Sentencia nº 20001-23-31-000-2008-00198-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775193

Sentencia nº 20001-23-31-000-2008-00198-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Abril de 2018

Fecha04 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

C onsejero ponente : JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 20001-23-31-000-2008-00198-01(42724)

Actor: N.J.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

R. a: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla del servicio.

Subtema 1: Privación injusta de la libertad.

Subtema 2: Prescripción de la acción penal.

La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

N.J.C. fue privado de la libertad el nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), por haber sido señalado como el presunto autor del delito de homicidio en el marco de una riña callejera. Posteriormente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, y a solicitud de su defensa, le fue concedido el beneficio de libertad condicional. El anterior beneficio fue revocado y el primero (1°) de junio de dos mil cinco (2005), y el señor C. fue recluido nuevamente en establecimiento carcelario, hasta que el Tribunal Superior del Distrito de Valledupar declaró la prescripción de la acción penal y ordenó su libertad inmediata, en sentencia del primero (1°) de agosto de dos mil siete (2007).

ANTECEDEºNTES

2.1. La demanda.

N.J.C., actuando en nombre propio y en representación de su hija H.A.C.R.; J.B.A.C., F.M.R.C., M.Z.C., E.E.C. y M.d.C.C. como hermanos, y M.C.C., presentaron el treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Valledupar, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, con el propósito de que se le condenara al pago de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, “el equivalente a la suma de VEINTISÉS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a título de sanción a la rama por la privación injusta de la libertad de mi poderdante durante el tiempo transcurrido entre el primero (1°) de junio de 2005 y dos (2) de agosto de 2007”, y daño a la vida de relación, a favor de N.J.C., su hija, compañera y hermanos.

La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, que la Fiscalía Veinticuatro (24) Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná, vinculó el nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), al señor N.J.C. a una investigación penal por el presunto delito de homicidio del señor W.R.M.A., quien perdió la vida en una riña.

En virtud de lo anterior, la Fiscalía Veintitrés (23) Delegada en turno expidió B. de retención número 0034 del nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), ordenó al Director de la Cárcel Municipal de Chiriguaná, retener al señor C., quien había sido puesto a su disposición, en ese establecimiento.

La Fiscalía Veinticuatro (24) Delegada ante el Juzgado Promiscuo de Chiriguaná, resolvió el nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, contra el aquí demandante.

En vista de que estaban dadas las circunstancias para concederle libertad provisional al señor C., su defensa elevó solicitud ante la Fiscalía Veinticuatro el tres (03) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), y esta última accedió a la petición.

Posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, ordenó el primero (1°) de junio de dos mil cinco (2005), la reclusión del señor N.J.C., en el Batallón La Popa, y a pesar de que la defensa solicitó revocar la medida, el Tribunal Superior negó la solicitud en decisión del diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005).

Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior declaró la prescripción de la acción penal, dentro del proceso que se adelantaba contra el señor C., y ordenó su libertad inmediata, el primero (1°) de agosto de dos mil siete (2007). La orden se cumplió al día siguiente, a través del oficio número 2202, dirigido al Batallón La Popa de Valledupar.

La parte actora señaló que, la privación de la libertad del señor N.C. se dividió en dos períodos. El primero comprendido entre el nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) y el tres (03) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), y el segundo entre el primero (1°) de junio de dos mil cinco (2005) y el dos (02) de agosto de dos mil siete (2007).

2.2. Trámite procesal relevante

La demanda fue admitida y notificada en debida forma. Luego, el cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Valledupar, ordenó la remisión del expediente a los tribunales Administrativos, por razones de competencia.

El Tribunal Administrativo del Cesar, declaró el once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008), la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda; y posteriormente, el siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009), admitió el libelo introductorio y ordenó notificar a las partes.

La Nación - Rama Judicial, en su escrito de contestación se opuso a las pretensiones de la demanda, ya que, a su juicio, no existía relación de causalidad entre el hecho y el daño que se pretendía imputar a la Rama Judicial.

Consideró que los perjuicios solicitados en la demanda eran cuantiosos, y basados en la teoría de la falla del servicio público por omisión y negligencia de las autoridades, pero que no debía olvidarse que la responsabilidad del Estado era objetiva, y para que la falla del servicio pudiera considerarse como una verdadera causa de perjuicios que comprometiera la responsabilidad del estado, debía ser de tal entidad, que la conducta de la Administración pudiera considerarse anormalmente deficiente.

Como excepciones, propuso la ineptitud formal de la demanda por falta de elementos estructurantes de la pretensión de falla del servicio, ineptitud formal de la demanda por no haber identificado al funcionario responsable del perjuicio, para repetir contra este en caso de una condena, y ausencia de “relación de hechos TITULO (sic) DE IMPUTACIÓN de responsabilidad”.

Durante el traslado para alegar de conclusión, la Rama Judicial y la parte actora, reiteraron lo expuesto con la demanda y la contestación, respectivamente..

2.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Cesar dictó, el veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), fallo de primera instancia, en el que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El Tribunal dispuso, en primer lugar, que el análisis del caso lo haría en aplicación del régimen objetivo, como lo disponía la jurisprudencia del Consejo de Estado, y al analizar el caso concreto, definió que se encontraba probado que el actor había sufrido un daño al tener que soportar la carga de la investigación penal y la medida de detención en su contra, cuando se reunían los requisitos legales para su desvinculación del citado proceso.

La sentencia de primera instancia fue notificada a través de edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011).

2.4. El recurso de apelación

La parte demandada interpuso el once (11) de octubre de dos mil once (2011), recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda.

Para soportar su solicitud, aseveró que las decisiones judiciales habían sido proferidas luego de un análisis de las pruebas en aplicación de la sana crítica, y que la diferencia de criterios entre las decisiones estaba permitida por el principio constitucional de la autonomía judicial.

Adicionalmente, cuestionó el título de imputación aplicado, pues a su juicio, como se trataba de unos hechos investigados en vigencia de la Ley 600 de 2000, se debía analizar el asunto bajo el régimen subjetivo y negar las pretensiones de la demanda, pues no existía responsabilidad administrativa de la Fiscalía, máxime si se tenía en cuenta que el señor C. no había sido exonerado por alguna de las causales del artículo 414 del C.P.P., sino por prescripción de la acción penal.

En cuanto a las providencias controvertidas, sostuvo que el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná adoptó la decisión de decretar medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de N.C., porque para ese momento se contaba con un indicio grave por su presencia en el lugar de los hechos, los testimonios recaudados, y su ocultamiento con el fin de no ser detenido. Además, señaló que su actuación había sido determinante, pues no se había comportado como un ciudadano ejemplar.

El apelante también criticó que en el trámite de primera instancia fueron valorados unos documentos aportados en copia simple.

Por último, consideró que el daño alegado no era antijurídico, pues no se había logrado demostrar que había sido producido como consecuencia de una “grave e irrefutable injusticia”.

La parte demandante también se alzó contra la decisión del Tribunal, y el once (11) de octubre de dos mil once (2011), pidió que se concediera el perjuicio a la vida de relación, y el lucro cesante, pues la jurisprudencia del Consejo de estado ya había decantado el asunto, cuando no se contaba con certificación de ingresos, como en el caso concreto.

Antes de conceder los recursos de apelación, el Tribunal fijó fecha para celebrar audiencia de conciliación. En la fecha señalada, las partes acudieron a la diligencia, pero la Rama Judicial manifestó no tener ánimo conciliatorio. En consecuencia, se dictó auto en el que se concedieron los recursos de apelación.

2.5. Trámite en segunda instancia

El...

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