Sentencia de Tutela nº 206A/18 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728649005

Sentencia de Tutela nº 206A/18 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6496241 Y OTRO ACUMULADOS

Sentencia T-206A/18

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA-Improcedencia para reclamar cobros de consumo de energía dejados de facturar, por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable

La S. Quinta de Revisión declarará la improcedencia de las acciones de tutela formuladas dentro los expedientes acumulados T-6.496.241 y T-6.496.242, conclusión a la que se arribó en virtud de que en ninguno de los asuntos bajo estudio se cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que los propietarios o usuarios no agotaron los recursos de la vía gubernativa en contra de cada una de las facturas y/o decisiones empresariales emitidas por la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., ni mucho menos acudieron ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar tales actos administrativos. Aunado a ello, en los correspondientes libelos de tutela no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, ni mucho menos se demostró que los accionantes se encuentren en alguna situación de vulnerabilidad.

Expediente T-6.496.241

A.: R.E.G.M.

Expediente T-6.496.242

A.: M.C.G.

Demandado:

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá DC, veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las M.G.S.O.D., C.P.S. y el Magistrado A.J.L.O., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de P.-.M., el 21 de julio de 2017[1] y 08 de junio de 2017[2], decisiones que no fueron impugnadas por las partes interesadas, en los procesos de tutela promovidos por los señores R.E.G.M. y M.C.G. contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, la S. de Selección Número Doce de la Corte Constitucional, a través de auto dictado el 15 de diciembre de 2017, seleccionó los asuntos de la referencia, para efectos de su revisión y fueron repartidos a la S. Quinta de Revisión.

Por presentar unidad de materia, se ordenó su acumulación, para que se decidieran en una misma sentencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Expediente T-6.496.241

    1.1. R. fáctica y pretensiones

    El 11 de julio de 2017, el señor R.E.G.M. presentó acción de tutela[3] en contra de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Los supuestos fácticos que dieron origen a la presente acción de tutela se pueden sintetizar así:

    Expuso el accionante que en la factura del mes de abril de 2017, la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P le incluyó un cobro por concepto de “energía dejada de facturar”.

    Al respecto, el actor señaló que el cobro de un monto por valor de $1’154.138 pesos es injustificado y arbitrario, al producirse “sin explicación alguna y refinanciada arbitrariamente, reclamé inmediatamente al 115 y verbal ante las oficinas de la empresa accionada y me dijeron que esa factura era por una sanción por energía dejada de facturar o multa ya que el medidor según ellos estaba dañado, manipulado, mal ubicado o cable por fuera; pero no hubo ninguna investigación que diera pie a una defensa oportuna”[4].

    Por último, el accionante consideró que la facturación no tiene asidero, puesto que en caso de que hubiese habido un procedimiento administrativo, jamás se le notificó de manera oportuna del mismo.

    Por lo expuesto, el tutelante solicitó que i) se amparen su derecho fundamental al debido proceso y ii) se ordene a la empresa accionada que retire del sistema de gestión comercial los cobros facturados por la financiación de la suma de un millón ciento cincuenta y cuatro mil ciento treinta y ocho pesos ($1’154.138), registrados como cobro de energía consumida dejada de facturar del inmueble identificado con el NIC 3843924[5].

    1.2. Documento relevante cuya copia obra en el expediente

    Obra en el cuaderno 1 del expediente T-6.496.241, copia simple de la factura 346017060033586 emitida el 5 de junio de 2017 (folio 8).

    1.3. Respuesta a la acción de tutela

    El 12 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de P.-.M. admitió la acción de tutela incoada por el señor R.E.G.M. y, en consecuencia, ofició a la empresa accionada para que rindiera un informe sobre los hechos y pretensiones sobre los cuales versa la mencionada acción constitucional[6]. La empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. guardó silencio al respecto.

    1.4. Decisión objeto de revisión

    El 21 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay - M. amparó los derechos fundamentales invocados por el tutelante. La anterior decisión tuvo como fundamento las siguientes consideraciones:

    “Como premisas fácticas relevantes se tienen:

    Que la empresa ELECTRICARIBE emitió factura de servicio de energía eléctrica número 346017060033586 por la suma de un millón ciento cincuenta y cuatro mil ciento treinta y ocho pesos ($1.154.138), por concepto de una sanción por energía dejada de facturar.

    Que al momento de imponer dicha sanción la entidad accionada ELECTRICARIBE no surtió los trámites legalmente establecidos, para garantizar al accionante el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, vulnerando con ello el derecho a su debido proceso.

    Por lo anterior es procedente el estudio por vía de tutela del presente caso ya que constituye a la luz de los parámetros jurisprudenciales esbozados con anterioridad una vulneración al debido proceso, así como también la imposición por parte de la accionada un cobro por energía dejada de facturar sin surtir cada uno de los pasos como lo es la apertura de un pliego de cargos, su notificación al usuario, la apertura de un periodo probatorio y la notificación de la sanción final. Así entonces, se reitera que no obra en el plenario prueba alguna del cumplimiento de las diferentes etapas y términos judiciales dispuestos para llegar a una decisión de fondo y como fue del caso a la imposición de una sanción.

