Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-01949-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728977569

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-01949-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2018

Fecha11 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número : 25000 - 23 - 42 - 000 - 2015 - 01949 - 01 ( 5126-16 )

Actor: LOUR BYRON VINASCO SALAZAR

Demandad o : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR).

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Ley 1437 de 2011) - Apelación SENTENCIA.

Asunto: Reconocimiento de asignación de retiro a S. Policía Nacional incorporado directamente al nivel ejecutivo.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda, para resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte DEMANDANTE contra la sentencia proferida el 24 de junio del 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor L.B.V.S. en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional encaminadas al reconocimiento de una asignación de retiro.

ANTECEDENTES.

1.1. Pretensiones .

L.B.V.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda tendiente a obtener la nulidad de la Resolución 2177 del 4 de abril de 2013, proferida por el Director General de CASUR, que le negó la asignación de retiro por no reunir los requisitos establecidos en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; y de la Resolución 11094 del 27 de diciembre de 2013 a través de la cual, fue resuelto el recurso de reposición interpuesto en contra del acto inicial; confirmando su contenido.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reconocimiento y pago de una asignación de retiro a partir del 27 de febrero del 2012 por haber laborado al servicio de la Policía Nacional durante 17 años, 3 meses y 9 días; ii) pagar todos los valores dejados de devengar desde la fecha de su retiro hasta cuando se produzca el reconocimiento, con los correspondientes intereses moratorios y la indexación a que hubiere lugar; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 del 2011; y iv) condenar en costas a la parte demandada.

1.2. Hechos .

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá la situación fáctica del actor, partiendo de lo expresado en la demanda, así:

Prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional entre el 26 de enero de 1995 y el 25 de enero de 1996.

Ingresó al servicio de la Policía Nacional como Agente Alumno del Nivel Ejecutivo, el 12 de febrero de 1996, desempeñándose como tal hasta el 31 de enero de 1997.

A través de la Resolución 00224 del 29 de enero de 1997 fue nombrado en el escalafón del Nivel Ejecutivo, haciéndose efectivo el 1° de febrero del mismo año, en el cual laboró hasta el 27 de febrero de 2012; siendo retirado del servicio por destitución a través de la Resolución 342 del 15 de febrero de 2012, proferida por el Director General de la Policía Nacional cuando ostentaba el grado de S..

A través de petición del 7 de septiembre del 2012, solicitó a CASUR el reconocimiento y pago de una asignación de retiro de conformidad con lo previsto en los artículos y de la Ley 923 de 2004, la cual fue negada a través de los actos acusados, con el argumento de no acreditar un tiempo de servicio de 25 años, conforme lo establecen los Decretos 4433 del 2004 y 1858 del 2012, teniendo en cuenta que su retiro de la institución policial se produjo en cumplimiento de la orden de su director general que así lo dispuso por destitución.

1.3. Normas vulneradas y concepto de violación .

Como disposiciones vulneradas, la parte demandante citó las siguientes:

Los artículos 48, 53 y 220 de la Constitución Política; , y 10 de la Ley 4ª de 1992; 49 y 104 del Decreto 1091 de 1995; y de la Ley 923 de 2004; los Decretos 1212 y 1213 de 1900; y los artículos , 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El concepto de violación, se explicó así:

Manifestó que los actos acusados fueron expedidos de manera irregular, con falsa motivación y desviación de poder e infracción de las normas en que debían fundarse, al desconocer el mandato contenido en los artículos y de la Ley 923 de 2004, que en sus ordinales 2.8 y 3.1 respectivamente, señalan que «no podrá en ningún caso, desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal»; y, «que a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal».

Refirió que las normas sobre derechos prestacionales contenidas en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, no rigen para las personas que como en su caso, ingresaron a la Policía Nacional con anterioridad a su expedición, por lo que le asiste el derecho a que le sea reconocida y pagada una asignación de retiro equivalente al 58% del monto de las partidas de que tratan los artículos 49 y 104 del Decreto 1091 de 1995, con base en el salario básico de un subintendente, por cumplir más de 17 años de servicio activo y haber sido retirado por destitución.

Indicó que si bien el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y el parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto 4433 del 2004, exigían para el reconocimiento y pago del derecho pretendido un mínimo de 20 años de servicios, también lo es, que éstas disposiciones fueron anuladas por el Consejo de Estado a través de sentencias del 24 de febrero del 2007 y del 12 de abril del 2012, razón por la cual cobran vigencia los Decretos 1212 y 1213 de 1990, que exigían 15 años de servicios para ello.

Adujo que el régimen prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional carece de soporte constitucional, sin explicar la razón; y adicionalmente, que dichas normas no pueden ser aplicadas para desmejorar sus condiciones laborales, por cuanto la disposición que rige su situación particular es el Decreto 1212 de 1990, y en tal virtud, tiene derecho al reconocimiento y pago de una asignación de retiro a partir de los 15 años de prestación del servicio.

1.4. Contestación de la demanda .

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no contestó la demanda.

1.5. La sentencia de primera instancia .

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C mediante sentencia del 24 de junio del 2016 negó las pretensiones de la demanda.

Para adoptar la anterior decisión, realizó un estudio de la normatividad aplicable a la asignación de retiro de la Policía Nacional y señaló que, en tratándose del reconocimiento de dicho derecho al personal del nivel ejecutivo de aquella institución, el legislador ordinario al expedir la Ley 923 de 2004, tuvo en cuenta que el Decreto 1091 de 1995 dispuso el derecho con 20 o 25 años de servicio, respetando las expectativas legítimas y/o los derechos adquiridos a través del régimen de transición.

Refirió, que quienes se incorporaron directamente al nivel ejecutivo antes o después de la expedición de la Ley 923 de 2004, tienen derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro al cumplir 25 años de servicio cuando su retiro sea por solicitud propia, en forma absoluta o por destitución según lo dispone el inciso segundo numeral 3.1 del artículo 3º de la ley referida, el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012.

Indicó que por haber ingresado el demandante al nivel ejecutivo por incorporación directa en vigencia del Decreto 132 de 1995, sin que fuera homologado de los grados de Agente o Suboficial, no es beneficiario del régimen de transición consagrado en el Decreto 1858 de 2012; por lo que está sometido al requisito de tiempo de servicio de 25 años establecido en el inciso segundo numeral 3.1 del artículo 3° de la Ley 923 de 2004 para el reconocimiento de la asignación de retiro, el cual incumple; comoquiera que para el momento en que fue retirado por destitución acreditó 16 años, 3 meses y 9 días de labores.

1.6. Del recurso de apelación .

La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia buscando su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda.

Acusó la sentencia en primer término de desconocer que al personal de la Fuerza Pública que se encontraba activo al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 (31 de diciembre del 2004), le asiste derecho al reconocimiento y pago de su asignación de retiro conforme lo establece el ordinal 3.1 de su artículo 3°, que cobija al personal activo de la Policía Nacional y concretamente al perteneciente al nivel ejecutivo, sin hacer distinción respecto de la forma de su vinculación; es decir con independencia de que hubiera sido incorporado por homologación o de forma directa a dicho escalafón.

Indicó que si bien el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y el parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto 4433 del 2004, exigían para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, un mínimo de 20 años de servicios, también lo es, que éstas disposiciones...

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