Sentencia nº 76001-233-000-2016-00208-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976545

Sentencia nº 76001-233-000-2016-00208-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Mayo de 2018

Fecha04 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-233-000-2016-00208-01(AP)

Actor: D.S.G. Y OTRAS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Y EMPRESA DE COMUNICACIONES CONSORCIO TELENACIONAL

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por CONSORCIO TELENACIONAL contra la sentencia de 9 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de acción popular.

I.- ANTECEDENTES

I.1- La Demanda

Las señoras D.S.G., S.C.R., C.C., SINTHIA MABEL, D.R., YERIKA ANGULO, A.V.Z., L.Y.V., J.P.M., GLORIA ESPINOSA, M.L.H., C.C., L.C.C., M.S., Y.Z., N.L.N., O.Y.P., T.M.F., V.T., L.S.F., L.N., M.O., ROSA M GIL, M.G., GRICEL NIETO, Y.G., CLAUDIA CHIQUITO, A.M.G., M.A.C., NHORELLA PUCUTE SÁNCHEZ, M.B.C.R., MARÍA MONTES, DINNA PINZÓN, M.R., A.H., K.Q., A.H., LUZ ENEIDA CONCHA, E.B.D., T.G.A., E.P.O., A.D.L.C., N.L.V., A.M.G.R., M.M.H., J. LARGO, D.H., G.P., M.E., M.H., A.Q., J.S., M.R., J.B., V.S.A., M.E.M., M.E.G., FLOR ARBOLEDA, P.G., H.Q., P.M., M.P., J.S., G.R., G.A., R.A.M., YACKELINE GÓMEZ, H.T., A.C.G., M.C.A., V.A.D., ZARA CARACAS, D.P., ANA LUCIA PAZ, H.A., A.O., J.G., A.S., K.V., P.C., S.P., L.S., I.E., J. CUERO, LEDIVIA SOTO, B.L.M., M.S., J.X.S., J.N., M.B., D.V., L.B., A.N., D.F.M.Z., FAISURY BOLAÑOS, M.T., A.T., DIGNA LUZ PINTO, D.A.L., A.G., R.V., ORANIS DEL CARMEN RÍOS, D.P., ALBA MEDINA, Y.R., J.C.A., L.A.R.R., K.A.C., S.G., M.A.L.E., L.R., E.S., T.C., M.A., CAROLINA RAMÍREZ, P.G., M.R., M.C., YESSSICA YORLEY MINA RAMÍREZ, L.M.B.C., Y.V.O., A.M., F.C., P.V., LUZ H.Q., M., G.P.M., MICELA ANDRADE CONEA, J.S.R., M.L.C.B., L.L.G., J.R.S., D.A.D., M.A.E., L.C., LUZ N.C., C.E.F.G., L.H., JAZMIN MOSQUERA, C.M.B., L.J., M.F.L., D.F., G.I.V., P.A.J., A.H., V.M., S.L.V., M.N., M.M., M.I.C.L., M.Z., E.M., E.P.V., LUZ YANETH CAMPO, Y.P., M.P., THEMIS REINA, M.H., en su calidad de reclusas del Complejo Penitenciario y C. de Jamundí (Valle del Cauca) -COJAM- instauraron acción popular contra el Instituto Nacional Penitenciario y C., en adelante INPEC, y la empresa de comunicaciones CONSORCIO TELENACIONAL,por considerar vulnerados los derechos colectivos a la moralidad administrativa y de los consumidores, así como los derechos de las personas privadas de la libertad.

I.2. Hechos

Adujeron que, en su condición de personas privadas de la libertad se encuentran en una situación especial de sujeción frente a las autoridades, por lo que merecen una mayor protección por parte del Estado.

Indicaron que, el INPEC contrató el servicio de telefonía local nacional, internacional y de celular con el CONSORCIO TELENACIONAL.

Alegaron que, el valor del minuto de llamadas es superior al que pagan las personas que se encuentran en libertad, pues en el mercado el valor de estas es así: local a $100, nacional a $250, internacional a $270 y celular a $280.

Manifestaron que, el tope establecido por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en adelante CRC, para las llamadas de fijo a móvil es de $198.4 por minuto a partir del 1º de septiembre de 2009, por lo tanto el valor al usuario no puede exceder de dicha suma, sin embargo, lo que a ellas les cobran es superior y en general del promedio establecido en el mercado.

Señalaron que, el acceso al servicio telefónico se hace mediante la compra directa de tarjetas prepago suministradas por la empresa contratada.

Arguyeron que, la calidad del servicio es deficiente, se interrumpen las llamadas antes de que se haya consumido el minuto y sin embargo, lo cobran en su totalidad. En otras ocasiones, simplemente se colapsa la red, lo que ocasiona que queden incomunicadas con frecuencia.

Expresaron que, el CONSORCIO TELENACIONAL no brinda a las usuarias el servicio de llamadas a líneas gratuitas instituidas para garantizar el acceso a organismos de control u otras entidades del Estado.

Afirmaron que, el citado consorcio se niega a venderles tarjetas a menor precio con el argumento de que «menor denominación ($5000) no ha tenido aceptación por los usuarios» cuando no las han ofrecido a pesar de su insistencia.