    Abordado este último punto, no hay duda para este Despacho, la existencia de la vulneración pregonada al derecho fundamental al debido proceso para el accionante, y por ello se tomarán las decisiones pertinentes, las cuales serán las necesarias para evitar que se sigan cercenando las garantías superiores invocadas, modulando la actuación de la entidad encartada, resaltando que, ello no significa acceder ciegamente a las súplicas deprecadas, sino como se expuso ampliamente en estas consideraciones, tomar los correctivos pertinentes para impedir la afectación a los derechos fundamentales del accionante.

    Por dichas circunstancias fácticas y jurídicas, se ordenará a la entidad ELECTRICARIBE ESP S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a dejar sin efecto toda factura de energía consumida dejada de facturar en el inmueble relacionado con el número NIC 3843924”.[7]

    La sentencia no fue impugnada.

  2. Expediente T-6.496.242

    2.1. R. fáctica y pretensiones

    El 5 de junio de 2017, el señor M.C.G. presentó acción de tutela[8] en contra de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Los supuestos fácticos que dieron origen a la presente acción de tutela se pueden sintetizar de la siguiente manera:

    El accionante M.C.G. manifestó que es usuario suscriptor del inmueble relacionado con el número de NIC 3844271 del municipio de Pivijay-M.. Expuso que:

    “Para el mes de febrero de 2016, la Empresa ELECTRICARIBE S.A, hizo llegar a mi casa una factura del servicio de energía eléctrica a pagar, donde después de tazar[sic] el valor del mes de consumo de energía eléctrica, aparecía un monto o deuda en dicha factura por la suma que supera los $500.000 M.L., para lo cual me acerqué hasta una de las oficinas que tiene dicha empresa en Pivijay y allí la funcionaria o trabajadora que me atendió dice que ese monto es producto de una acometida fraudulenta encontrada y que por lo tanto tenía que pagar dicha suma estipulada en la factura y es entonces cuando me baja del sistema o el computador y me hacen entrega de un par de documentos al que llaman DECISION ADMINISTRATIVA EMPRESARIAL y bajo el calificativo de la Empresa de ‛Energía consumida dejada de facturar’, bajo la referencia: Fundamento y Soportes de la factura de energía consumida dejada de facturar, Factura N° 3844271185 del 05 de diciembre de 2015 y donde se me impone una sanción o multa por la suma de $547.850 M.L”[9].

    En consecuencia, el 4 de marzo de 2016, presentó “Reclamo Administrativo acerca de un MONTO facturado en el inmueble con NIC 3844271”, en el que solicitó la anulación o revocatoria del cobro facturado, argumentando la inexistencia de las anomalías técnicas en su medidor o contador o la acometida fraudulenta, alegadas por la empresa accionada[10].

    Así mismo, afirmó no haber sido notificado de respuesta alguna y que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. continúa con el cobro mensual del valor referido[11].

    Por lo expuesto, el tutelante solicitó que i) se amparen sus derechos fundamentales “de Petición, del debido proceso y a la defensa, a la tranquilidad familiar y a la doble instancia de los recursos de ley”; ii) se revoque y se deje sin efecto la “Decisión Administrativa Empresarial de fecha 5 de diciembre de 2015, denominada: Fundamentos y Soportes de Energía Consumida dejada de facturar Factura No. 3844271185 por ser ilegal e inconstitucional”.

    2.2. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente

    Obran en el cuaderno 1 del expediente T-6.496.242 los siguientes documentos, en copia simple:

    · Decisión Administrativa Empresarial del 5 de diciembre de 2015: “Fundamentos y soportes de la factura de energía consumida dejada de facturar, Factura 3844271185” (folios 6 y 7).

    · Factura 34601602003203 emitida el 12 de febrero de 2016 (folio 8).

    · Escrito de Petición/Reclamo presentado el 4 de marzo de 2016 por el accionante (folio 9 al 13).

    · Factura 34601705003908 emitida el 17 de mayo de 2017 (folio 14).

    2.3. Respuesta del accionado

    El 8 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de P.M. admitió la acción de tutela incoada por el señor M.C.G. y, en consecuencia, ofició a la empresa accionada para que rindiera un informe sobre los hechos y pretensiones sobre los cuales versa la mencionada acción constitucional[12]. La empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. guardó silencio al respecto.

    2.4. Decisión objeto de revisión

    El 23 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay - M. amparó los derechos fundamentales invocados por el tutelante. La anterior decisión tuvo como fundamento las siguientes consideraciones:

    “Como premisas fácticas relevantes se tienen:

    Que la empresa ELECTRICARIBE emitió factura de servicio de energía eléctrica número 34601705003908 por la suma de quinientos cuarenta y siete mil ochocientos cincuenta pesos ($547.850), por concepto de una sanción por energía dejada de facturar.

    Que al momento de imponer dicha sanción la entidad accionada ELECTRICARIBE no surtió los trámites legalmente establecidos, para garantizar a la accionante el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, vulnerando con ello el derecho a su debido proceso.

    Por lo anterior es procedente el estudio por vía de tutela del presente caso ya que constituye a la luz de los parámetros jurisprudenciales esbozados con anterioridad una vulneración al debido proceso, así como también la imposición por parte de la accionada un cobro por energía dejada de facturar sin surtir cada uno de los pasos como lo es la apertura de un pliego de cargos, su notificación al usuario, la apertura de un periodo probatorio y la notificación de la sanción final. Así entonces, se reitera que no obra en el plenario prueba alguna del cumplimiento de las diferentes etapas y términos judiciales dispuestos para llegar a una decisión de fondo y como fue del caso a la imposición de una sanción.

