Auto nº 325/18 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728138177

Auto nº 325/18 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2018

Número de sentencia325/18
Fecha30 Mayo 2018
Número de expedienteICC-3304
MateriaDerecho Constitucional

Auto 325/18

Referencia: Expediente ICC-3304

Conflicto de competencia suscitado entre la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí (Valle del Cauca)

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

  1. El 23 de enero de 2018, el señor C.A.L.T., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Guacarí (Valle del Cauca). Consideró que esta entidad vulneró su derecho de petición, pues a la fecha de presentación del recurso de amparo, no había contestado de fondo una solicitud que le envió por correo postal el 8 de diciembre de 2017.[1] Tanto en la acción de tutela como en el derecho de petición que el accionante allegó como anexo se indica una dirección de notificaciones ubicada en Bogotá, D. C.

  2. El accionante dirigió el escrito de tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por reparto, le correspondió su conocimiento a la Subsección A de la Sección Cuarta de dicha corporación. Mediante auto del 24 de enero de 2018, la subsección mencionada declaró su falta de competencia para conocer de la acción de tutela. Estimó que, de conformidad con “las normas de reparto de carácter funcional y territorial previstas en el Decreto 1983 de 2017, es procedente concluir que la competencia para asumir el conocimiento del presente asunto recae en los Jueces Municipales de Guacarí – Valle del Cauca”, dado que la accionada es “una autoridad pública del orden municipal”. En consecuencia, remitió el expediente a los juzgados municipales de Guacarí (Valle del Cauca).[2]

  3. Como consecuencia de lo anterior, el conocimiento del expediente le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí (Valle del Cauca) que, por medio de auto del 5 de febrero de 2018, estableció que los efectos de la presunta vulneración del derecho invocado se produjeron en Bogotá, D.C., lugar donde se encuentra la dirección indicada por el accionante para recibir notificaciones con respecto a la petición incoada. Por lo tanto, indicó que, “las reglas de competencia a prevención agotan el debate en la medida que al ir siendo analizadas y descartadas una a una, corresponderá la competencia al juzgado que […] haya conocido primero la demanda”. Concluyó, entonces que la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad competente para conocer de la acción de tutela y, por consiguiente, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó que se remitiera el expediente a la Corte Constitucional.[3]

  4. Ahora bien, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que el argumento en el que la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca basó su decisión cubre tanto el factor territorial de asignación de competencia como la aplicación de las reglas para el reparto de acciones de tutela establecidas en el en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.[7] En este orden de ideas, para dirimir el conflicto que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí (Valle del Cauca) planteó en el presente caso, esta Corporación reiterará su jurisprudencia sobre (i) los factores de competencia existentes en materia de tutela de acuerdo con la Constitución Política y la normativa sobre el asunto; (ii) las implicaciones del criterio “a prevención” en relación con el factor territorial; y (iii) la aplicación de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015.

En primer lugar, entonces, resulta importante considerar que, de conformidad con los artículos 86 y 8 transitorio (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) de la Constitución Política, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen solo tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos;[8] (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial, y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz;[9] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez de primera instancia, en los términos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación.[10]

En segundo lugar, el criterio de competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir al juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que, si bien está sometida a las reglas fijadas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial), resulta garantizada por el orden vigente al ofrecer la posibilidad de escoger la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la escogencia hecha por el demandante.[11]

De otro lado, esta Corporación también ha insistido en señalar que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[12], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[13]. En otra dirección, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.

Finalmente, de acuerdo con el claro criterio jurisprudencial que esta Corporación ha reiterado pacíficamente, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que no existe fundamento para entender tales reglas de reparto como mandatos procesales de los que dependa la resolución del asunto en sede de instancia, por lo que su aplicación en cuanto tales se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia.[14]

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial por cuanto, por un lado, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se negó a conocer de la tutela de la referencia, tras considerar que el recurso de amparo debía ser conocido por los juzgados municipales de Guacarí (Valle del Cauca), en virtud del factor territorial de asignación de competencia. Por otro lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí (Valle del Cauca) estimó que la corporación mencionada no ha debido declarar su falta de competencia para conocer del asunto, pues se halla ubicada en el lugar que el accionante estableció para recibir una respuesta a su petición y que escogió “a prevención” para interponer la acción de tutela.

ii. Adicionalmente, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca usó indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1983 de 2017 para abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia. Así las cosas, les otorgó a dichas reglas un alcance inexistente y contrario a lo establecido reiteradamente por esta Corporación: lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, las reglas mencionadas son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Por consiguiente, a través del auto del 24 de enero de 2018, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional dirigido a la resolución inmediata de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

iii. Por lo tanto, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por el señor C.A.L.T. ya que (i) es en Bogotá, D.C. donde se producen los efectos de la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición, en la medida en que es esta la ciudad donde el accionante indicó que recibiría la respuesta a la solicitud incoada; (ii) se trata del lugar elegido por el tutelante para instaurar el recurso de amparo; y (iii) es la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento de la misma.

Con base en lo expuesto, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 24 de enero de 2018 proferido por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor C.A.L.T. contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Guacarí (Valle del Cauca). Consecuentemente, se remitirá el expediente ICC-3304 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 24 de enero de 2018 proferido por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor C.A.L.T. contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Guacarí (Valle del Cauca).

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3304 a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí (Valle del Cauca).

  1. y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente en comisión

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El texto de la acción de tutela consta en los folios 1 a 3 del cuaderno principal. A folio 8 del mismo cuaderno se encuentra una copia del acta de reparto correspondiente.

[2] Cuaderno principal, folios 10 y 11.

[3] Cuaderno principal, folios 14 y 15.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] En virtud de su carácter compilatorio, el Decreto 1069 de 2015 derogó el Decreto 1382 de 2000 y consagró, en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5., las reglas de reparto de las acciones de tutela que este último establecía. Algunas de estas normas fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017.

[8] Véase, por ejemplo, el auto 493 de 2017 (MP L.G.G.P..

[9] El artículo 8 transitorio de la Constitución Política (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrilla fuera del texto original).

[10] En el auto 655 de 2017 (MP D.F.R., se estableció que debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” alude a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. En el mismo sentido, véanse, por ejemplo, los autos 486 de 2017 (MP D.F.R.) y 496 de 2017 (MP J.F.R.C.).

[11] Véanse, por ejemplo, los autos 146 de 2009 (MP C.P.S., 286 de 2015 (MP L.G.G.P., 352 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), 536 de 2016 (MP L.G.G.P., 452 de 2017 (MP I.H.E.M., 636 de 2017 (MP D.F.R., 719 de 2017 (MP A.L.C., 145 de 2018 (MP A.L.C., 158 de 2018 (MP L.G.G.P., 179 de 2018 (MP D.F.R., 224 de 2018 (MP D.F.R.).

[12] Ver Autos 299 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa) y 074 de 2016 (MP A.L.C., entre otros.

[13] Ver Autos 086 de 2007 (MP H.A.S.P.) y 048 de 2014 (MP L.E.V.S., entre otros.

[14] Véanse, entre muchos otros, los autos 105 de 2016 (MP L.E.V.S., 157 de 2016 (MP A.L.C., 007 de 2017 (MP J.I.P.P., 028 de 2017 (MP Gloria S.O.D., 061 de 2017 (MP A.A.G., 072 de 2017 (MP L.E.V.S., 171 de 2017 (MP Gloria S.O.D., 064 de 2018 (MP A.J.L.O.) y 172 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos).

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