Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-04454-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976997

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-04454-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 25000 - 23 - 42 - 000 - 2013 - 04454-01(1151-15)

Actor: O.P.C.

Demandado: BOGOTÁ D.C. SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por O.P.C., quien actúa por intermedio de su apoderado, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda.

Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, O.P.C., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los Oficios sal-46896 rpa:ent-34997 del 21 de septiembre de 2012, sal-57473 rpa:ent-40357 del 3 de diciembre de 2012 y de la Resolución 0130 del 6 de febrero de 2013, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales que no se han pagado oportunamente, debidamente indexados y con intereses moratorios.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó ordenar el reconocimiento, liquidación y pago de los emolumentos salariales y prestacionales que no se han pagado oportunamente y reconocer los intereses moratorios desde la fecha en que se dejaron de pagar, con base en lo dispuesto en los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

El señor O.P.C. fue nombrado en el cargo de comisario de familia, código 202, grado 26, a través de la Resolución 0521 del 29 de mayo de 2007, del cual tomó posesión el 4 de junio de 2007. El 15 de enero de 2010, a través de la Resolución 0060 fue nombrado en el referido cargo, pero en carrera administrativa, con efectividad al 1 de febrero de 2010.

El 20 de junio de 2012, radicó solicitud ante la Secretaría Distrital de Integración Social, orientada al reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias de los emolumentos que se vienen cancelando a los comisarios de familia que fueron nombrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 909 de 2004 y del Decreto 785 de 2005, que no se han pagado a su favor sin justificación legal, y producto de lo anterior, reliquidar todos los emolumentos que se han pagado y reconocer las diferencias correspondientes. El asesor de talento humano de la Secretaría Distrital de Integración Social resolvió su petición a través del Oficio sal-33567 rpa:ent-24672 del 19 de julio de 2012, mediante el cual concluyó que no hay fundamento para acceder a la pretensión.

Como la respuesta anterior, a juicio del demandante, no cumplía los requisitos previstos en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, el 4 de septiembre de 2012 reiteró la reclamación y obtuvo respuesta mediante Oficio sal-43986 del 21 de septiembre de 2012 por parte del asesor de talento humano de la entidad demandada, mediante el cual concluyó que no es posible acceder a la reclamación.

Interpuso recursos de reposición y apelación en contra del oficio anterior, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante Oficio sal57473 rpa:ent-40357 del 3 de diciembre de 2012, emitido por el asesor de talento humano de la Secretaría de Integración Social y la Resolución 0130 del 6 de febrero de 2003, emitida por la secretaria distrital de integración social de Bogotá, respectivamente.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 122, 123, 125, 130 y 209 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 5, 15, 16, 17, 18, 27, 28, 31 y 41 de la Ley 909 de 2004; 1, 2, 13, 21 y 25 del Decreto 785 de 2005; el Acuerdo 199 de 2005, los Decretos D. 105 y 557 de 2006 y los Convenios Internacionales del Trabajo, ratificados por Colombia.

Manifestó que las normas que invoca como violadas reivindican el derecho al trabajo como uno de los valores fundantes del Estado y del respeto a los derechos adquiridos, los cuales fueron desconocidos mediante los actos censurados, pues la Secretaría de Integración Social acudió a interpretaciones equívocas y arbitrarias de la ley para justificar su omisión de reconocer, liquidar y pagar oportunamente y con base en la normatividad vigente, los salarios y prestaciones a que tiene derecho, en igualdad de condiciones que los comisarios de familia nombrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 909 de 2004 y del Decreto 785 de 2005, lo que constituye un trato discriminatorio injustificado.

Aseguró que la cita de las sentencias C-058 de 2002 y C-624 de 2008 que se hizo en los actos demandados es impertinente, que las conclusiones a las que llegó la entidad demandada, en torno a la conservación y continuidad de derechos y garantías laborales son parcialmente válidas en lo que respecta a algunos cargos, pero no aplican en su situación concreta comoquiera que aunque su vinculación en carrera se produjo desde 2010, venía vinculado previamente en ese empleo desde el año 2007.

