Sentencia nº 47001-23-31-000-2006-00043-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728977597

Sentencia nº 47001-23-31-000-2006-00043-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2018

Fecha09 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 47001-23-31-000-2006-00043-01(38147)

Actor: H.L.S.

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Defectuoso funcionamiento de la justicia. Criterios para reconocer la mora judicial.

Sentencia: R.. Niega pretensiones.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del once (11) de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del M., que accedió a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El Juez Primero Penal del Circuito declaró, el 18 de agosto de 2004, la prescripción de la acción penal en el proceso seguido contra el señor A.L.S. por el delito de fraude procesal denunciado por H.L., el 28 de abril de 1998. La prescripción de la acción penal causó ipso iure, la extinción de la acción civil. La parte demandante solicitó el reconocimiento de los daños y perjuicios causados por la falla en el servicio judicial.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

El señor H.L.S. presentó ante el Tribunal Administrativo del M., demanda de reparación directa para que se declare responsable a la Nación, Fiscalía General de la Nación, por la falla o falta en el servicio de administración de justicia que se configuró con la declaración de prescripción de la acción penal dentro del proceso 382-2 de 1998, en el que se investigó el punible de fraude procesal contra el abogado A.L.S..

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a la parte demandada a los perjuicios de orden material y moral, subjetivo y objetivado, actuales y futuros, los cuales estimó en la suma de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o conforme a lo que resulte probado en el proceso. El actor solicitó la actualización del valor de esta condena en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los siguientes

HECHOS:

1. El señor H.L.S. formuló denuncia penal en contra del abogado A.L.S., por el delito de fraude procesal cuyo conocimiento por competencia le correspondió a la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga, M., con el radicado número 382-2-1998.

2. La referida fiscalía profirió resolución de acusación, el 25 de noviembre de 2002, es decir, cuatro (4) años, cinco (5) meses y veintiún días (21) después de la instauración de la denuncia criminal.

3. La resolución acusatoria fue apelada por el defensor del sindicado.

4. La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito de Santa Marta, con providencia del 19 de abril de 2004, confirmó el proveído de resolución de acusación en contra de A.L.S.. Ese despacho se tomó un año (1) año dos (2) meses y veintidós días, para tomar esa decisión.

5. Remitido el expediente para la etapa de juzgamiento, el juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, M., con fecha 18 de agosto de 2004, declaró la prescripción de la acción penal y ordenó el archivo del expediente.

6. El actor observó especial diligencia dentro del proceso. Incluso, pidió a la Procuraduría Delegada en asuntos penales, que ejerciera vigilancia especial sobre éste.

2.2. Trámite procesal

El Tribunal Administrativo del M. admitió la demanda presentada por el señor H.L.S..

La Fiscalía General de la Nación, a través de escrito del 3 de agosto de 2007, se opuso a las súplicas de la demanda. Propuso, a manera de excepción, que el daño era imputable a terceros que habrían obrado en forma culposa. Adujo, en defensa de la entidad la inexistencia del daño antijurídico aludido por el actor, ya que, a su juicio, este no reúne los requisitos establecidos en los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996 para el efecto; la inexistencia de nexo de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía y los presuntos perjuicios aducidos por el demandante; la ausencia de irregularidades en el curso de la investigación penal, y la diligencia que, en su opinión, observó el ente investigador en la dinamización del proceso.

Una vez se agotó la etapa probatoria, la primera instancia corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Esta Oportunidad fue aprovechada por la parte demandante, quien presentó escrito en el que reiteró que la falla del servicio se evidencia con el cotejo y verificación de fechas de las providencias de primera y segunda instancia contentivas de la resolución de acusación respecto del abogado A.L.S., y en las que se observa la mora y el retardo en la toma de decisiones. Indicó, también, que el daño se concreta en los dineros dejados de percibir a través de la acción civil dentro del proceso penal que culminó con el decreto de la prescripción. Respecto de la relación de causalidad, afirmó que, si la fiscalía hubiese decidido con eficacia y prontitud la resolución de acusación, la acción no habría terminado con prescripción.