    Abordado este último punto, no hay duda para este Despacho, la existencia de la vulneración pregonada al derecho fundamental al debido proceso para el accionante, y por ello se tomarán las decisiones pertinentes, las cuales serán las necesarias para evitar que se sigan cercenando las garantías superiores invocadas, modulando la actuación de la entidad encartada, resaltando que, ello no significa acceder ciegamente a las súplicas deprecadas, sino como se expuso ampliamente en estas consideraciones, tomar los correctivos pertinentes para impedir la afectación a los derechos fundamentales del accionante.

    Por dichas circunstancias fácticas y jurídicas, se ordenará a la entidad ELECTRICARIBE ESP S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a dejar sin efecto toda factura de energía consumida dejada de facturar en el inmueble relacionado con el número NIC 3844271”.[13]

    La sentencia no fue impugnada.

  3. Escrito recibido en sede de revisión

    El 7 de abril de 2018, el Despacho del magistrado ponente realizó consulta ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respecto de si los señores R.E.G.M. (T-6.496.241) y M.C.G. (T-6.496.242) formularon alguna queja con ocasión de las reclamaciones presentadas ante la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

    A través de oficio No. 20188000529891 del 18 de abril de 2018[14], la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, precisó lo siguiente:

    “(…) me permito informarle que revisado nuestro sistema de Gestión Documental, no se evidencia que los S.R.E.G. MANGA identificado con cedula de ciudadanía (…) y M.C.G. identificado con cedula de ciudadanía (…) hayan presentado ante esta entidad alguna solicitud de investigación por la posible ocurrencia de un Silencio Administrativo Positivo.

    Lo anterior, previa búsqueda realizada en el sistema, en donde se ingresó tanto el número de identificación, como el nombre, en un rango de fecha de 5 años, no encontrando información referente a presentación de solicitudes radicadas en esta entidad.” (Negrilla fuera de texto original)

    Adicionalmente, adjuntó los soportes de la búsqueda en la que no se evidenció información sobre los accionantes en el sistema de gestión documental, así:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente, a través de esta S., para revisar las sentencias que decidieron las controversias dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo dispuesto en el auto de 15 de diciembre de 2017, proferido por la S. de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional que ordenó la selección y respectiva acumulación.

  2. Identificación de los problemas jurídicos

    Le corresponde a esta S. de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:

    ¿Las acciones de tutela presentadas por los usuarios de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en contra de la mencionada sociedad, cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?

    Si la respuesta al anterior interrogante fuere afirmativa, esta Corporación pasará a resolver el siguiente problema jurídico:

    ¿La empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. desconoció el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, como consecuencia de los cobros por el supuesto consumo de energía eléctrica no facturada?

    De manera previa a la resolución del problema jurídico debe la Corte Constitucional determinar si, en el asunto sub judice, se acreditan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

  3. Procedibilidad de la acción de tutela

    La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

    Sin embargo, estas características no relevan del cumplimiento de unos requisitos mínimos para que la acción de tutela proceda, a saber: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) un ejercicio oportuno (inmediatez); y (v) Subsidiariedad, toda vez que la acción de tutela -en los casos que se discuta la facturación emitida por empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios- es un mecanismo residual de defensa que procederá como mecanismo de protección de derechos fundamentales sólo en los eventos que se encuentre probado la configuración de un perjuicio irremediable, siendo preciso que se demuestre que los medios de defensa disponibles no resultan ser eficaces en el caso concreto.

    3.1. Legitimación en la causa por activa

    En lo que tiene que ver con la legitimidad e interés en la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política de 1991 dispuso que toda persona puede reclamar ante las autoridades judiciales la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Asimismo, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

    Pues bien, a fin de determinar si los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa, esta S. de Revisión advierte que en materia de servicios públicos domiciliarios, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994[15], estableció un régimen de responsabilidad solidaria entre el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio respecto de sus obligaciones y derechos contenidos en el correspondiente contrato.

    Así, pues, esta S. verificará la calidad en la cual actúan los tutelantes, esto es, si cada uno de ellos funge como propietario del inmueble o, en calidad de suscriptor o usuario del servicio de energía eléctrica suministrado por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., con el fin de establecer si se encuentran legitimados en la causa por activa para actuar en las acciones de tutela incoadas; en tanto resulten ser las personas vulneradas o amenazadas en sus derechos fundamentales.

    3.1.1. Expediente T-6.496.241

    A folio 8 del cuaderno 1 reposa copia de la factura por concepto de energía eléctrica consumida dejada de facturar, dirigida al señor R.E.G.M. en su calidad de usuario del mencionado servicio público domiciliario.

    Por ello, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del aludido tutelante, en tanto aduce que en tal condición resulta afectado en sus derechos fundamentales.

    3.1.2. Expediente T-6.496.242

    En el escrito de la acción de tutela, el señor M.C.G. manifestó que actúa en calidad de usuario del servicio de energía eléctrica, así: “Para el mes de febrero de 2016, la Empresa ELECTRICARIBE S.A, hizo llegar a mi casa una factura del servicio de energía eléctrica a pagar (…)”

    Al efecto, se destaca que el tutelante afirmó que es el propietario del bien raíz en el que se presta el servicio de energía eléctrica, razón por la cual, se concluye que se encuentra legitimado en la causa por activa, ya que alega que en tal condición resulta afectado en sus derechos fundamentales. En consecuencia, se constata el cumplimiento de este requisito de procedibilidad.