Sostuvo que en el caso de los servidores públicos que venían ocupando el cargo de jefe local y que con posterioridad continuaron prestando sus servicios como comisarios de familia, es lógico fundamentar la continuidad de los derechos que venían percibiendo, en aplicación de la garantía de los derechos adquiridos; sin embargo, esa teoría no se puede aplicar en su caso.

Adujo que su pretensión tiene como fundamento el principio «a trabajo igual, salario igual» que tiene respaldo en las sentencias de la Corte Constitucional T-545A/07 y C-313/03, pues no se puede mantener una discriminación en lo que respecta al pago de los emolumentos que se le reconocen a aquellos comisarios de familia vinculados con anterioridad a la Ley 909 de 2004 y al Decreto 785 de 2005.

Indicó que en las decisiones demandadas se pretende justificar el trato discriminatorio en el hecho de la supresión del nivel ejecutivo y la presunta creación del cargo de comisario de familia dentro del nivel profesional, según lo establecido en el Decreto 785 de 2005; sin embargo, lo allí decidido no comporta la creación de un nuevo empleo, sino un ajuste para adecuar la planta de personal a la estructura de cargos prevista en el aludido decreto.

Aseguró que no es cierto que se hubiera presentado una modificación en la planta de personal y que en consecuencia de ella se haya creado el cargo de comisario de familia, código 202, grado 26, pues lo único que se produjo fue un ajuste en la planta de personal mas no la creación de nuevos empleos.

Precisó que el trato injustificado entre los servidores públicos que ocupaban el cargo de jefe local código 212, grado 18, y aquellos que se desempeñan como comisario de familia, código 202, grado 26, consiste en que estos perciben 10% menos de prima técnica y 20% menos por no tener gastos de representación, trato desigual que es inconstitucional e ilegal.

Se opuso al argumento dado en los actos acusados según el cual se debe sujetar a los emolumentos que se reconocen, comoquiera que al participar de la Convocatoria 001 de 2005 conocía las condiciones laborales que la entidad ofrecía respecto del cargo de comisario de familia, código 202, grado 26, pues la administración no puede favorecerse de su propia culpa, ni desatender el principio de irrenunciabilidad a los derechos laborales.

Manifestó que en cumplimiento del Decreto 785 de 2005 no se debieron producir desmejoras salariales, prestacionales y laborales, como tampoco incrementos salariales, según se determinó expresamente en el artículo 21, parágrafo 2, de esa disposición, toda vez que en el aludido decreto no se suprimieron, ni crearon cargos, así como tampoco se ordenó crear nuevos. Además, se prohibió expresamente el incremento de salarios y, por consecuencia, las desmejoras de cualquier naturaleza.

Resaltó que de haberse interpretado y aplicado correctamente los principios constitucionales y legales, se debieron respetar sus derechos y reconocer los emolumentos que se vienen pagando a los comisarios de familia nombrados con anterioridad a la Ley 909 de 2004 y el Decreto 785 de 2005, razón por la cual solicitó aplicar el principio de igualdad y acceder a las pretensiones de la demanda.

1.2. Contestación de la demanda

B.D., Secretaría Distrital de Integración Social, actuando por conducto de su apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, y señaló que no tiene ninguna obligación pendiente con el demandante, comoquiera que le ha pagado la remuneración que corresponde a su empleo, con todos y cada uno de los emolumentos que la componen.

Aclaró que el Decreto 105 de 2006 ajustó la planta de personal del Departamento Administrativo de Bienestar Social, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 785 de 2005 y en su artículo primero suprimió 46 cargos de jefe local, código 212, grado 18; además, en el numeral segundo, creó 45 empleos de comisario de familia, código 202, grado 26 y 1 empleo de profesional especializado, grado 26. En el artículo cuarto ibídem ajustó la planta de personal a la nueva nomenclatura y clasificación de empleos.

Agregó que en el artículo sexto de tal disposición se determinó que «los empleados públicos que se encuentren desempeñando empleos a los cuales se les haya modificado el nivel jerárquico en virtud de lo dispuesto por el Decreto 785 de 2005, continuarán percibiendo la misma asignación básica, porcentaje de gastos de representación y prima técnica, asignados con anterioridad, mientras permanezca en los empleos equivalentes» y de ahí radica la presunta desigualdad que...

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