Sentencia nº 08001-23-31-000-1994-08666-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775705

Sentencia nº 08001-23-31-000-1994-08666-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2018

Fecha14 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-31-000-1994-08666-01(27558)

Actor: SOCIEDAD INGETEC S.A. Y OTRO

Demandado: CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA, CORELCA S.A.

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

TEMAS: Acción procedente cuando se acumulan las pretensiones de nulidad absoluta del contrato y la nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto de adjudicación; caducidad de la acción.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 16 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual declaró la caducidad de la acción y se inhibió para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda (fls. 358 a 371, c. ppal, segunda instancia).

SÍNTESIS DEL CASO

Las sociedades Ingetec S.A. e Ingestudios S.A., como integrantes del consorcio Ingetec-Ingestudios, solicitan la nulidad del contrato de consultoría n.° INT-094-93 del 18 de octubre de 1993, suscrito entre Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, CORELCA y el consorcio CEC, y de la resolución n.° 14095 del 6 de septiembre de 1993, por medio de la cual CORELCA adjudicó el referido contrato al consorcio CEC. Como consecuencia de las anteriores declaraciones piden que se ordene celebrar el referido contrato con la accionante y, en subsidio, que se reconozcan todos los perjuicios causados por la ilegal privación de celebrar la pluricitada consultoría.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El 29 de abril de 1994 (fl. 51, c. ppal), las sociedades Ingetec S.A. e Ingestudios S.A., como integrantes del consorcio Ingetec-Ingestudios, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, regulada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, demandó a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, en adelante CORELCA (fls. 10 a 51, c. ppal), con fundamento en los siguientes hechos y pretensiones:

1.1. Síntesis de los hechos

Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 14 a 21, c. ppal):

1.1.1. El 26 de abril de 1993, mediante la resolución n.° 6060, CORELCA abrió el concurso privado de méritos para la interventoría de las obras civiles principales del Proyecto Hidroeléctrico de Urrá, dentro del cual invitó a participar a las sociedades Ingetec S.A., Hidroestudios S.A. y R. y U.L..

1.1.2. El 4 de junio de 1993, la firma Ingetec S.A., que integraría el consorcio Ingetec-Ingestudios, amplió su duración hasta el 31 de diciembre de 2010, de conformidad con las formas y formalidades legales, pero no presentó ese documento a su propuesta, debido a que los términos de referencia lo exigían para la firma del contrato, pero no así para la presentación de la propuesta.

1.1.3. El 7 de junio de 1993 presentaron propuestas cuatro consorcios, entre ellos los aquí accionantes como el consorcio Ingetec-Ingestudios.

1.1.4. En la evaluación realizada por CORELCA, el consorcio de los accionantes ocupó el primer lugar, además de cumplir con las exigencias jurídicas que lo habilitaban para la contratación, según lo evaluó la Oficina Jurídica de la demandada.

1.1.5. Presentada la evaluación al Consejo Directivo de CORELCA, algunos de sus miembros encontraron que la sociedad Ingetec S.A., integrante del consorcio conformado por los actores, tenía una vigencia inferior a la duración del contrato. En efecto, aunque la sociedad tenía capacidad al momento de presentar la propuesta, no así para el momento de contratar debido al vencimiento de su duración. Después de agotadas una serie de consultas con otras entidades públicas y con algunos abogados externos se determinó que ese requisito era exigible para el momento de contratar, razón por la cual la propuesta de los accionantes era elegible; sin embargo, en contravía con lo conceptuado, el Consejo Directivo por votación decidió rechazar la propuesta de los accionantes y la propuesta ubicada en el cuarto lugar con fundamento en la referida irregularidad. En consecuencia, sólo quedaron dos propuestas elegibles, la que quedó ubicada en el segundo lugar y la del tercer lugar, la cual también tenía la misma falencia de las rechazadas; sin embargo, como los términos de referencia exigían mínimo dos propuestas hábiles para la adjudicación, la demandada mantuvo la propuesta ubicada en el tercer lugar, con el fin de evitar una declaratoria de desierta.

1.1.6. El 6 de septiembre de 1993, mediante resolución n.° 14095, CORELCA adjudicó la consultoría a la propuesta ubicada en el segundo orden de elegibilidad, es decir, al consorcio CEC, integrado por las sociedades Consultoría Colombiana S.A., Estudios Técnicos S.A. y Consultores del Desarrollo S.A., dada la descalificación de la propuesta de los actores que ocupó el primer lugar.

