Sentencia nº 25000-23-26-000-2012-00782-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976801

Sentencia nº 25000-23-26-000-2012-00782-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 2 500 0 -23- 26 -000-201 2 -00 7 8 2-01 (496 06 )

Actor: D.A.V.S. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / - reiteración de jurisprudencia / absolución de responsabilidad penal porque la conducta no la cometió / Proceso penal tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004 / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO - Rama Judicial - Jueces de Control de Garantías.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación- Policía Nacional, R.J. , Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que padeció el señor D.A.V.S. , por el presunto delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con cohecho . La Fiscalía General de la Nación solicitó condenar al investigado, pero el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante providencia del 19 de marzo de 2018, negó la solicitud y absolvió al señor V.S..

ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito presentado el 9 de mayo de 2012 (fls. 6-21 c.1), los señores D.A.V.S., J.A.V.D., A.F.S.G., Y.Y.V.S., J.A.V.S. quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad L.A.V.H., J.S.V.C. y A.N.V.I.; S.Y.V.S. quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad E.D. y J.S.S.V., por conducto de apoderado judicial (fl. 1-5 c.1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Policía Nacional, R.J., Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados entre el 28 de junio de 2008 y el 19 de marzo de 2010.

Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Que se declare a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL, administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos (vida en relación) causados a D.A.V.S., J.A.V.D., A.F.S.G., Y.Y.V.S., J.A.V.S., L.A.V.H., J.S.V.C., A.N.V.I., S.Y.V.S., E.D.S.V. y J.S.S., por falla presunta de la administración de justicia; derivados todos ellos como consecuencia directa de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los actores, a quien se le mantuvo detenido injustamente por causa directa a un mal procedimiento (Adjudicación por parte de unos miembros de la Policía Nacional de haber participado en hechos delictuales en los cuales nunca participó el accionante). Falla presunta por parte de la Fiscalía y Rama Judicial, ejecutado por uno de los servidores públicos al servicio de las entidades accionadas.

SEGUNDA: condenar en consecuencia a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos y a título de reparación, los perjuicios a ellos ocasionados de carácter material, moral -objetivos y subjetivados- fisiológicos y daño a la vida en relación actuales y futuros; los cuales se estiman como mínimo en una suma liquida de dinero de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL PESOS ($767.924.000) de conformidad para con lo que resulte probado en el curso del presente proceso.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad para con lo señalado en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le de fin al proceso.

CUARTA: La parte demandada, NACIÓN-MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -R AMA JUDICIAL , darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-188, de fecha 29 de marzo de 1999 (FLS. 6-21 c.1).

En la demanda se narró que para el 28 de junio de 2008, el señor D.A.V.S. tenía la calidad de agente de la Policía Nacional y prestaba sus servicios en la estación de Policía de Barrios Unidos. En esa fecha fue llamado a lista, para notificarle la orden de captura librada en su contra por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, cohecho impropio, porte de tráfico y posesión de estupefacientes, también le solicitaron la entrega de los uniformes, el carnet y la placa que lo identificaba como miembro activo de la Policía Nacional, así como el armamento de uso privativo que portaba.

Realizado el trámite correspondiente, el 19 de marzo de 2010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dictó sentencia en la que absolvió al señor D.A.V.S..

Después de que el señor V.S. recobró la libertad, fue reintegrado al servicio como patrullero de la Policía Nacional.

2. Trámite en primera instancia

La demanda fue admitida mediante auto de 30 de mayo de 2011, el cual se notificó en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público (fls. 26vto, 30, 33-35 c.1).

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones declarativas de condena consignadas en la demanda y presentó como excepciones: i) la de falta de legitimación por pasiva, dado que no fue la autoridad judicial que emitió la orden de captura; ii) la culpa exclusiva de un tercero, teniendo en cuenta que la investigación adelantada tiene su génesis en el informe de policía No. 969 de 29 de mayo de 2008 suscrito por los funcionarios de la Policía Judicial; iii) la ausencia del nexo causal entre sus actuaciones y el supuesto daño alegado, por cuanto no fue la entidad que ordenó la detención preventiva; iv) la ausencia de falla en las actividades propias de la Fiscalía, porque las decisiones tomadas por esa entidad se encuentran amparadas por visos de legalidad, dictadas con apego a las normas vigentes (fls. 38-42 c.1).

La Policía Nacional sostuvo que no se le puede endilgar responsabilidad alguna, porque simplemente actuó conforme a los lineamientos legales prescritos para el caso, dado que se limitó a cumplir con los deberes que la ley le impone, como fue poner al ahora demandante a órdenes de la autoridad competente conforme a la orden de captura proferida por la Fiscalía, a lo anterior agregó que, por esas mismas circunstancias se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Alegó que se configuró la caducidad de la acción porque la sentencia que absolvió al señor V.S. quedó ejecutoriada el 19 de marzo de 2010 y la demanda fue presentada el 9 de mayo de 2012, esto es, por fuera del término legal (fls. 52-58 c.1).

La Rama Judicial contestó y se opuso a las pretensiones de la demanda, indicó que se debe tener en cuenta que el proceso se tramitó con la Ley 906 de 2004, por lo que el Juez de Control de Garantías impuso la medida de aseguramiento en cumplimiento a la solicitud presentada por la Fiscalía General de la Nación, además, el delito por el que se estaba investigando al ahora demandante tenía una pena mínima de 4 años, por tanto lo procedente era imponer la medida de aseguramiento. También consideró que en el presente asunto, se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, porque la investigación se inició como consecuencia de los informes de policía (fls. 66-70 c.1).

El 23 de julio de 2013 (fl. 76 c.1), se abrió el proceso a pruebas y se ordenó la práctica de las decretadas. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 6 de agosto de 2013 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo (fl. 79 c.1).

En esta oportunidad procesal la Policía Nacional reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó que al ahora demandante se le respetaron todos los derechos constitucionales que como sindicado tenía e insistió en que para el momento en que se presentó la demanda ya había operado la caducidad (fls. 81 a 88 c.1).

Por su parte, los demandantes insistieron en que tanto los informes de la Policía Nacional, como la actividad desplegada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial llevaron a la merma en el disfrute de algunos derechos fundamentales del señor V.S. (fls. 93-112 c.1).

La Fiscalía General de la Nación (fls. 193-201 c.1) reiteró lo expuesto en la demanda y agregó que la investigación adelantada en contra del ahora demandante era una carga que debía soportar, porque no fue el resultado de una actuación judicial injustificada, errónea, ilegal o caprichosa de la administración de justicia.

En esta oportunidad la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. La sentencia apelada

La Sala de Descongestión de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 30 de agosto de 2013, negó las pretensiones de la demanda (fls. 229-241 c. 3). La parte resolutiva de...

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