Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-01541-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976725

Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-01541-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2018

Fecha02 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001 - 23 - 31 - 000 - 2003 - 01541 - 01(34795)

Actor: MAR ÍA S.G.C. Y OTROS

Demandado : MINISTERIO DE DEFENS A NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia de primera instancia porque está acreditada la culpa exclusiva de la víctima. Restrictores: Legitimación en la causa / caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / Uso de las armas de fuego por parte de la fuerza pública.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 5 de mayo de 2003 A.J.G. (padre de la víctima), M.S., F., M.R., J.A., R.E., J.U., J.C., R., B.L., M.N. y C.G.C. (hermanos de la víctima) por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los perjuicios sufridos con motivo de la muerte de J.A.G.C..

1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero:

1.2.1.- Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes.

1.2.2.- Por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante, la suma que resulte demostrada en el plenario.

1.3. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos :

J.A.G.C., falleció a manos de miembros del Ejército Nacional, el 26 de mayo de 2002 hacia las 5:30 de la mañana en la K 49 - Calle 42 B.M.R. de la ciudad de Cali” cuando se generó “una balacera”. “(…) La muerte inexplicable, abrupta y bestial como los soldados al servicio del Estado acabaron con su existencia sin razón alguna. Muerte causada por heridas propinadas injustificadamente (…), mediante armas y munición de dotación oficial, es decir de la Administración en horas hábiles del servicio activo, de los victimarios (soldados), quienes se hallaban patrullando y uniformados.

2. El trámite procesal

2.1- Admitida la demanda y notificado el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, el asunto se fijó en lista.

2.2.- El 31 de octubre de 2003, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional presentó escrito de contestación a la demanda, en el que manifestó que no se puede argumentar la defensa de los intereses del Estado, hasta que no se valore la prueba recaudada, ya que hasta el momento no son claras las circunstancias que rodearon la muerte del señor I.T. (sic)”.

2.3.- Una vez decretadas y practicadas las pruebas se corrió traslado a la parte demandante y a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, para que presentara sus alegatos de conclusión; así como al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Como se anotó ad initio de esta providencia, el 10 de agosto de 2007 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda.

Como fundamento de su decisión el A quo manifestó:

“Sobre la imputación de la responsabilidad a miembros del Ejército Nacional que transitaban por el lugar de los hechos, no hay prueba suficiente que lleve a esta Sala a la certeza de dicha responsabilidad por cuanto a pesar de que se ofició a la entidad demandada para que se remitiera al presente asunto copia autentica de las diligencias de carácter penal que se adelantaron por la muerte del señor J.A.G., se recibió respuesta mediante oficio MDN - DIV3 - J3B - 746 expedido por el Juez Militar Tercero de Brigada, en el cual informa que la solicitud, presenta poca información para ubicar el proceso requerido, que son varios los batallones adscritos a la Tercera Brigada y que el Juzgado 15 Penal Militar no corresponde a la jurisdicción de la Tercera Brigada.

(…)

Por lo tanto y a juicio de la Sala, en el caso en estudio no hay prueba alguna que lleve al convencimiento de la ocurrencia de los hechos y menos aún de la existencia de una falla en el servicio por parte del Ejército Nacional, ya que no se logran probar los supuestos fácticos afirmados en el libelo, por lo tanto habrán de negarse las pretensiones de la demanda”.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El 13 de septiembre de 2007 el apoderado judicial de la parte demandada interpuso el recurso de apelación, que sustentó el 5 de octubre de 2007 y donde solicitó:

1.- Que se ordene oficiar a la Fiscalía 47 Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito de Cali, para que allegue como prueba trasladada el proceso penal adelantado por la muerte de A.G., prueba que aunque fue decretada en primera instancia no fue practicada en dicha etapa procesal.

2.- Que se revoque la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos:

“Para el momento procesal y allegado a la demanda las foliaturas enviadas por la Tercera Brigada ilustran de manera clara y contundente que el accionar de los que ya se sabe que pertenecen al Ejército a las Fuerzas Armadas de Colombia y prestando sus servicios a la Tercera Brigada - fueron los que cegaron la vida del joven A.G. (…).

Es bastante claro de que los del Ejército eran los únicos que portaban armas al igual que no se señaló la zona, como lo ordenan las normas; así fue un hecho que se pudo evitar; no obstante lo anterior una vez que se disparó, simplemente se retiraron del lugar; sin importarles las consecuencias que traería el hecho de haber disparado y si los ocupantes del carro continuaron su marcha, si quedaron heridos como la señora que asaba las arepas y los disparos en las viviendas que dejaban huecos que ameritaban una explicación en la vecindad; al frente del operativo tenían (sic) que haber un oficial y por ende estaba entrenado para dar las explicaciones y presentar un informe a sus superiores, lo cual no se hizo y a la misma comunidad (sic).

En el caso presente, por tratarse de la muerte del civil A.G. en plena ciudad, en un barrio populoso, mediante penetración de tiros de armas de fuego de propiedad de la Administración y asignadas al Ejército Nacional - accionadas por miembros de dicha institución perteneciente a la Tercera Brigada con sede principal en Cali - Tercera División - componente Ejército - en ejercicio de sus funciones - en servicio activo - uniformados - según dan cuenta la foliatura que se anexa. Debe tratarse para derivar la responsabilidad administrativa a la luz de la falla presunta del servicio expuesta y desarrollada por la jurisprudencia nacional en innumerables casos”.

El 11 de octubre de 2007 el A quo concedió el recurso de apelación.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 1 de febrero de 2008 esta Corporación admitió el recurso de alzada y por auto del 26 de marzo de 2008 la Sala decretó la práctica de la prueba solicitada en la apelación, la cual fue allegada mediante oficio del 12 de mayo de 2010 de la Fiscalía General de la Nación.

Acto seguido, la Sala corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en instancia de alegatos.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

La Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1.- Legitimación en la causa. 2.- Caducidad de la acción. 3.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado. 4.- Uso de las armas de fuego por parte de la fuerza pública. 5. Caso Concreto.

1.- Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso como demandantes, A.J.G., M.S., F., M.R., J.A., R.E., J.U., J.C., R., B.L., M.N. y C...G.C., quienes aducen la calidad de padre y hermanos de J.A.G.C. (víctima directa), la cual se encuentra acreditada con los correspondientes registros civiles de nacimiento y en consecuencia quedan legitimados en la causa por activa.

Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, entidad que se encuentra legitimada en la causa por pasiva toda vez que la demanda afirma que J.A.G.C. falleció por la acción de los miembros del Ejército Nacional, entidad adscrita al Ministerio de Defensa que cuenta con autonomía administrativa y presupuestal.

2.- Caducidad de la acción de reparación directa

La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la...

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