    3.2. Legitimación en la causa por pasiva

    Como quiera que las acciones de tutela se presentaron en contra de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., esta S. de Revisión considera que dicha persona jurídica se encuentra legitimada en la causa por pasiva conforme lo dispuesto en el inciso 5 del artículos 86[16] de la Carta Política y en el numeral 3° del artículo 42[17] del Decreto Ley 2591 de 1991, en tanto que es la encargada de prestar el servicio público domiciliario de energía eléctrica en el municipio de Pivijay, M., y, por ende, le corresponde asumir el conocimiento de las inconformidades planteadas en cada una de las acciones constitucionales bajo estudio.

    En conclusión, la S. constata el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por pasiva.

    3.3. Trascendencia iusfundamental del asunto

    Esta Corporación ha señalado que este requisito objetivo de procedibilidad se cumple cuando se demuestra que el caso involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental[18].

    En cuanto a este aspecto, la S. encuentra que el debate jurídico de los asuntos acumulados radica en la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo por parte de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., como consecuencia del procedimiento realizado para el cobro por el supuesto consumo de energía eléctrica no facturada.

    Así las cosas, resulta evidente que los asuntos en discusión se encuentran inmersos en una controversia iusfundamental y, dada esa importancia constitucional, para la S. es claro que los procesos objeto de revisión también se ajustan a lo establecido por esta Corporación respecto de la exigencia en cuestión.

    3.4. Principio de inmediatez

    La acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela[19]. Este requisito impone al tutelante el deber de formularla en un término prudente, respecto del hecho o la conducta que se aduce como causante de la vulneración de derechos fundamentales[20].

    De manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que no existe un plazo de caducidad para incoar la referida acción constitucional[21]. Empero, la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela no implica per se que dicha acción pueda presentarse en cualquier tiempo, por cuanto una de las principales características de este mecanismo de protección es la inmediatez, por consiguiente, esta Corporación ha señalado que el recurso de amparo debe formularse dentro de un plazo razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido y/o amenazado[22].

    Esta limitación de carácter temporal reprocha la negligencia, el descuido o la incuria en la utilización de este mecanismo, debido a que constituye un deber del tutelante evitar que transcurra un lapso excesivo, irrazonable o injustificado entre el momento de ocurrencia de la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales y la presentación de la acción de tutela[23].

    A su turno, esta Corporación[24], de manera reiterada, ha identificado algunos aspectos que permiten determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre los cuales se destacan los siguientes:

    i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable.

    ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo.

    iii) Que la carga de la presentación de la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física.

    A continuación, esta S. entrará a determinar si el principio de inmediatez se cumple dentro de cada uno de las acciones de tutela que se revisan en los expedientes acumulados, así:

    No. del Expediente

    Hecho o conducta que se aduce como causante de la vulneración de derechos fundamentales

    Fecha de la factura de última actuación en sede de empresa

    Fecha de presentación de la acción de tutela

    Lapso transcurrido

    T-6.496.241

    Expedición de factura

    de abril de 2017

    5 de junio de 2017

    11 de julio

    de 2017

    Un (1) mes y seis (6) días

    T-6.496.242

    Comunicación del 5 de diciembre de 2015

    Expedición de la factura

    No. 3844271185

    17 de mayo de 2017

    5 de junio

    de 2017

    Dieciocho

    (18) días

    Particularmente, al revisar el caso T-6.496.242, la S. advierte que -pese a que el hecho generador de la vulneración data del 5 de diciembre de 2015, presuntamente notificado mediante la factura del periodo de febrero de 2016- la amenaza permanece en el tiempo, a través del cobro mensual en la facturación de energía del periodo de mayo de 2017.

    Visto lo anterior, esta S. de Revisión evidencia que las acciones de tutela contenidas en los expedientes acumulados fueron presentadas dentro de un término razonable con posterioridad a la expedición de las facturas de servicios públicos, término que, jurisprudencialmente, se ha tenido como un plazo límite para formular este tipo de acciones constitucionales.

    En vista de lo expuesto y al igual que en el caso de los tres requisitos analizados en precedencia, la S. también halla satisfecha la exigencia de inmediatez.

    3.4. Subsidiariedad

    El principio de subsidiariedad de la acción de tutela se encuentra consagrado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política. En concordancia, el numeral 1° del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que la solicitud de amparo será improcedente “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

    De antaño, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela como un mecanismo constitucional contemplado para dar una solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el ordenamiento jurídico no tiene contemplado otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a fin de obtener la correspondiente protección del derecho[25].

    Al respecto, resulta menester destacar que esta Corporación ha precisado que constituye un deber del tutelante:

    “(…) desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”[26] (N. fuera del texto original).

    Así, pues, esta S. de Revisión, en esta oportunidad, reafirma la importancia de la subsidiariedad de la acción de tutela, como una forma de incentivar que los ciudadanos acudan oportunamente a las vías judiciales pertinentes y agoten en ese principal escenario judicial los recursos ordinarios y/o extraordinarios a que haya lugar, a fin de lograr la defensa de sus derechos fundamentales dentro del mismo proceso judicial[27].

    Ahora bien, en el asunto sub judice se reitera que los tutelantes, en su calidad de usuarios de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., pretenden que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la tranquilidad familiar, a la doble instancia de los recursos de ley y al acceso a los servicios públicos.

