Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-02492-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775217

Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-02492-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Abril de 2018

Fecha04 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

C onsejero ponente : JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02492-01(42397)

Actor: O.G.U. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

R. a: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla del servicio.

Subtema 1: Privación injusta de la libertad.

Subtema 2: Régimen objetivo de responsabilidad

La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor O.G.U. fue vinculado a un proceso penal por el delito de rebelión, y en virtud de ello fue capturado, y Sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. Finalmente, la investigación precluyó, porque no se encontraron elementos de prueba que comprometieran su responsabilidad.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

O.G.U. y D.L.O.C., actuando en nombre propio y de sus hijos J.S. y J.C.G.O.; O.G.C., A.U.V. como padres de la víctima, y L., J., S. y M. de los Ángeles G.U., presentaron el veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se le condenara al pago de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente a favor de O.G.U., y daño a la vida de relación para cada uno de los actores.

La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el siete (07) de diciembre de dos mil tres (2003), miembros de la SIJIN y la Fiscalía General de la Nación ingresaron a la residencia del señor O.G.U., para darle captura en cumplimiento de la orden que se dictó contra él, por la presunta comisión del delito de rebelión. El señor O. fue conducido a las instalaciones de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, y luego fue recluido en el Centro penitenciario y C. de Villahermosa de Cali.

La Fiscalía Veinticinco (25) Seccional, Unidad de Delitos Contra la Libertad Individual y otras Garantías de Santiago de Cali, decretó el veintidós (22) de diciembre de dos mil tres (2003), medida de aseguramiento de detención preventiva contra O.G., por el delito de rebelión. Adicionalmente, en la misma resolución, decretó la ruptura de la unidad procesal y ordenó la remisión de la actuación a los distintos Fiscales Seccionales de las localidades municipales, en virtud del factor de competencia.

Con ocasión de la ruptura de la unidad procesal, la investigación le correspondió al Fiscal Ciento Cincuenta y Dos (152) Seccional de Pradera, y este decidió en Resolución del veintiséis (26) de abril de dos mil cuatro (2004), precluir la investigación, y ordenó la libertad inmediata de O.G.U..

2.2. Trámite procesal relevante

La demanda fue admitida y notificada en debida forma.

La Nación - Fiscalía General de la Nación, en su escrito de contestación aseveró que no se configuraban los supuestos esenciales para estructurar la responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, pues en primer lugar, su actuación había estado ajustada a los lineamientos de la Constitución Política y las normas procesales vigentes para la época de los hechos y por otra parte, no se daban los supuestos del artículo 90 Constitucional.

Señaló, además, que la investigación se inició como consecuencia de una denuncia formulada contra el aquí demandante, y que al momento de justificar la medida, se contaba con unos elementos de prueba contundentes, por lo que el daño alegado no tenía la connotación de antijurídico.

Como excepción, propuso, el hecho de un tercero, pues el señor G. había sido vinculado al proceso penal por la denuncia que hicieran unos testigos de la Policía Nacional.

El treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006), cuando el proceso se encontraba en la etapa de pruebas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se declaró incompetente, y ordenó remitir el expediente a los Jueces Administrativos del Circuito de Cali. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Cali, quien el veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y el veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), declaró la nulidad de todo lo actuado, desde que el Despacho asumió el conocimiento del proceso, excepto de las pruebas que fueron producidas en debida forma. Posteriormente, el veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó continuar con el trámite procesal.

Durante el traslado para alegar de conclusión, la parte actora y la Fiscalía General de la Nación, reiteraron lo expuesto con la demanda y la contestación.

2.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó, el treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), fallo de primera instancia, en el que negó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal dispuso, en primer lugar, que el análisis del caso lo haría bajo el título de falla del servicio, y al analizar el caso concreto, definió que el daño se encontraba probado, pero que no existían pruebas que permitieran endilgárselo a la entidad demandada, pues no fue posible establecer si las actuaciones de la Fiscalía fueron desproporcionadas o violatorias de la Ley, toda vez que se echó de menos el proceso penal, y que al ser esta una obligación estatuida en cabeza del demandante, por mandato del artículo 177 del Código de procedimiento Civil, las pretensiones no estaban llamadas a prosperar.

La sentencia de primera instancia fue notificada a través de edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el doce (12) de agosto de dos mil once (2011).

2.4. El recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedieran las pretensiones de la demanda.

Para soportar su solicitud, aseveró que el tribunal había desconocido la evolución de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, ya que no era necesario que las decisiones adoptadas dentro del proceso penal fueran o no ajustadas a derecho, pues solo era necesario que la decisión de absolución se fundamentara en el principio de in dubio pro reo, para que este tuviera la obligación de reparar perjuicios a los demandantes. Adicionalmente, referenció Jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se había condenado al Estado por privación injusta de la libertad, cuando la absolución había sido por in dubio pro reo.

En lo referente a la ausencia de pruebas de la imputación, por falta del proceso penal, señaló que este había sido aportado íntegramente al expediente administrativo, y obraba en los cuadernos 2 y 2A.

2.5. Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido por auto del veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011); posteriormente, en providencia del dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, etapa procesal aprovechada por la Fiscalía General de la Nación, quien reiteró los argumentos expuestos con la sustentación del recurso de alzada.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito

La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía.

La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues el término para formular pretensiones en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, es de dos (2) años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. Asimismo, por vía jurisprudencial se ha señalado que tratándose de privación injusta de la libertad, el término debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o que absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento, el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención.

Sobre esta base, al considerar que la Resolución dictada por la Fiscalía Seccional Ciento Cincuenta y Dos (152) de Pradera, en virtud de la que se precluyó la investigación penal adelantada por el delito de rebelión, y se ordenó la libertad del aquí demandante es del veintiséis (26) de abril de dos mil cuatro (2004), y que se verifica que la demanda fue presentada el veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), se entiende que fue presentada en tiempo.

El señor O.G.U. es la víctima directa de la privación de la libertad que dio origen a este proceso; es padre de J.C. y J.S.G.O., tal como se desprende de los registros civiles de nacimiento números 27104972 y 21155964 respectivamente, en los que figuran como hijos de O. y D.L.O.C.. Asimismo, es hijo de O.G.C. y A.U.V., como consta en el registro civil de nacimiento de O..

Por otra parte, con los registros civiles de nacimiento...

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