Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03149-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976805

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03149-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11 001-03-15-000-2017-03149-01 (AC)

Actor : OTOMED ASISTENCIA MÉDICA LTDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Decide la Sala la impugnación presentada por la sociedad OTOMED ASISTENCIA MÉDICA LTDA, por intermedio de apoderado,contra el fallo del 7 de marzo de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó la solicitud amparo respecto al derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES

1. La tutela

La sociedad OTOMED ASISTENCIA MÉDICA LTDA ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial del 19 de octubre de 2017, dentro del proceso de reparación directa que presentó la actora en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud.

1.2. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

La sociedad OTOMED ASISTENCIA MÉDICA LTDA presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de que se repararan los perjuicios materiales ocasionados por la omisión de vigilar y controlar a la entidad Solsalud EPS S.A - liquidada.

El conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, quien, en la audiencia inicial del 19 de octubre de 2017, fijó el litigio, según la parte actora, de manera unilateral al determinar que este se limitaba a las posibles acciones u omisiones endilgables a las demandadas con la entrada en liquidación de la EPS Solsalud.

Precisó que contra esas decisiones interpuso recursos ordinarios, que fueron negados.

1.3. Pretensión constitucional

Para lograr el restablecimiento de los derechos vulnerados, la actora formuló la siguiente pretensión:

“2.1. Se proteja el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Otomed Asistencia Médica, ordenándose que se proceda a realizar la fijación del litigio, conforme con los hechos, pretensiones y elementos de prueba aportados en el texto de la demanda, de tal forma que se permita adelantar el debate procesal conforme con la demanda planteada por la actora ante la administración de justicia, y no de manera en la cual de (sic) manera unilateral se fijó el litigio por el Honorable despacho judicial.

2.2. (…) ordenándose el decreto de la totalidad de los medios de prueba pedidos por el actor.”.

1.4. Fundamentos de la tutela

La tutelante señaló que la fijación de litigio no corresponde a la demanda propuesta, porque reduce la controversia a un tiempo limitado, esto es, desde el año 2013, fecha en la que ocurrió la toma de posesión para liquidar la EPS, con lo que se desconocen hechos y elementos de prueba que demuestran que la falla del servicio se produjo desde el año 2008.

Además, advirtió que la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental invocado al negar el decreto de las pruebas testimonial y pericial, que están encaminadas a demostrar las omisiones cometidas por las demandadas de manera previa, concomitante y posterior a la toma de liquidación de Solsalud EPS.

2. Trámite de instancia

La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante auto del 23 de noviembre de 2017 admitió la tutela, ordenó notificar al tutelado y a la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud como terceros con interés y ordenó publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado para conocimiento de todos los posibles interesados.

Remitidas las misivas del caso, se dieron las siguientes intervenciones.

3. Intervenciones

3.1. Superintendencia Nacional de Salud

Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones del amparo constitucional están dirigidas contra el Tribunal Administrativo de Santander.

Manifestó que la autoridad judicial demandada no vulneró el derecho fundamental de defensa y contradicción de la parte actora, toda vez que permitió la presentación de los recursos de ley contra las decisiones controvertidas.

Consideró que la acción de tutela es improcedente porque la actora contó con otro medio de defensa judicial, de modo que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. Además, que no demostró la configuración de un perjuicio irremediable.

3.2. Ministerio de Salud y Protección Social

Solicitó que se declare la improcedencia contra esa entidad, dado que no es la encargada de proferir las actuaciones judiciales cuestionadas por la actora.

Aclaró que la fijación del litigio no restringe al juez para pronunciarse respecto a hechos acreditados mediante las pruebas aportadas al expediente o respecto a situaciones que fueron omitidas en la etapa de fijación del litigio.

Resaltó que en el acta de la audiencia inicial se corrió traslado a las partes para que determinaran la fijación del litigio, decisión frente a la cual la parte demandante interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por la autoridad judicial demandada.

Consideró que la actora no demostró ninguna de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

3.3. El Tribunal accionado, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.

4. Fallo de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo invocada por la sociedad OTOMED ASISTENCIA MÉDICA LTDA, sobre lo cual afirmó:

“Encuentra la Sala que, los argumentos manifestados por el Tribunal Administrativo de Santander resultan suficientes para indicar las razones por las que resolvió fijar el litigio en el sentido de establecer que el problema jurídico que debía resolverse es si las entidades demandadas eran responsables administrativamente por los perjuicios causados a la sociedad demandante, como consecuencia de fallas en el servicio de inspección, vigilancia y control en que incurrió el agente liquidador de la E.P.S Solsalud y no modificar la fijación del litigio en los términos propuestos por la actora. Así mismo, al no decretar las pruebas solicitadas por la demandante, pues la decisión es razonable y, además, está sustentada en los hechos narrados en la demanda y la contestación de la demanda, conforme lo prevé el artículo 180 numeral 7 del CPACA.

De modo que, no es posible volver a analizar este aspecto, pues de ello se ocupó la autoridad judicial demandada en las decisiones que ahora se cuestionan a través de la presente acción.

Advierte la Sala que no puede olvidarse que el respeto y la protección del derecho al debido proceso no es solo un compromiso u obligación del juez de tutela, sino de todas las autoridades administrativas y judiciales en el cumplimiento de sus funciones, carga con la que, considera la Sección, la autoridad judicial demandada cumplió”.

5. Impugnación

La sociedad OTOMED ASISTENCIA MÉDICA LTDA, por intermedio de apoderado, el 13 de marzo de 2017, por correo electrónico presentó escrito de impugnación en el que se lee:

“Por medio del presente escrito, me permito impugnar el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sección Cuarta del Honorable Consejo de...

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