    Así las cosas, esta S. de Revisión procederá a analizar si en cada uno de los expedientes de tutela se cumple el requisito de subsidiariedad, para tales efectos, se destacará el procedimiento administrativo que debe surtirse con ocasión de las quejas, peticiones y/o reclamos que se formulen ante las empresas de servicios públicos domiciliarios.

    3.4.1. Vía gubernativa ante empresas de servicios públicos domiciliarios

    Ab initio, esta S. de Revisión destaca que la Ley 142 de 1994[28] definió el contrato de servicios públicos como un contrato uniforme, consensual, en cuya virtud una empresa de servicios públicos, los presta a un usuario a cambio de una remuneración (precio) en dinero, de conformidad con las estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a usuarios no determinados[29].

    A su turno, la normativa precisa que se trata de un tipo de contrato en el que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza determinado inmueble, solicita la recepción de un servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa[30].

    En lo atinente al cobro de la prestación del servicio, el capítulo VI del título VII de la Ley 142 de 1994 regula el tema de las facturas y consagró que dichos instrumentos deben ponerse en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos[31].

    Ahora bien, la referida ley de servicios públicos domiciliarios contempla la posibilidad de que, con ocasión del mencionado contrato, el usuario y/o suscriptor formule a la correspondiente empresa peticiones, quejas y recursos relativos al negocio jurídico respectivo[32].

    Al respecto, debe explicarse que existen ciertas decisiones empresariales respecto de las cuales se pueden presentar inconformidades por parte de los usuarios, así: i) actos de negativa del contrato, ii) suspensión, iii) terminación, iv) corte y v) facturación[33].

    Pues bien, la Ley 142 de 1994, en su artículo 154, estableció que “el recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato”. Así pues, los usuarios de servicios públicos domiciliarios tienen a su disposición los recursos de reposición y apelación para controvertir los citados actos administrativos o decisiones empresariales. A continuación, para mayor claridad y precisión, se indicarán los recursos procedentes respecto de cada una de tales decisiones empresariales.

    Decisión empresarial

    Recursos procedentes

    de la vía gubernativa

    Oportunidad

    Negativa del contrato

    Reposición En subsidio apelación

    (obligatorio) (facultativo)

    5 días

    Suspensión

    Reposición En subsidio apelación

    (obligatorio) (facultativo)

    5 días

    Terminación

    Reposición En subsidio apelación

    (obligatorio) (facultativo)

    5 días

    Corte

    Reposición En subsidio apelación

    (obligatorio) (facultativo)

    5 días

    Facturación

    Reclamación

    5 meses

    Acto administrativo que resuelve reclamación contra una factura

    Reposición En subsidio apelación

    (obligatorio) (facultativo)

    5 días

    Se advierte que el recurso de apelación sólo puede interponerse como subsidiario al de reposición, en ningún caso de manera directa, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[34].

    En efecto, la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios estableció que no eran procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretendía discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno[35].

    Aunado a ello, se advierte que en materia de servicios públicos domiciliarios opera el silencio administrativo positivo, esto es, la empresa respectiva debe responder los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contabilizados a partir de la fecha de su presentación. Una vez vencido el término sin que la empresa hubiere dado respuesta, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario, salvo que se demuestre que aquel auspició la demora[36].

    Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en afirmar que el ejercicio no oportuno de los recursos en la vía gubernativa y en los procesos judiciales, torna improcedente la acción de tutela y, puntualmente, en contra de las decisiones empresariales en materia de servicios públicos domiciliarios torna improcedente la acción de tutela. En otras palabras, en razón al carácter subsidiario de la acción de tutela, en los casos en que los usuarios del servicio público no impugnen la decisión adoptada por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, no pueden pretender que se declare la violación del derecho al debido proceso[37].

    De conformidad con lo anterior, esta S. de Revisión advierte que a la luz del artículo 86 de la Constitución Política[38], tanto la vía gubernativa como la sede judicial resultan efectivas para darle solución a las inconformidades que puedan sufrir los usuarios con ocasión del contrato de servicios públicos.

    Por otro lado, esta Corporación ha indicado los eventos en los cuales procede la acción de tutela en materia de servicios públicos domiciliarios, así:

    “En lo que respecta al asunto de los servicios públicos domiciliarios, se hace necesario precisar que los usuarios cuentan, además de los recursos por vía gubernativa, con las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para controvertir las actuaciones de las empresas de servicios públicos que lesionen sus intereses y derechos, en orden a obtener su restablecimiento. De ello se advierte la existencia de una vía especial para dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores activos, o los usuarios. Sin embargo, en los eventos en que con la conducta o las decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios se afecten de manera evidente derechos constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los desvalidos, la educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad pública etc., el amparo constitucional resulta procedente[39]”.[40](N. fuera del texto original).

    Desde la anterior perspectiva jurisprudencial, esta S. de Revisión reitera la obligación del propietario, usuario y/o suscriptor del servicio público domiciliario de agotar los recursos de la vía gubernativa en contra de las decisiones empresariales, puesto que ello garantiza el derecho fundamental al debido proceso de cada uno de los sujetos involucrados en el correspondiente contrato de servicios públicos.

    No obstante lo anterior, esta Corporación ha destacado que la acción de tutela resulta procedente contra aquellas decisiones empresariales que llegaren a afectar, de manera evidente, derechos constitucionales fundamentales, tales como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los desvalidos, la educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad pública, etc.