Aseveraron que, el INPEC reconoce las múltiples fallas en las que ha incurrido la pluricitada empresa de telefonía, pero a la fecha no ha dado solución a las mismas.

I.3. Pretensiones

Solicitan que se les amparen los derechos colectivos a la moralidad administrativa y de los consumidores, así como los derechos de las personas privadas de la libertad y que, en consecuencia, se ordene:

Ajustar el valor por minuto de llamada para que sea del mismo valor que el cobrado en el mercado, en atención a las especiales condiciones de vulnerabilidad de la población reclusa.

Ajustar el cobro por segundos y no por minutos.

Garantizar el servicio de líneas gratuitas a entidades estatales.

I.4. Defensa

I.4.1.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En esencia, adujo lo siguiente:

Que no existe la vulneración alegada, dado que las resoluciones emanadas de las CRC no aplican para los prestadores del servicio de telefonía por cuanto «lo normado relaciona a los distintos operadores de telefonía celular como Tigo, Movistar, Claro etc».

Sostuvo que, según el artículo 23 de la Ley 1341 de 30 de julio de 2009 «[…] Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podrán fijar libremente los precios al usuario. La Comisión de Regulación de Comunicaciones sólo podrá regular estos precios cuando no haya suficiente competencia, se presente una falla de mercado o cuando la calidad de los servicios ofrecidos no se ajuste a los niveles exigidos, lo anterior mediante el cumplimiento de los procedimientos establecidos por la presente ley», el valor cobrado, es en atención a la prestación del servicio integral de comunicaciones para la población carcelaria.

Explicó que, que dicho servicio exige una serie de actividades con especial particularidad no comparable o equiparable al comercializado que, no solo retribuye el costo bruto de una llamada telefónica, sino los costos para la adecuación de un servicio integral, siendo que estas tarifas responden a la unificación de llamadas realizadas desde centros rurales y/o desde centros urbanos, brindando a todos los reclusos una tarifa única a nivel nacional.

Argumentó que, las tarifas se encuentran ajustadas a la ley y por la CRC.

I.4.2.- El CONSORCIO TELENACIONAL, por conducto de apoderado,contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En esencia, propuso las siguientes excepciones:

«COSA JUZGADA». La hizo consistir en que los hechos y pretensiones de la presente acción popular ya fueron decididos previamente por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de 19 de febrero de 2015, en la cual se determinó que:

Hubo una mejora importante en la prestación del servicio generada por el cambio de prestador del mismo, de Greco Comunicaciones a dicho Consorcio.

Los inconvenientes actuales son «simples eventualidades que son atendidas oportunamente por el CONSORCIO TELENACIONAL».

Las especiales condiciones de la población reclusa justifican la infraestructura requerida al CONSORCIO TELENACIONAL.

Las tarifas fueron pactadas «en condiciones de mercado, previo estudio de la entidad demandada, y atendiendo las particulares circunstancias en las que debe ser suministrado dicho servicio». Además, «quien presta el servicio en este caso no es un operador de redes de telefonía sino una empresa con autorización para revender minutos y encargada de la implementación de la infraestructura requerida, así como el suministro de los equipos».

Los internos tienen otros medios para acceder a los organismos de control, por lo cual el único mecanismo no está constituido por las líneas gratuitas de atención.

«Inexistencia de la causa y de los hechos que dan origen a la demanda». La fundamentó en que las accionantes no plantean ningún hecho que demuestre amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos ni acreditan el nexo causal existente entre el motivo alegado y el daño o amenaza, es decir, no se evidencia el perjuicio alegado.

«El derecho a la comunicación de las internas o reclusas no es absoluto». La hizo consistir en que las internas tienen acceso al servicio de comunicación pero dentro de las restricciones normales que establece el centro de reclusión debido a que dicho acceso no es absoluto, pues por ejemplo, existen horarios fijados para hacer llamadas y tiempo de duración de las mismas, restricciones admitidas por la ley, tal como en diversas oportunidades lo han pronunciado las altas cortes, verbigracia, la Corte Constitucional en sentencia C-394 de 1995 con ponencia del Magistrado V.N.M., de la cual transcribió algunos apartes.

«Inaplicabilidad de la normatividad de la Comisión de Regulación de Comunicaciones». La fundamentó en el hecho de que a dicho Consorcio no le resultan aplicables los topes tarifarios de la CRC en la medida en que estas se dirigen a los operadores sometidos al régimen de tarifa regulada y no a meros prestadores del servicio en establecimientos carcelarios del orden nacional, ello en la medida en que empresas como dicho Consorcio prestan el servicio bajo estándares disímiles a los demás operadores.

«Las tarifas del servicio prestado por el CONSORCIO son proporcionales y, por lo tanto, respetan los derechos colectivos invocados». La hizo consistir en que resultan inaplicables las tarifas de telefonía celular fijadas por la CRC, debido a que el servicio prestado no se puede equiparar al de los demás operadores, por cuanto su prestación está dirigida a implementar una infraestructura y suministrar los equipos requeridos por el INPEC en los términos fijados...

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