Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775861

Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 73001-23-33-000-2014-00003-01(4486-14)

Actor: GALO A.G.M.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

Asunto: Asignación de retiro.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima que declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio GAG/SDP 1942 de 2 de mayo de 2013, mediante el cual se negó el reconocimiento de la asignación de retiro.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

El señor G.A.G.M., a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima, se declare la nulidad del Oficio GAG-SDP 1942 de fecha 2 de mayo de 2013, emitido por la Coordinadora de Asignaciones y Actualizaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se le comunicó que no se atendía favorablemente su solicitud presentada debido a que su hoja de servicios se devolvió a la Policía Nacional por no acreditar el derecho a la asignación mensual de retiro, toda vez que solo contaba con 17 años, 10 meses y 17 días, tiempo con el cual no tenía derecho a los tres meses de alta.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a reconocer la asignación de retiro en un 62%, liquidar, incluir en nómina y pagar todos los haberes dejados de percibir desde el 5 de diciembre de 2008 hasta que se profiera fallo de fondo por haber laborado 18 años, 1 mes y 18 días, tal como se aprecia en la hoja de servicios.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

El señor G.A.G.M. ingresó a la Policía Nacional el 15 de abril de 1991, y permaneció activo hasta el 27 de noviembre de 2008, (18 años, 1 mes y 18 días, incluidos los tres meses de alta), fecha en la cual fue retirado del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica.

El 19 de febrero de 2013, mediante radicado 2013012443, se presentó derecho de petición al director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional tendiente a que se reconozca e incluya en nómina la asignación de retiro del señor agente G.M. por haber laborado más de 18 años en la institución.

El 2 de mayo de 2013, la coordinadora Grupo Asignaciones y Actualizaciones dio respuesta a la petición, manifestando que la hoja de servicios se había devuelto a la Policía Nacional toda vez que no se acreditaba el derecho a la asignación de retiro.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 13 y 220 de la Constitución Política; las Leyes 4 de 1992 y 923 de 2004 y el Decreto 1213 de 1990.

Al desarrollar el concepto de violación, el demandante afirmó que se están desconociendo los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios antes mencionados, por cuanto al actor se le debió aplicar el Decreto 1213 de 1990, para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro y no el Decreto 4433 de 2004 violándose así el principio fundamental de la igualdad.

Indicó que tanto para la categoría de agente como de suboficial de la Policía Nacional, se puede acceder a la asignación de retiro al cumplir los 15 años de servicio, normativa que reconoce un 50% de su sueldo y por cada año laborado después de los 15 antes mencionados, un 4%, sin llegar a superar el 95% según los Decretos 1212 y 1213 de junio de 1990

Adujo que se desconocieron abiertamente los derechos adquiridos, los cuales se han creado y definido bajo el imperio de una ley y, por lo tanto, deben ser respetados por el Estado.

1.2. Contestación de la demanda

La entidad demandada no contestó.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 22 de agosto de 2014, declaró la nulidad del Oficio número 1942 GAG/SDP de 2 de mayo de 2013 y ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconocer la asignación de retiro por disminución de la capacidad psicofísica del señor G.A.G.M. en un 50% de las partidas por él devengadas de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990 y a partir del 20 de febrero de 2009.

Realizó un recuento sobre las normas que regulan el reconocimiento de la asignación de retiro para la época en que el demandante presentó la solicitud de pensión, concluyendo que la Ley 923 de 2004, en su artículo 3 consagró en forma clara y expresa la prohibición de exigir a los miembros de la Fuerza Pública que estuvieran activos a 30 de noviembre de 2004, un tiempo superior al exigido en las normas que se encontraban vigentes para ese momento.

Adujo que en virtud del principio de legalidad, y teniendo en cuenta que la asignación de retiro se constituye en un derecho de carácter prestacional, el cual es vitalicio y, que de acuerdo a lo establecido en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política es irrenunciable, deberá reconocerse comoquiera que el actor demostró que a 30 de diciembre de 2004 era miembro activo de la policía y, que para el momento de su retiro, esto es, el 5 de diciembre de 2008, contaba con 18 años, 1 mes y 22 días de servicio estando vigente la Ley 923 del 2004, debiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990.

1.5. El recurso de apelación.

El demandante interpuso recurso de apelación donde solicitó revocar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, manifestando no estar de acuerdo con el porcentaje ordenado para el reconocimiento de la asignación de retiro (50%), por considerar que el actor tiene derecho a que se le reconozca un 62%, teniendo en cuenta que por cada año adicional a los primeros 15, se debe aumentar un 4%.

Manifestó que tal como aparece registrado en la hoja de servicios elaborada por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional el señor agente G.M. laboró 17 años, 10 meses y 17 días, más los tres meses de alta a que tenía derecho para un total de 18 años, 1 mes y 17 días, por lo tanto se le debe reconocer el 62% de la asignación mensual de retiro que ordena el Decreto 1213 de 1990 en su artículo 104.

1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.6.1. La parte demandante

Reiteró los argumentos del recurso de apelación.

1.6.2. La entidad demandada

No presentó.

La Sala decide, previas las siguientes,

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Consiste en determinar si el demandante, en calidad de agente de la Policía Nacional tiene derecho a que se le reconozca asignación de retiro en un monto superior al ordenado en la sentencia de primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1213 de 1990, por haber prestado sus servicios por un tiempo superior a 15 años.

2.2. Marco normativo

2.2.1. El Decreto 1213 de 8 de junio de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, en su artículo 104 establece:

Artículo 104. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

Parágrafo 1. La asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.

Parágrafo 2. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.

2.2.2. Por su parte la Ley 923 de 30 de diciembre 2004, señala las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política y en sus artículos 2 y 3 dispuso:

Artículo 2. .Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios:

2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma

[…]

Artículo 3. Elementos mínimos. El régimen...

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