Sentencia nº 13001-23-33-000-2013-00425-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976325

Sentencia nº 13001-23-33-000-2013-00425-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

C onsejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00425-01(22440)

Actor: RECORDAR PREVISIÓN EXEQUIAL TOTAL S.A.S.

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 1 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No 004, que declaró la nulidad de los actos demandados y no condenó en costas a la demandada.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente :

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de improcedencia de la nulidad, propuesta por el Distrito de Cartagena, por las razones indicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones No. 101 del 8 de junio de 2012 y No. AMC-RES-000040-2013 del 17 de enero de 2013, que impusieron sanción al contribuyente RECORDAR PREVISIÓN EXEQUIAL TOTAL S.A.S., por no declarar anualmente el impuesto de industria y comercio en las vigencias 2008 y 2009, conforme a las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se DECLARA que la sociedad RECORDAR PREVISIÓN EXEQUIAL TOTAL S.A.S., no es responsable de la sanción pecuniaria impuesta en los actos administrativos objeto de anulación en el numeral anterior, ordenándose que el Distrito de Cartagena de Indias descargue dicha sanción y archive el expediente administrativo abierto con ocasión de la misma. Lo anterior, según lo pretendido por la parte actora y en atención a lo argumentado en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTA: No condenar en costas a la parte demandada, conforme con lo expuesto en la parte considerativa. […] .”

ANTECEDENTES

Durante los años 2008 y 2009, RECORDAR PREVISIÓN EXEQUIAL TOTAL S.A.S - RECORDAR-, presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio -ICA- de forma bimestral en el Distrito de Cartagena, con fundamento en el artículo 342 del Acuerdo 041 de 2006 del mencionado distrito.

Mediante la Resolución 101 del 8 de junio de 2012, la oficina de fiscalización de la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena impuso a la actora sanción por no declarar, por $4.099.797.000, por cuanto no presentó la declaración anualizada de ICA para los periodos 2008 y 2009.

En contra del anterior acto administrativo la demandante presentó el recurso de reconsideración, resuelto mediante la Resolución AMC-RES-000040-2013 de 17 de enero de 2013, proferida por la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, que confirmó el acto recurrido.

DEMANDA

RECORDAR, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:

A...R. solicito a los honorables Magistrados que, como consecuencia de estar plenamente probada la ilegalidad de los actos acusados, se declare la nulidad total de la Resolución No. 101 del 08 de junio de 2012, proferida por el Asesor de Fiscalización de la División de Impuestos - mediante la cual se impuso sanción por no presentar las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes a los años gravables 2008 y 2009 y de la Resolución No. AMC-RES-000040-2013 del 17 de enero de 2013, notificada personalmente el 05 de marzo de 2013, proferida por el Secretario de Hacienda Distrital - por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción mencionada anteriormente.

B. Como restablecimiento del derecho solicito que se declare que no es aplicable ninguna sanción a Recordar por cuanto cumplió con la obligación de declarar por los años gravables 2008 y 2009.

C...R. solicitamos a los Honorables Magistrados que, teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados contradicen en forma flagrante el ordenamiento jurídico y que al respecto han existido pronunciamientos jurisprudenciales que revocan los actos administrativos proferidos por las administraciones tributarias mediante los cuales se imponen en forma injustificada sanciones a los contribuyentes, se condene en costas a la parte demandada, como consecuencia de la declaratoria de nulidad total de los actos administrativos demandados.”

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

Artículos 2, 4, 6, 29, 34, 228, 338 y 364 de la Constitución Política.

Artículo 683 del Estatuto Tributario.

Artículos 35, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 27 del Código Civil.

Artículos 32, 33 y 88 de la Ley 14 de 1983.

Artículo 3 del Acuerdo 029 de 2005 de Cartagena.

Artículos 342 y 343 del Acuerdo Distrital 041 de 2006 de Cartagena.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Desviación de poder y falsa motivación de los actos demandados

La Administración incurrió en deviación de poder y falsa motivación de los actos administrativos demandados, debido a que la actora cumplió con el deber formal de presentar las declaraciones bimestrales de ICA en los años 2008 y 2009, en vigencia del Acuerdo 29 de 2005, norma que estableció la posibilidad de acceder a un descuento en el impuesto de industria y comercio por acogerse a la posibilidad de presentar las declaraciones del impuesto de forma bimestral.

