Sentencia nº 63001-23-31-000-2003-00463-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976533

Sentencia nº 63001-23-31-000-2003-00463-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Mayo de 2018

Fecha07 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

C onsejero ponente : JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 63001-23-31-000-2003-00463-01 ( 33948 ) A

Actor : F.B.B. Y OTROS

Demandado : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA )

Descriptor: Responsabilidad del Estado por violación de Derechos Humanos e infracción al Derecho Internacional Humanitario en perjuicio de civiles que fueron secuestrados (privados arbitrariamente de la libertad) por cuenta del grupo armado insurgente FARC. Responsabilidad de las FARC como organización o aparato organizado de poder, en el marco del Acuerdo Final. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado; Daño antijurídico - Se concreta en la violación a los derechos de libertad e integridad personal, a las garantías fundamentales del Derecho Internacional Humanitario y a los Derechos del Niño; Juicio de imputación de responsabilidad - Se determina a partir del análisis de la situación a amenaza generalizada, la situación concreta de amenaza para las víctimas, el modus operandi del grupo armado y la respuesta institucional del Estado; Atribución de responsabilidad - Se estructura a partir de la violación del deber de garantía, prevención y protección; la inactividad y la falta a las cargas de diligencia convencionalmente exigibles derivaron en la violación al deber de garantía por cuenta de las autoridades públicas. Responsabilidad de las FARC - Es deber de la autoridad judicial combatir la impunidad en casos de graves violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario; Derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición; en el Acuerdo Final las partes se reconocen como responsables frente a las víctimas del conflicto y se reconoce a las FARC como sujeto colectivo; justiciabilidad de derechos de las víctimas no se agota en el marco de la responsabilidad penal; Necesidad de adoptar mecanismos jurídicos para hacer exigible la responsabilidad de las FARC. Reparación integral a las víctimas.

Procede la Sala a decidir el presente asunto, correspondiente al recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia de 15 de febrero de 2007 dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío que desestimó las pretensiones de la demanda.

1. - La demanda.

Fue presentada el 23 de mayo de 2003 por F.B.B., M.L.G.H., N. y L.M.B.G., L.M.B.G., S.G.B. y R.B.B., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto que se declare administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía y Ejército Nacional y Grupo Gaula por los daños irrogados con ocasión del secuestro padecido por F.B.B., M.L.G.H. y N.B.G. y, consecuentemente, se reparen los mismos. Las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos destacados por la Sala:

El 28 de noviembre de 2001 a las 00.15 horas en el Municipio de Calarcá y en su casa de habitación fueron plagiados por el Frente Cincuenta y Uno de las FARC F.B.B., M.L.G.H., N.B.G. y E.G.. Nueve horas después fueron dejadas en libertad M.L.G.H. y E.G.. Familiares de los secuestrados entablaron negociaciones con el grupo insurgente las que concluyeron con un pago de tres mil millones de pesos (3.000.000.000) y el fin del secuestro el 13 de julio de 2002.

2. Actuación procesal en primera instancia

2.1.- El Tribunal Administrativo del Quindío en proveído de 9 de julio de 2003 admitió a trámite la demanda, siendo notificada al Ministro de Defensa por conducto del Comandante del Departamento de Policía de Quindío y el C. de la Octava Brigada del Ejército Nacional el 25 de noviembre de 2003 y el 4 de marzo de 2004.

2.2. Oportunamente la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda señalando que lo expuesto por los actores no constituye prueba fehaciente de los hechos, siendo las pruebas que se aporten en el proceso las que determinen si se estructura la responsabilidad del Estado. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda fuera de la oportunidad.

2.3.- En auto de 27 de mayo de 2004 se abrió el periodo probatorio, luego del acopio de los medios probatorios decretados se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en proveído de 30 de noviembre del mismo año, oportunidad aprovechada por la demandante y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. El Ministerio Público guardó silencio.

3.- Sentencia de primera instancia.

3.1.- El 15 de febrero de 2007 el Tribunal dictó sentencia en la que desestimó las pretensiones de la demanda.

3.2.- Luego de plantear los antecedentes de la causa el a-quo refirió que el hecho del secuestro no fue un acto aislado en razón al despliegue que hizo el grupo armado insurgente provisto de armas de fuego de largo alcance y dinamita siendo, por esa razón, imprevisible para la Policía Nacional, por cuanto no se esperaba suceso de tal magnitud. Desestimó que F.B.B. hubiera avisado con anticipación las amenazas en su contra, pues ello sólo ocurrió dos días antes del secuestro y aun cuando dio por cierto que un informe de inteligencia lo ubicaba como persona “secuestrable” esa categorización la compartía con otros individuos, sin que se tuviera conocimiento que los insurgente realizarían una toma para lograr el secuestro de B. y sus familiares.

3.3.- Respecto al G. consideró que su actuación se enmarcó dentro de los parámetros de sus funciones, encontrando que B.B. incumplió la recomendación inicial dada en relación con el cambio temporal de domicilio mientras se adelantaba un estudio de verificación el cual no se realizó dada la consumación del acto de secuestro, siendo un hecho imprevisible para el Gaula que el grupo insurgente realizaría una toma con explosivos.

3.4.- Concluyó, de una parte, que se configuró el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad además de la falta de prueba del alegado daño concerniente al pago de unas sumas de dinero para obtener la liberación de F.B. y su hija N.B.G., de otro tanto.

3.5.- Finalmente, en cuanto al Ejército Nacional el fallo consideró que no militaba prueba que acreditara el conocimiento de noticia previa del secuestro, además de encontrar que esa Entidad desplegó un operativo para lograr la liberación de los secuestrados fruto de lo cual tuvo un contacto armado con los insurgentes, destruyó un campo minado y decomisó unos explosivos, pero arrojó resultados negativos en cuanto a la liberación. No obstante, ello funge como prueba de que las fuerzas armadas hicieron lo que estuvo a su alcance.

4. Recursodeapelación y actuación en segunda instancia.

Contra lo así resuelto la parte demandante se alzó mediante el recurso de apelación, impugnación concedida por el a-quo en auto de 14 de marzo de 2007. En auto de 11 de mayo de 2007 esta Corporación admitió el recurso propuesto y en proveído de 8 de junio del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1 . Objeto del recurso de apelación

En su memoria de impugnación al fallo de primer grado los demandantes exponen razones con las que persiguen la revocatoria de la decisión desestimatoria de las pretensiones y, consecuencialmente, la declaratoria de responsabilidad de las accionadas. Sostienen, en apoyo de ese propósito, que los hechos pueden ser calificados como aislados toda vez que la actuación del grupo insurgente se dirigió exclusivamente a perpetrar el secuestro de F.B. y sus familiares, sin otro despliegue adicional; argumentaron que, contrario a lo sentenciado por el a-quo, estaba debidamente comprobado el pago de las sumas de dinero para obtener la liberación de los dos restantes secuestrados y, además, reiteraron, apoyados en diversos medios probatorios, la permisividad de las autoridades quienes omitieron los deberes de protección, vigilancia y seguridad.

2.- Problema jurídico

De los antecedentes que informan la causa, el problema jurídico consiste en determinar si con fundamento en los hechos relativos al secuestro de los que fueron víctimas F.B.B., N.B.G. y M.L.G.H., por cuenta de integrantes del grupo armado insurgente FARC, se estructuran los elementos de la responsabilidad del Estado y, en consecuencia, surge el deber de reparar a cargo de este.

3 . Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado

3.1.- Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

3.2.- De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

3.3.- En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

3.4.- El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la...

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