    3.4.2. Control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa

    El Título II de la Ley 142 de 1994 regula el régimen de actos y contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios y su artículo 38[41] distinguió, de manera expresa, los efectos de la nulidad sobre actos y contratos relacionados con servicios públicos y, en tal sentido, señaló que la anulación judicial de un acto administrativo sólo produce efectos hacia el futuro. Aunado a ello, dicho precepto normativo prevé que el restablecimiento del derecho o la reparación del daño que se ordene como consecuencia de la declaración de la nulidad, se hará en dinero si es necesario, a fin de no perjudicar la prestación del servicio al público ni los actos o contratos celebrados de buena fe.

    En esa medida, esta S. de Revisión considera que las facturas expedidas por las empresas de servicios públicos domiciliarios, así como también las respuestas a reclamaciones, además de ser recurribles en sede administrativa, son atacables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[42].

    Por último, se advierte que el artículo 155 de la Ley 142 de 1994[43] le prohíbe a las empresas de servicios públicos exigirle a los usuarios el pago de la factura como requisito para atender la reclamación relacionada con esta, razón por la cual, para esta S. de Revisión no existe obstáculo alguno que le impida a los usuarios agotar la vía gubernativa en materia de servicios públicos y, de ser procedente, de acudir al control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

  4. Casos concretos

    D. al asunto sub judice, esta Corporación procederá a analizar si en cada uno de los expedientes de tutela se cumple el requisito de subsidiariedad, para lo cual, se identificará el tipo de decisión empresarial respecto de la cual el tutelante esgrime una vulneración de sus derechos fundamentales.

    4.1. Expediente T-6.496.241

    En el escrito de tutela, el señor R.E.G.M. adujo que es usuario del servicio de energía eléctrica en su inmueble de residencia identificado con el NIC 3843924 y que -sin previa decisión empresarial- en la factura del período de abril de 2017 le realizaron un cobro de $1’154.138 por concepto de energía consumida dejada de facturar, en los siguientes términos:

    “me está cobrando UN monto por la suma de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS ($1’154.138), sin explicación alguna y refinanciada arbitrariamente, reclamé inmediatamente al 115 y verbal ante las oficinas de la empresa accionada y me dijeron que esa factura era por una sanción por energía dejada de facturar o multa ya que el medidor según ellos estaba dañado, manipulado, mal ubicado o cable por fuera; pero no hubo ninguna investigación que diera pie a una defensa oportuna”[44].

    Revisado el expediente, la S. observa que no fue allegada la referida factura del periodo de abril de 2017. No obstante, obra copia de factura correspondiente a uno de los siguientes períodos de consumo por un valor a cancelar, así:

    Factura No.

    Período de facturación

    Total a pagar mes // Total facturas por pagar

    34601706003586

    03/05/2017 - 02/06/2017

    $66.260 // $1’154.138

    Al respecto debe señalarse que dentro de los medios probatorios disponibles ninguno de estos da cuenta que contra de las aludidas facturas se hubiere agotado la vía gubernativa, esto es, no existe constancia alguna de la utilización de los mecanismos de defensa del usuario en sede de empresa, tal como lo exige el inciso tercero del artículo 154 de la Ley 142 de 1994; tan es así, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios evidenció que no existe información del accionante en el sistema de gestión documental[45].

    En este orden de ideas, esta S. de Revisión considera que en el presente caso no se cumplió el requisito de subsidiariedad, habida consideración de que no se agotó la vía gubernativa, como tampoco que haya acudido a la vía jurisdiccional, motivo por el cual se declarará la improcedencia de la acción de tutela.

    4.2. Expediente T-6.496.242

    La S. señala que dentro del presente asunto, el señor M.C.G. afirmó ser usuario del servicio de energía eléctrica en su inmueble de residencia identificado con el NIC 3844271. El tutelante adujo que -al recibir la factura correspondiente al mes de febrero de 2016- evidenció un cobro por un monto de $547.850 y al acercarse a las oficinas de su municipalidad le hicieron entrega de una decisión administrativa empresarial denominada: “Fundamento y Soportes de la factura de energía consumida dejada de facturar, Factura N° 3844271185”, con fecha de 05 de diciembre de 2015”[46].

    Por ello, el 4 de marzo de 2016, presentó “Reclamo Administrativo acerca de un MONTO facturado en el inmueble con NIC 3844271”[47], alegó que -a la fecha de presentación de esta acción de tutela- no había sido notificado de respuesta alguna y que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. continúa con el cobro mensual del valor referido. En efecto, en el expediente obra copia de las facturas de los siguientes períodos de consumo con el correspondiente valor a cancelar, así:

    Factura No.

    Período de facturación

    Total a pagar mes // Total facturas por pagar

    34601602003203

    14/01/2016 – 12/02/2016

    $62.600 // --0--

    34601705003908

    15/04/2017 – 17/05/2017

    $79.550 // $627.400

    Saldo pendiente de $547.850

    De manera inicial, esta S. de Revisión advierte que el tutelante, en el correspondiente escrito de la acción constitucional, manifestó que había presentado la respectiva reclamación ante la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a través de la cual solicitó la revocatoria del cobro del consumo de energía no facturada. Sin embargo, según el ciudadano, tal petición no fue contestada.