La Administración viola la Ley 962 de 2005 al exigir la presentación de la de la declaración anual, pues la actora cumplió con la obligación de declarar y pagar el impuesto de industria y comercio por los años 2008 y 2009.

Adicionalmente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se ha pronunciado en casos similares, en los que establece que solicitar una declaración anual cuando ya se presentó bimestralmente es una formalidad que vulnera el artículo 228 de la Constitución Política.

Ausencia de daño en contra de la Administración

Al presentarse las declaraciones de ICA bimestralmente, se cumplió con el deber formal de informar a la autoridad tributaria y con el pago del ICA, se cumplió con el deber sustancial, por lo que solo el hecho de no haber presentado la declaración anual no conlleva a la aplicación objetiva de la sanción, debido a que es necesario que exista un daño, de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1998.

Para que la falta de presentación de una declaración tributaria genere una sanción, es necesario que se produzca un daño a la autoridad tributaria. Sin embargo, en el presente caso se presentó la información y se pagó el ICA, razón por la que no se evidencia un daño que amerite la imposición de la sanción.

Ilegalidad de la base gravable de ICA

Los actos administrativos demandados deben declararse nulos, debido a que se fundamentan en el artículo 98 del Acuerdo 41 de 2006 que es contradictorio con el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, por establecer como la base gravable de ICA los ingresos brutos del contribuyente obtenidos en el periodo y no los ingresos brutos del año inmediatamente anterior, por lo que es una norma viciada de nulidad.

Justificación de la c ondena en costas a la Administración

Según el artículo 171 de Código Contencioso Administrativo, es potestad del juez, condenar en costas a la parte vencida en el proceso.

Se debe tener en cuenta que insistir en someter al contribuyente a un proceso de determinación y discusión para establecer mayores valores de impuestos, representa un desgaste para el contribuyente y la necesidad de asumir expensas para ejercer de manera adecuada su derecho de defensa, razón por la que procede la condena en costas a la Administración.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias contestó la demanda en los siguientes términos:

RECORDAR PREVISIÓN EXEQUIAL S.A.S. no ha cumplido con el deber legal de declarar y pagar el impuesto, toda vez que incumplió con el deber de presentar las declaraciones ANUALES de los años gravables 2008 y 2009, conforme a lo establecido en los artículos 83 de la Ley 14 de 1983 y 91 del Acuerdo 041 de 2006.

La declaración que crea situaciones jurídicas y que puede ser objeto de fiscalización por la administración es la anual, ya que las declaraciones bimestrales son voluntarias, creadas a manera de recaudo anticipado, con el beneficio del descuento del IPC del año inmediatamente anterior, lo que no impide la presentación de la declaración obligatoria que es la anual.

La Secretaría de Hacienda del Distrito de Cartagena, tiene poder fiscalizador, por lo que puede proceder a investigar y sancionar a los contribuyentes. Además, los artículos 7 y 196 del Decreto 1333 de 1986, establecen que la declaración de ICA se debe presentar anualmente, por lo que la entidad demandada podía imponer la sanción discutida.

Por otra parte, no es necesario pronunciarse sobre la legalidad de la base gravable del ICA, porque es un tema ajeno a este proceso.

No procede la condena en costas a cargo de la Administración, según el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 004 accedió a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

En fallo de 28 de mayo de 2015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, analizó una situación similar a la del presente caso, en la que se determinó que pese a que el Estatuto de Rentas Distrital de Cartagena establece las declaraciones bimestrales voluntarias, no son un anticipo de la declaración de ICA, sino que por el contrario, es un método alternativo de la declaración anual, por lo que su presentación bimestral es suficiente para que se satisfaga el deber formal de declarar.

Según el numeral 2º del artículo 7º del Decreto 3070 de 1983, la declaración del impuesto de industria y comercio de los sujetos...

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