en el que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y la Nación - Consejo Superior de la Judicatura y negó las súplicas de la demanda.

Para tomar su decisión, el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:

Indicó que la Fiscalía General de la Nación actuó dentro de los estrictos parámetros establecidos en los artículos 385 y siguientes del Decreto 2700 de 1991, imponiendo una medida de aseguramiento de detención preventiva conforme a los criterios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad.

La medida de aseguramiento se fundamentó en la denuncia del administrador del edificio, así como en el informe de la Policía Metropolitana que, en su conjunto, constituyó el indicio grave requerido para imponer la medida, aunado a otros, como el hecho de que ocho (8) días antes había dejado entrar en la madrugada a una persona, situación que le estaba prohibida y, que extrañamente, en su condición de celador, había pedido un mes antes que le pasaran al turno nocturno y que, precisamente el día que le informaron que ya no trabajaría más, en ese turno, sucedió el hurto.

Observó el Tribunal que a partir de la existencia de esos supuestos fácticos, la Fiscalía General de la Nación encontró pertinente y conforme a la ley, la imposición de la detención preventiva al investigado, un proceder que no fue ni ilegal ni arbitrario, sino que, por el contrario, se evidenció diligente y sensato, incluso cuando procedió a dejar en libertad a M.S., una vez sobrevinieron pruebas que desvirtuaron la hipótesis inicial.

El recurso de apelación contra la sentencia

La parte actora interpuso recurso de apelación,que fue negado por el Tribunal por considerar que la cuantía del proceso no superaba los 500 smlmv para que este fuera de doble instancia; inconforme, la parte demandante interpuso recurso de reposición aduciendo que el asunto debía ser conocido por el Tribunal en primera instancia y el Consejo de Estado en segunda instancia, y solicitó copias para efectos de tramitar el recurso de queja.

Fallado desfavorablemente el recurso de reposición, la parte actora formuló recurso de queja, y el Consejo de Estado, en providencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), estimó mal denegado el recurso de apelación y lo concedió en el efecto suspensivo. La impugnación se sustentó, de manera general, en los mismos argumentos expuestos en la demanda y en la protesta contra la sentencia de primera instancia, ya que, en su sentir, la privación de la libertad que padeció el actor fue injusta y arbitraria, porque la Fiscalía General de la Nación le debió conceder la excarcelación.

La impugnación fue admitida por el Consejo de Estado por decisión del ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012).

Trámite en segunda instancia

El Consejo de Estado, con auto del veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia, y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

La parte demandante reiteró los argumentos que expuso para sustentar el recurso de apelación.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del código Contencioso Administrativo, pues no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado.

3.1 Sobre la prueba de los hechos

La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hizo relación al daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y a las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba y, por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño y hechos relativos a la imputación.

Ahora, en lo que tiene que ver con el valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala anota que la mayoría de documentos fueron aportados en copia auténtica, por tanto, estos serán tenidos como válidos. De igual manera,...

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