    En este contexto, podría deducirse, en principio, que la empresa habría dado respuesta a su solicitud a través de la figura denominada silencio administrativo positivo, cuyos efectos deben ser reconocidos por la entidad prestadora del servicio público domiciliario, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, y si no lo hiciere, el peticionario puede solicitar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que aquella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

    Ahora bien, una vez revisado el expediente de la referencia, la S. Quinta de Revisión no encontró elemento probatorio alguno que acredite que (i) la entidad prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al accionante los efectos del silencio administrativo positivo y, en su defecto, (ii) el señor M.C.G. haya solicitado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, lo cual le permite que adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto, tal como lo dispone el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995.

    Tan es así, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios evidenció que no existe información del accionante en el sistema de gestión documental[48]. Lo anterior, permite evidenciar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por parte del tutelante, toda vez que fue la entidad encargada de la inspección, vigilancia y control a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, la que certificó que el señor C.G. no había formulado solicitud alguna relacionada con los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en los últimos cinco (5) años. Tampoco se encuentra que haya acudido a la vía jurisdiccional, motivo por el cual se declarará la improcedencia de la acción de tutela.

  5. Condición socioeconómica de los accionantes

    Con el propósito de establecer la condición socioeconómica de los accionantes, esta S. de Revisión verificó en la página web del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -SISBÉN-[49] observándose que los puntajes asignados son:

    NOMBRE

    PUNTAJE

    R.E.G.M.

    48,98

    M.C.G.

    23,18

    Al respecto, debe advertirse que si bien este puntaje es indicativo de un nivel de pobreza, lo cierto es que tal situación, en el caso concreto, no constituye per se una condición suficiente de vulnerabilidad y, en esa medida, para efectos de analizar la eficacia de los medios o recursos judiciales con que formalmente cuenta para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales se debe examinar un contexto de múltiples situaciones confluyentes, como por ejemplo, si el accionante hace parte de algún grupo de especial protección constitucional, circunstancia no acreditada en los casos bajo estudio, o si la situación alegada le ha generado un perjuicio irremediable.

  6. Ausencia de perjuicio irremediable en los casos acumulados

    En los casos bajo estudio, los accionantes R.E.G.M. y M.C.G. no argumentaron ni demostraron por qué -en su caso particular- los mecanismos ordinarios disponibles como el agotamiento de la vía gubernativa e interposición de acciones judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, no son eficaces o idóneos para la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados[50].

    Tampoco sustentan en qué consiste el perjuicio irremediable que se podría presentar durante el tiempo que dure el trámite de los mecanismos de protección disponibles, que amerite la procedencia de la presente acción de tutela.

    Por ello, la S. concluye que de los hechos descritos en la acción de tutela no se desprende la posible configuración de un perjuicio irremediable que amerite un amparo transitorio.

    Ante tal panorama, para la S. Quinta de Revisión no hay asomo de duda respecto del incumplimiento del requisito de subsidiariedad en las acciones de tutela acumuladas y, en tal sentido, declarará su improcedencia.

  7. Síntesis de la decisión

    7.1. Al descender a los casos concretos, esta S. de Revisión observa que los tutelantes no dieron cumplimiento a lo siguiente:

    i) Exponer las razones que justifiquen por qué los mecanismos ordinarios disponibles -tales como los recursos de la vía gubernativa y/o medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa- no resultaban eficaces para la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado,

    ii) Aducir qué perjuicio irremediable se configuraría durante el lapso que tardara el trámite de tales mecanismos, distintos al recurso de amparo,

    iii) Alegar y/o probar situación de vulnerabilidad alguna.

    Ante tal perspectiva fáctica, probatoria y jurisprudencial, esta S. de Revisión concluye que las acciones de tutela formuladas resultan improcedentes para obtener la protección de los derechos fundamentales alegados en los dos (2) casos analizados y, por ende, los accionantes deberán acudir a los mecanismos ordinarios para elevar las reclamaciones correspondientes, de conformidad con las reglas y procedimientos previstos en la Ley 142 de 1994.

    Ello no es óbice, para que, ulteriormente, si consideran que en el ejercicio de tales mecanismos ordinarios se vulneran sus derechos fundamentales, o en otras circunstancias que lo ameriten, acudan eventualmente a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos.

    7.2. En el asunto de la referencia, la S. Quinta de Revisión declarará la improcedencia de las acciones de tutela formuladas dentro los expedientes acumulados T-6.496.241 y T-6.496.242, conclusión a la que se arribó en virtud de que en ninguno de los asuntos bajo estudio se cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que los propietarios o usuarios no agotaron los recursos de la vía gubernativa en contra de cada una de las facturas y/o decisiones empresariales emitidas por la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., ni mucho menos acudieron ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar tales actos administrativos.

    Aunado a ello, en los correspondientes libelos de tutela no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, ni mucho menos se demostró que los accionantes se encuentren en alguna situación de vulnerabilidad.

III. DECISIÓN

Con base en las consideraciones expuestas, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de P.-.M., los días 23 de junio y 21 de julio de 2017 dentro de los expedientes T-6.496.241 y T-6.496.242 que concedieron el amparo solicitado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTES las acciones de tutela presentadas por los usuarios de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en cada de uno de los procesos referidos.

Segundo.- LIBRAR, por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese, y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 17-23 del cuaderno 1 del expediente T-6.496.241.

[2] Folios 23-29 del cuaderno 1 del expediente T-6.496.242.

[3] Folios 1 al 7 del cuaderno 1 del expediente T-6.496.241.