El a quo dictó auto para mejor proveer con el fin de conocer la estadística de la Fiscalía 22 de Ciénaga y los fiscales que ocuparon esa oficina en el lapso entre el 28 de abril y el 25 de noviembre de 2002.

2.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del M., declaró a la Nación, Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable de los perjuicios causados al señor H.L.S. con ocasión de la falla del servicio por el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia.

La citada providencia formuló como problema jurídico si ¿Se le puede enrostrar una responsabilidad patrimonial al Estado, por haberse declarado prescripción de la acción en un proceso penal por el delito de fraude procesal donde en conjunto se tramitaba la acción civil, y como consecuencia de ello no se pudo lograr la efectividad del resarcimiento de los daños ocasionados a los demandantes?¿Dicha demora es imputable al operador judicial, y ello conlleva a una reparación patrimonial por parte del Estado?

Como sub problema jurídico se preguntó si ¿la demora dentro del proceso penal es de aquellas que causa un daño antijurídico? ¿Puede endilgársele responsabilidad del Estado, como consecuencia de la demora judicial?

El a quo estudió el caso concreto de acuerdo con la teoría del defectuoso funcionamiento de la administración justicia. Sobre el primer interrogante planteado encontró demostrada la mora judicial en la actuación de investigación a cargo de la fiscalía. Respecto de la segunda pregunta indicó que, la mora no resultaba imputable a las partes del proceso penal, sino al servicio judicial, pues no obra en el plenario prueba que demuestre la especial complejidad del litigio, ni del exceso de carga de trabajo en esa Fiscalía que explique el tiempo que ésta empleó para instruir y calificar el mérito del sumario.

A la tercera cuestión respondió que, en este tipo de casos, la prescripción de la acción penal corre en forma simultánea a la de la acción civil, y que el acaecimiento de esta última configura un daño antijurídico. A su vez, infirió la existencia de una relación causal eficiente entre la mora judicial y el daño sufrido por la parte civil, que no se rompe por el hecho de un tercero, pues la causa del daño descansa en el retardo o la demora injustificada por parte de la administración de justicia en el trámite del proceso que culminó con la declaración de prescripción.

2.4. El recurso de apelación

La Fiscalía General de la Nación apeló del fallo. Solicitó su revocación y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones y condenas de la demanda.

Expuso los motivos de inconformidad contra la providencia recurrida con protesta ante la inferencia del a quo sobre la falla del servicio, pues a su juicio, desconoció que la fiscalía realizó dentro de la investigación penal a su cargo todas las acciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, y que lo hizo en forma oportuna, aserto que se propuso demostrar con una presentación cronológica de las actuaciones surtidas en la investigación. Igualmente, formuló glosa a la deducción del daño cierto que hizo el A quo, aduciendo que ni aún en caso de haberse proferido sentencia condenatoria en materia penal podía inferirse con certeza el mérito para que se dictara sentencia indemnizatoria en favor de la parte civil.

Para sustento de sus glosas, la Fiscalía citó sentencias de esta Corporación que le permitieron afirmar que en este tipo de casos la falla en el servicio no es automática, pues debe analizarse desde la realidad de la administración de justicia y no desde el ideal, puesto que la mayoría de las veces es imposible cumplir a cabalidad los términos.

El recurrente, por último, cuestionó la condena en perjuicios habida cuenta de la ausencia de prueba que sobre el tema, a su juicio, acusaba al expediente.

2.5. Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido con auto del 22 de febrero de 2010. Mediante providencia del 12 de julio del mismo año se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de 10 días presentaran alegatos de conclusión y a éste su concepto.

La Fiscalía reiteró los argumentos expuestos a manera de sustento de su recurso, y el Ministerio Público rindió concepto en el que pidió, se confirmara la sentencia del a quo. Argumentó que la fiscalía excedió, de lejos, el término máximo que la ley le otorgaba para adelantar su trabajo instructivo, al tomarse más de 30 meses para calificar el mérito del sumario demora que en su concepto no es atribuible al demandante, quien sufrió un daño antijurídico que no estaba en el deber de soportar, pues al extinguirse la acción penal también feneció la acción civil, con la consiguiente pérdida para la parte civil, de obtener la indemnización de perjuicios objeto de la pretensión formulada en la...

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