1.1.7. El 19 de octubre de 1993, CORELCA y el consorcio CEC firmaron el contrato de consultoría INT-094-93 para la interventoría de las obras civiles del Proyecto Urrá I sus obras accesorias.

1.2. Las pretensiones

Con fundamento en los anteriores hechos, la parte actora deprecó las siguientes pretensiones (fls. 11 a 13, c. ppal):

PRIMERA: Que se declare la nulidad del contrato n.° INT-094-93, suscrito entre la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica CORELCA y el consorcio conformado por las sociedades CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A., ESTUDIOS TÉCNICOS S.A. y CONSULTORES DEL DESARROLLO S.A., con el objeto de ejecutar por parte del INTERVENTOR los servicios de Interventoría Administrativa, Técnica y Ambiental requeridos para la construcción de las obras civiles del proyecto Urra I y de sus obras accesorias, y por virtud de esta declaratoria de nulidad se impida que se continúe ejecutando.

SEGUNDA: Que se declara la nulidad de la resolución n.° 14095 de septiembre 6 de 1993, por medio de la cual la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica CORELCA resolvió adjudicar el concurso de méritos para la Interventoría de las obras civiles del Proyecto Hidroeléctrico de Urrá al consorcio CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A., ESTUDIOS TÉCNICOS S.A. y CONSULTORES DEL DESARROLLO S.A. y del acto administrativo por medio del cual el Consejo Directivo de CORELCA dio concepto favorable al Director General para la adjudicación y suscripción del contrato.

TERCERA: Que se declare que el consorcio INGETEC-INGESTUDIOS cumplía con todos los requisitos exigidos en los términos de referencia para presentar su propuesta y para que esta fuera evaluada y, quedes del punto de vista jurídico, no existió fundamento legal alguno para su descalificación.

CUARTA: Que se declara que el consorcio INGETEC-INGESTUDIOS tenía el mejor derecho a celebrar el aludido contrato, y que lo sigue teniendo, de conformidad con las evaluaciones realizadas por el Comité Calificador de la Corporación, y que con la decisión del Consejo Directivo y del Director de CORELCA este derecho fue violado.

QUINTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se le ordene a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA CORELCA que a partir de la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso, que la Interventoría de las obras civiles de Urrá I y de sus obras accesorias la continúe ejecutando el consorcio Ingetec S.A.-Ingestudios S.A.

Concordantemente que se condene a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA CORELCA al pago de la indemnización que compense los perjuicios, consistentes en el daño emergente y el lucro cesante, que le han sido ocasionados al consorcio INGETEC-INGESTUDIOS, por no haberle permitido la ejecución completa del contrato aludido, de conformidad con las estimaciones y pruebas contenidas en el capítulo de los perjuicios y sus anexos.

QUINTA SUBSIDIARIA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica CORELCA al pago de las indemnizaciones que compensen los perjuicios, consistentes en el daño emergente y el lucro cesante, que le han sido ocasionados al consorcio INGETEC-INGESTUDIOS, de conformidad con las estimaciones y pruebas contenidas en el capítulo de los perjuicios y sus anexos.

SEXTA: Que la indemnización de los perjuicios sea pagada, debidamente actualizada e incluya los intereses moratorios, calculados desde el momento en que el consorcio demandante hubiera desarrollado la ejecución contractual hasta la fecha de pago de la misma, acorde con lo previsto en el artículo 4 numeral octavo de la Ley 80 de 1993.

SÉPTIMA: Que se condene a CORELCA al pago de las costas y gastos del proceso y a las agencias en derecho en la cantidad que determine esa H.C..

OCTAVA: Que para el caso en que CORELCA no diere cumplimiento inmediato a la sentencia que ponga fin al proceso que se inicia, se le condene al pago de los intereses sobre el monto de la condena líquida, señalados en artículo 177 del C.C.A.

1.3. Concepto de la violación

La parte accionante(fls. 22 a 38, c. ppal)estimó que de conformidad con el artículo 39 del Decreto Ley 222 de 1983, en línea con los términos de referencia, la adjudicación debía recaer en la mejor propuesta, que fue la de los accionantes, en tanto obtuvo el primer lugar; sin embargo, sin fundamento jurídico válido se desconoció ese orden de elegibilidad y, además, con una decisión dividida del Consejo Directivo de CORELCA que contrariaba las consultas efectuadas que determinaban que la duración de las sociedades era un requisito exigible para la firma del contrato, tal como lo imponían el artículo 7 del Decreto 222 citado y el numeral 2.6.3 de los términos de referencia.

También señalaron que una tercera propuesta que estaba en la misma situación de las...

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