[4] Folio 2 del cuaderno 1 del expediente T-6.496.241.

[5] Obra en el expediente T-6.496.241 copia simple de la factura emitida el 5 de junio de 2017 a folio 8 del cuaderno 1, en la que se advierte el monto pendiente de $1’154.138.

[6] Folios 10 y 11 del cuaderno 1 del expediente T-6.496.241

[7] Folios 22-23 del cuaderno 1 del expediente T-6.496.241

[8] Folios 1 al 5 del cuaderno 1 del expediente T-6.496.242.

[9] Ver. Folio 1 del cuaderno 1 del expediente T-6.496.242. Adicionalmente, obra copia simple de la comunicación a folios 6 y 7 del cuaderno 1.

[10] Obra en el expediente T-6.496.242 copia simple de la reclamación a folios 9 al 13 del cuaderno 1.

[11] Obra en el expediente T-6.496.242, copia simple de las facturas emitidas el 12 de febrero de 2016 y 17 de mayo de 2017, a folios 8 y 14 del cuaderno 1, respectivamente, en esta última se advierte el saldo pendiente de $547.850.

[12] Folios 16 y 17 del cuaderno 1 del expediente T-6.496.242.

[13] Folios 28 y 29 del cuaderno 1 del expediente T-6.496.242.

[14] Folios 20 al 22 del cuaderno principal del expediente T-6496241.

[15] Artículo 130 de la Ley 142 de 1994: “Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, y los usuarios. // El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios”.

[16] Artículo 86 de la Carta Política: “(…). La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

[17] Artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991: “La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…). 3. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos. (…)”.

[18] Ver Sentencia SU-617 de 2014.

[19] Sentencia SU-961 de 1999.

[20] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.

[21] Tal como se indicó en la sentencia C-543 de 1992, en cuya virtud se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991.

[22] Corte Constitucional, sentencia T-291 de 2017.

[23] Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2013.

[24] ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación. Consultar las sentencias SU-158/13, T-596/13, T-844/13, T-047/14, T-899/14, T-612/16, T-621/16, T-022/17, T-164/17, T-291/17, T-328/17, T-361/17, T-445/17, T-471/17, T-475/17, T-477/17, T-480/17, T-580/17, T-668/17, T-673/17 y T-695/17, entre otras.

[25] Corte Constitucional, sentencia T-543 de 1992.

[26] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

[27] Cfr. Sentencia T-013 de 2018. En el mismo sentido, ver las sentencias T-407 de 2007, T-296 de 2007, T-370 de 2009. Casos en los que la Corte definió si la acción de tutela es procedente para reclamar sobre la facturación. Todos los asuntos fueron denegados por improcedentes, sin entrar a estudiar el caso de fondo, ante la verificación de que ninguno de los demandantes agotó los mecanismos de defensa establecidos para este tipo de alegatos, ni tampoco sustentaron la configuración de un perjuicio irremediable.

[28] Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

[29] Artículo 128 de la Ley 142 de 1994.

[30] Artículo 129 de la Ley 142 de 1994.

[31] Artículo 147 de la Ley 142 de 1994

[32] Artículo 152 de la Ley 142 de 1994.

[33] Artículo 154 de la Ley 142 de 1994: “(…) Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. / No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. (…)”

[34] Artículo 159 de la Ley 142 de 1994.

[35] Artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

[36] Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, Subrogado por el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995: “ARTÍCULO 123. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 158 DE LA LEY 142 DE 1994. (…) Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

[37] Ver Sentencia T-224 de 2006, entre otras.

[38] Artículo 86 de la Constitución Política: (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

[39] Sentencia T-752 de 2001.

[40] Ver Sentencia T-122 de 2015, entre otras.

[41] Artículo 38 de la Ley 142 de 1994: Efectos de nulidad sobre actos y contratos relacionados con servicios públicos. “La anulación judicial de un acto administrativo relacionado con servicios públicos solo producirá efectos hacia el futuro. Si al declararse la nulidad se ordena el restablecimiento del derecho o la reparación del daño, ello se hará en dinero si es necesario, para no perjudicar la prestación del servicio al público ni los actos o contratos celebrados de buena fe”.

[42] Artículo 138 del CPACA: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. // Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.

[43] Artículo 155 de la Ley 142 de 1994: “Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna. // Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos”.

[44] Folio 2 del cuaderno 1 del expediente T-6.496.241.

[45] Oficio No. 20188000529891. Ver acápite No.3 de los antecedentes de esta providencia.

[46] Obra a folios 6 y 7 del cuaderno 1 en el expediente T-6.496.242.

[47] Obra en el expediente T-6.496.242 copia simple de la reclamación a folios 9 al 13 del cuaderno 1.

[48] Oficio No. 20188000529891. Ver acápite No.3 de los antecedentes de esta providencia.

[49] https://www.sisben.gov.co/atencion-al-ciudadano/Paginas/consulta-del-puntaje.aspx

[50] En cuanto a la carga probatoria con la que debe cumplir el accionante en estos casos, la Corte en Sentencia T-712 de 2004, estableció: “No basta, entonces, que el accionante manifieste ante el juez de tutela que la empresa prestadora de servicios públicos está amenazando o ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues debe demostrar que la misma pretensión no puede ser formulada a través de los medios judiciales comunes, o que siendo esto posible el mecanismo es ineficaz para lograr el amparo debido a la inminencia de un perjuicio irremediable”. Subrayado y negrillas fuera del texto original.

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