Auto nº 05001-23-33-000-2014-00735-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728977625

Auto nº 05001-23-33-000-2014-00735-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 05001-23-33-000-2014-00735 - 01 ( 1611-16 )

Actor: DUVER MARY VELÁSQUEZ PULGARÍN

Demandado: MUNICIPIO DE ZARAGOZA ANTIOQUIA

Asunto: Excepción prescripción extintiva

Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-0052-2018

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial el 3 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través del cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva y dio por terminado el proceso.

ANTECEDENTES

Pretensiones:

La señora D.M.V.P., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de solicitar la nulidad del acto ficto o presunto que se originó como consecuencia de la petición de 14 de febrero de 2003 (sic), por medio del cual se negó el pago correspondiente a la liquidación definitiva de salarios, viáticos, vacaciones, prima de vacaciones y navidad, auxilio de cesantía, por haber laborado al servicio del municipio desde el 5 de julio de 2001 hasta el 4 de diciembre de 2002.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene al pago de los valores adeudados juntamente con las sanciones legales, la indexación y las costas correspondientes.

Excepciones

La entidad demandada dentro del escrito de contestación, formuló entre otras, la excepción de prescripción extintiva de la obligación del pago de prestaciones sociales.

Argumentó que a falta de norma especial, para la prescripción debe acudirse a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal de Trabajo, la cual opera vencidos 3 años desde que la obligación se ha hecho exigible y no se ha ejercido la acción.

Explicó que de haber existido el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones, éste se extinguió al no haberse solicitado su reconocimiento judicial dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, precisó que en efecto se hizo, pero no prosperó la demanda por razones ajenas a dicha entidad.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 3 de marzo de 2016 proferida en audiencia inicial, declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la entidad demandada y dio por terminado el proceso.

Citó el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 para indicar que el término de prescripción es contabilizado desde el momento en que se hace exigible el derecho, en efecto, con el Decreto 137 de 4 de diciembre de 2002 se aceptó la renuncia que presentó la señora D.M.V., por lo cual la exigibilidad del derecho en el presente caso es a partir del 5 de diciembre de 2002; la solicitud de liquidación se presentó el 21 de febrero de 2003, reiterada el 7 de abril de ese mismo año, sin embargo la demanda se presentó el 11 de abril de 2014 por lo que ocurrió el fenómeno de extintivo.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, interpuso recurso de apelación de forma oral en la audiencia inicial, para lo cual argumentó que si bien la solicitud de prestaciones sociales se presentó en el año 2003, el asunto estuvo sometido al control judicial por cuanto primero se presentó una demanda laboral y luego una ante la jurisdicción contencioso administrativa con las mismas pretensiones.

Señaló que el tribunal administrativo profirió sentencia que quedó ejecutoriada el 6 de junio de 2013 y en consecuencia la prescripción perduró en el tiempo desde el año 2013 a la fecha de presentación de la demanda, es decir, abril 11 de 2014, por lo que habían transcurrido al menos 9 meses.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 3 de marzo de 2016 que declaró probada la excepción de prescripción extintiva.

Problemas Jurídicos

El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿Las demandas que presentó la señora D.M.V. ante el juez laboral y el administrativo, permitieron que el término de prescripción perdurara en el tiempo y en consecuencia no debe declararse probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por el Municipio de Zaragoza?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: En el caso concreto sí debe declararse probada la excepción de prescripción extintiva, y en consecuencia la presentación de las demandas no permiten concluir que el término prescriptivo perdurara en el tiempo, con base en los siguientes argumentos:

El fenómeno de la prescripción es aquel que el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, además hace relación al deber que tiene el interesado de reclamar sus derechos dentro del término fijado en la ley. En consecuencia, si los derechos que se han adquirido no se solicitan en un determinado tiempo prescrito en una norma, se pierde la oportunidad para ejercerlos por parte de quien ostenta el derecho.

La prescripción, se constituye como una de las causales de extinción de los derechos laborales, y se configura con el paso del tiempo descrito para el efecto por el legislador y la inactividad de su titular. Por ello, tiene carácter sustancial.

Al respecto, el Decreto 3135 de 1968 en su artículo 41 prescribe:

«Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.»

Por su parte, el Decreto 1848 de 1969 la reglamentó así:

«Artículo 102.- Prescripción de acciones.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.»

En atención a lo anterior, resulta claro que las acciones que emanan de los derechos laborales y prestacionales, prescriben en 3 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles además el simple...

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