Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02469-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728975977

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02469-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Mayo de 2018

Fecha24 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-02469-01 (AC)

Actor: MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARÍ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el apoderado del accionante contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2017, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que denegó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Hechos

De la lectura del expediente de tutela se observan los siguientes hechos relevantes:

La Secretaría de Hacienda de Guacarí, el 9 de abril de 2012, expidió emplazamiento previo dirigido a la Cooperativa Nacional de Droguista Detallista -Copidrogas-, por no declarar ICA por el año gravable 2007. Posteriormente, la mencionada sociedad aportó la documentación de los ingresos por la comercialización y distribución de sus productos en el municipio de Guacarí, los cuales fueron despachados desde el municipio de Yumbo, Valle del Cauca.

El 31 de agosto de 2012, se profirió la Resolución Nº IC20120010542 por medio de la cual se impuso una sanción a Copidrogas, por no declarar ICA por el año gravable 2007, contra la cual se interpuso recurso de reconsideración. Sin embargo, mediante Resolución Nº SHM-500-1899 de 28 de junio de 2013, se confirmó la sanción.

C. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de San Juan Bautista de Guacarí, en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos que le impusieron la sanción por no declarar ICA por el año gravable 2007.

El Juzgado Administrativo de Descongestión de Buga en sentencia de 14 de noviembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, pues consideró que C. tiene su domicilio su agencia en Yumbo, que es desde donde comercializa los productos que despachan al municipio de San Juan Bautista de Guacarí, a través de medios electrónicos, se generan facturas, se fijan condiciones de pago y demás.

Por último, la entidad territorial accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo de 31 de mayo de 2017, confirmó la decisión de primera instancia.

2. Fundamentos de la acción

La actora manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principio de confianza legítima y de “protección del patrimonio de la entidad territorial”, pues incurrió en desconocimiento el precedente judicial al no aplicar las sentencias de 28 de junio de 2010, de 16 de noviembre de 2001, de 29 de septiembre de 2011, de “mayo 17 de 1993” y 22 de junio de 1990, todas de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Asimismo, consideró que incurrió en defecto fáctico, toda vez que de las facturas aportadas, el certificado de cámara y comercio, el listado de los comerciantes a los cuales les transfirió productos, la confesión del representante legal y el certificado del revisor fiscal se concluía que Copidrogas ejecutó ventas, comercialización y distribución de productos en el municipio de San Juan Bautista de Guacarí.

3. Pretensiones

La accionante formuló las siguientes pretensiones:

“Solicito respetuosamente del H. Consejo de Estado tutelar los derechos fundamentales del Municipio de San Juan Bautista de Guacarí los cuales han sido vulnerados de manera flagrante por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Le ruego a esa Corporación tener como prioridad este proceso por cuanto estamos frente a un denuncio al Detrimento patrimonial del Municipio, dado que estamos en peligro de perder la posibilidad de recuperar los dineros que con tanta urgencia requiere nuestra comunidad, los cuales han salido de sus propios bolsillos, y de no atenderse esta petición nos veremos inmersos en un sin número de afectaciones, a raíz de esto apelo a su buen juicio y pidió como favor especial que mirar muy fijamente las condiciones en que vive la comunidad Guacariseña.

La problemática de Guacarí está compuesta de varias aristas, entre ellas un conflicto ambiental y social en sus ríos, que se da por la explotación de oro por parte de diferentes actores ilegales y por algunos títulos concedidos por Ingeominas que les brinda cierta legalidad, a pesar de las evidentes consecuencias, sobre todo en aspectos como la contaminación con mercurio y cianuro del agua que sirven para el consumo de su población, un déficit en el sistema de salud aunado a este problema, lleva a nuestra población a caer en un abismo mortal con consecuencias finales, por la no obtención de dineros que ayuden a apaciguar dicha problemática. De igual forma las oportunidades laborales han decaído por la compra de maquinaria especializada por parte de los Ingenios (sic), razón por la cual la mano de obra de nuestros habitantes a (sic) estado decayendo significativamente, lo que ha ocasionado dejar a la comunidad sumida en tristeza, carecen de los recursos normales, están olvidados y necesitan de su buen juicio; El detrimento patrimonial es evidente donde unas ventas millonarias en un pueblo tan afectado como el nuestro es casi como patrocinar la corrupción, afectando el bienestar social de la comunidad, por cuanto en la medida que los municipios no tienen recursos tampoco puede cumplir su función social desde suministrarle a la comunidad lo que necesita.

De acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado:

Ordenar a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle modificar la sentencia a favor del Municipio de S.J.B. de Guacarí redactándola nuevamente conforme a derecho y se declare a la compañía COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTA - COOPIDROGAS es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Especial de Buenaventura y por ende estaba obligada a presentar la declaración y pagar el impuesto causado en el periodo gravable 2007” .

Pruebas relevantes

La entidad territorial accionante allegó los siguientes documentos:

Copia de la sentencia de 14 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Buga, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la Cooperativa Nacional de Droguistas Detallista -Copidrogas- contra el municipio de San Juan Bautista de Guacarí.

Copia del fallo de 31 de mayo de 2017, emanada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Oposición

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, guardó silencio.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 3 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la solicitud de tutela, al considerar que no se evidenció amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados.

Afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que la sujeción territorial del impuesto de industria y comercio por la actividad comercial de compra y venta de mercancías está dada por el lugar en el que se perfecciona el contrato, sin que tenga incidencia la modalidad y lugar de pago, ni el destino final de la mercancía, menos los mecanismos para que se surta el pedido correspondiente, de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado en su jurisprudencia más reciente sobre la materia objeto de estudio, es decir, las sentencias del 18 de febrero de 2016, expediente 19041; 26 de marzo de 2009, expediente 16946 y 4 de junio de 2009, expediente 16086, dictadas por la Sección Cuarta de esta Corporación.

Por otra parte, indicó que el tribunal accionado tuvo en cuenta el dictamen pericial practicado en el trámite judicial en el que la contadora E.C.D. certificó que toda la actividad comercial del contribuyente estaba centralizada en el Centro Integral de Servicios de Nestlé en Dosquebradas, Risaralda, donde reciben los pedidos vía web, ICE (acceso electrónico para la fuerza de ventas), de forma manual o por E., los cuales procesan y despachan desde dicho centro.

Señaló que la Secretaría de Hacienda del municipio de Guacarí no desplegó una actividad probatoria suficiente en el procedimiento administrativo sancionatorio, a fin de determinar si los elementos esenciales del contrato de compraventa se perfeccionaron en su territorio, de manera que pudiera determinarse la causación del tributo.

7. Escritos de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado de la accionante impugnó la anterior decisión y solicitó que se concedieran las pretensiones de la acción de tutela, pues consideró que la decisión demandada sí es lesiva de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico, toda vez que no es dable ubicar el hecho generador en el domicilio social por la sola circunstancia de que desde allí se realicen actos comerciales, facturación, despacho y recepción de pedidos, independientemente de su modalidad, pues los mismos revisten una entidad inocua en la discusión frente al verdadero acto comercial definitivo, el cual es la aceptación de manera satisfactoria por parte del comprador en el municipio donde recibe las mercancías, a través de la efectiva suscripción y firma de la factura. Agregó que la autoridad judicial accionada desconoció la importancia de la contabilidad como factor determinante de la territorialidad del tributo.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada cometió un error al valorar la certificación expedida por el revisor fiscal de Copidrogas, pues desconoció que el principio de territorialidad en el ICA supone que en...

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